REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Noviembre de 2.004
194º y 145º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C- 6386-04
JUEZ :
NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR:
DR. FRANK TOVAR
VÍCTIMA :
LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA:
ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
IMPUTADO (S)
FELIX VIDAL HIDALGO GUERRA, venezolano, natural de Biruaca, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en la calle principal La Odisea, cerca de la cancha deportiva, en Biruaca, hijo de Nina Guerra y de Salvador Guerra, titular de la cédula de identidad N° 5.360.978
En el día de hoy, diecinueve (19) de Noviembre de 2.004, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado FELIX VIDAL HIDALGO GUERRA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta que tiene defensor privado DR. FRANK REINALDO TOVAR, quien ya ha sido debidamente juramentado. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público DR. JOSE DOMINGO RUIZ, quien manifiesta lo siguiente: “vista las actuaciones policiales de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento en la cual siendo las 7:15 de la noche realizando labores de patrullaje, quienes manifiestan que encontrándose en la bomba Girasol, avistaron a un sujeto el cual intento salir corriendo cuando procedieron a detenerlo, le consiguieron cuatro envoltorios de color marrón de presunta droga, quedando identificado como FELIX VIDAL HIDALGO, estando presente en el procedimiento el ciudadano JOSE DUARTE JIMENES, el cual por temor se negó a firmar el acta policial, esta representación fiscal, vista que no encontramos en unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que constituye un delito de lesa humanidad y que las actuaciones de los funcionarios Policiales son apegadas a derechos y que el acta policial no fue firmada por el testigo, ya que el mismo manifestó temor a su integridad física, esta representación fiscal a través de la investigación procederá, precalifica el delito como posesión de estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 36 Ejusdem, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y se dicte medida de privación judicial de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo ratifica la solicitud que en oficio se hiciere a los fines de practicar la inspección de orientación de la presunta droga, es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: yo soy un consumidor hace mucho tiempo, yo trabajo y eso no me quita tiempo ni me meto con nadie eso es para mi es lo único que tengo, yo soy muy buen trabajador, yo soy dibujante, yo no me meto con nadie. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa DR. FRANK REINALDO TOVAR, quién expone: actuando como defensor privado del imputado, a quien la representación fiscal le endilga uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el de posesión de estupefacientes y oída como ha sido la exposición de la representación fiscal en este acto, esta defensa se opone a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico toda vez que se desprende del acta policial que la droga incautada son cuatro envoltorios, se desprende de los expuesto por mi representado que los presuntos envoltorios eran para su consumo, motivo por el cual esta defensa solicita muy respetuosamente declare sin lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico, igualmente debo señalar que fundamento esta solicitud en el hecho de que este ciudadano es un trabajador activo de MINFRA tal como se evidencia de constancia de trabajo que consigno al honorable tribunal, igualmente consigno en este acto para desvirtuar el peligro de fuga, constancia de residencia y constancia de supervivencia y pobreza, por todo lo expuesto solicito al tribunal de conformidad con el articulo 244 referente a la proporcionalidad del delito y del daño, de conformidad con el articulo 9 referente a la afirmación de la libertad y 243 referente al estado de libertad todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto en concordancia con el artículo 44 de la constitución, es por ello que solicito al tribunal la imposición de una Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la prevista en el articulo 256 en nuestra norma penal adjetiva toda vez que de la privación de la libertad solicitada por el Ministerio Publico estaría en riesgo el cargo que ejerce mi representado y entonces pasaría a ser una personas mas desempleada en nuestro Estado, con todo respeto ratifico sea declarada sin lugar la medida privativa solicitada por el Ministerio Publico y en consecuencia le acuerda una Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las previstas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta que dicha medida la pueda cumplir mi representado es todo. Seguidamente la ciudadana JUEZ; dado que el ciudadano representante del Ministerio Publico ha precalificado la comisión del hecho como posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas conforme a lo estatuido en la norma del articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena en caso de resultar condenado no excede de 8 años y así mismo en razón de su enunciación en cuanto a que los delitos de drogas han sido establecido por nuestra ultima instancia constitucional como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional, vinculante pata todos los tribunales, y por cuanto no consta dada la recién iniciada investigación el peso exacto contentivo de la presunta sustancia incautada, considera necesario el tribunal a los fines de su pronunciamiento acordar el traslado como ha sido solicitado por la vindicta publica hasta la policía del Estado Apure a los fines de dejar constancia del tipo de envoltura y/ o color de la sustancia incautada toda vez que por carecer del instrumento necesario a los fines de determinar el peso exacto de la misma, no se hace posible su realización sin embargo a los fines de determinar dada la sana critica y las máximas de experiencia, se acuerda en consecuencia en traslado para las 3:30 de la tarde hasta la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Siendo las 5:30 horas de la tarde, se constituye y traslada este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure hasta la sede de la Policía de esta ciudad, donde se deja constancia, estando las partes presentes, de que la presunta droga incautada, se trata de cuatro envoltorios, de material sintético, de color blanco y negro, de presunta cocaína base, amarrados con hilo rojo, en el momento de la inspección un envoltorio se soltó, por lo que se procedió a ponerle un tirro, con la media firma del fiscal y el sello de la policía, terminada la inspección se acordó el regreso del Tribunal hasta su sede de origen. Siendo las 6.30 horas de la tarde, se constituye nuevamente el Tribunal en su sede de Origen a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo. El fiscal consigna reseña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual consta que el referido ciudadano tiene un expediente por droga. Seguidamente la ciudadana Juez expone: oído como fue la exposición de la representación fiscal, la deposición del imputado, la exposición de la defensa y verificado por este Tribunal mediante traslado hasta la policía a los fines de dejar constancia de la cantidad de envoltorios, del tipo de envoltura, mas no así de su peso por cuanto carecemos de los instrumentos necesarios pera determinar el mismo y dado que efectivamente por la circunstancias de ubicación de Apure en la que se carece de un laboratorio Criminalistico a los fines de determinar con precisión la calidad de la sustancia en cuanto a su pureza, el peso exacto, a los fines de tomar la decisión el tribunal observa efectivamente el legislador venezolano ha establecido que el delito de droga en cualquiera de sus modalidades constituye un delito de lesa humanidad y en consecuencia limita la aplicación de beneficios que pueda llevar a su impunidad además de considerarlo imprescriptibles conforme a lo que establece el articulo 29 de la carta magna, no obstante a ello y en función a la sana critica y la máxima de experiencia y revisado como fue los cuatro envoltorios que le fueron incautados al imputado FELIX HIDALGO, siendo característico su olor para presumir que el mismo se trata de base de cocaína y que de acuerdo a la cantidad de envoltorios el mismo no alcanza a los dos gramos que establece el legislador en el articulo 36 para los casos de posesión que estatuye la misma norma de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado que en razón de que según análisis efectuado en la experticia realizada en la causa 1C 6155 seguida Georgina Diamond de Salazar, en la que fueron incautados la cantidad de 51 envoltorios similares a los envoltorios verificados en el dia de hoy, los mismo no llegaban a 6.5 gramos al ser comparadas con esta muestra que constituyen cuatro envoltorios presume el tribunal, que la misma no llega a dos gramos de una sustancia estupefaciente o psicotrópica que de acuerdo a la exposición del imputado la usa para su consumo, así las cosas y por cuanto por máximas de experiencia tal peso se presume sea menor a los dos gramos y por cuanto se requiere diligencia que necesariamente debe realizar el Ministerio Publico, considera necesario el tribunal negar la privación de libertad y en sustitución aplicar Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de posible cumplimiento al imputado con las cuales podrían verse satisfechas las finalidades del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos lo antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA;
PRIMERO: la flagrancia en la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano ; FELIX VIDAL HIDALGO GUERRA, venezolano, natural de Biruaca, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en la calle principal La Odisea, cerca de la cancha deportiva, en Biruaca, hijo de Nina Guerra y de Salvador Guerra, titular de la cédula de identidad N° 5.360, por parte de funcionarios adscritos a la comandancia general de policía del estado apure; de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a favor del ciudadano FELIX VIDAL HIDALGO GUERRA, venezolano, natural de Biruaca, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en la calle principal La Odisea, cerca de la cancha deportiva, en Biruaca, hijo de Nina Guerra y de Salvador Guerra, titular de la cédula de identidad N° 5.360.978 de conformidad a las previsiones del ordinal 3° y 8° y 9° del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda obligado el citado imputado a realizar presentaciones periódicas cada 15 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y con capacidad económica de salario mínimo urbano y la prohibición expresa de portar cualquier sustancia estupefaciente o psicotrópica.
CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la Fiscalia Décima del Ministerio Público a los fines de proseguir la investigación. Librese la respectiva boleta de libertad una vez constituida la Fianza. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL