REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de Noviembre de 2.004
194º y 145º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C- 6.359-04
JUEZ :
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA. LUISA PANTOJA
VÍCTIMA : ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ CORTEZ
SECRETARIA: ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
IMPUTADO (S)
RUBEN ANTONIO GONZALEZ AROCHA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 26 años de edad, nacido el 14-10-78, soltero de oficio no definido, residenciado en el Hotel Neyla en esta ciudad y en la ciudad de Valencia Urbanización San Blas, Avenida Lara al lado del Electroauto, hijo de Ruben Antonio Gonzalez y de Milagro Arocha de Gonzalez, titular de la cédula de identidad N° 14.573.688
En el día de hoy, cinco (05) de Noviembre de 2.004, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado RUBEN ANTONIO GONZALEZ AROCHA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta que no tiene defensor privado, y en consecuencia se le designa el defensor público de guardia DRA. LUISA PANTOJA quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público DRA. VERONICA ROSARIO, quien manifiesta lo siguiente: “siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar Audiencia de Presentación en donde aparece como imputado el ciudadano RUBEN ANTONIO GONZALEZ AROCHA, ya la Fiscalía del Ministerio Público inició investigación penal en virtud de acta policial consignada ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, quienes dejan constancia en fecha 01-11-04 siendo aproximadamente las 7:15 PM realizando labores de patrullaje por el terminal de pasajeros cerca mercatradona, se le acercó un ciudadano al agente policial manifestando que tenia un sujeto amarrado por cuanto le habían capturado hurtándose una moto; este ciudadano se identificó como GUIDO FABIAN OCHOA MENDOZA (el vigilante de Mercatardona) y ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ (el presunto propietario de la moto), resultaron ser las personas quienes entregaron al imputado al la policía funcionario JOSE RAMÓN RODRIGUEZ, al igual que se recuperó la moto objeto del inicio de esta investigación, ahora bien en virtud de las circunstancias de la detención esta representación fiscal solicita a este Tribunal por estar llenos los extremos la calificación de flagrancia en virtud de lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el detenido fue perseguido tanto por la victima y el vigilante y entregado a la comisión policial quien a su vez lo puso a orden del Ministerio Publico, es decir, fue detenido por el clamor publico sorprendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, llenos los extremos como se encuentran precalifico en esta audiencia de conformidad con el articulo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, la tentativa de hurto la cual tiene una pena de 2 a 4 años, igualmente de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de este Tribunal sea acordada la Privación del referido ciudadano en virtud de que se encuentra llenos los extremos en todos sus numerales, ya que el hecho punible merece pena privativa de libertad, no esta prescrito, existe en el acta policial fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta representación fiscal, que el imputado ha sido autor y participe del delito que el Ministerio Publico le imputa, existe una presunción razonable de peligro de fuga aunado que el imputado de auto es oriundo de la ciudad de Valencia, no tiene residencia fija en esta ciudad lo que redunda en un peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, en concordancia con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1°, no ha demostrado arraigo alguno que haga presumir que el mismo no se va a evadir, siendo así de otorgársele una Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a este imputado este podría evadir la investigación y no comparecería al juicio oral y publico que se llevara a cabo con motivo de la flagrancia solicitada. Solicito igualmente que una vez acordada la flagrancia sea remitida la causa al tribunal de juicio, es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Ese día eran como las 6 de la tarde venia del restauran La Familia, salí por esa calle derecho nunca pase por donde ellos dicen, fui a guardar la mercancía que yo vendo, por la parte de atrás del terminal, en ese momento el vigilante me agarró por el brazo, me llevó hasta la avenida y yo mismo llame a los agentes de la Guarda Nacional que estaban levantando un choque y me llevaron hasta el terminal de ahí me dejaron detenido y me pasaron como a las 8 para el comando, yo nunca estuve por mercatradona y no me robe nada me quitaron el bolso y me dieron una paliza, yo no tengo familia aquí a mi no me amarraron, a mi me agarro fue el vigilante.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa DRA. LUISA MARÍA PANTOJA quien expuso: “actuando en defensa de este imputado, la defensa se opone a la privación solicitada por la fiscal por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado aquí presente, alego en su beneficio el principio de inocencia, ya que no existen fundados elementos de convicción en contra de su persona, faltan muchas actuaciones por practicar, en cuanto al peligro de fuga y obstaculización de la verdad no están llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 251, el es oriundo de Valencia, es venezolano no tiene antecedentes penales, ni prontuario policial, no llego a ocurrir ningún robo, el imputado no posee ningún tipo de influencia económica ni política para cambiar la opinión de los expertos, es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ EXPONE: Oídas como fueron en primer lugar la exposición fiscal en la que solicita la calificación de flagrancia en la causa iniciada por ese Ministerio Fiscal en contra de este imputado por considerar que se dan los extremos para solicitar su calificación de conformidad con el articulo 248 y 373 de la ley penal en razón de que el detenido fue perseguido por la victima y el vigilante a tales efectos y a los fines de resolver sobre este punto observa el tribunal: para calificar un delito flagrante debe determinarse todos los elementos de circunstancia, modo, tiempo y lugar de su comisión así como todas las pruebas que rodean el hecho que se impute de tal manera que no puedan agregarse otros elementos distintos a los que aparecen reflejados en las actuaciones iniciadas por las que solicita la flagrancia, ello en razón del derecho que tienen el imputado a defenderse y a tener conocimiento de cuales son las pruebas evidentes que le imputan la comisión de un hecho punible, en este caso como ha sido precalificada por la fiscal existe una tentativa de hurto de una moto, propiedad de la victima ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ y el vigilante GUIDO FABIAN OCHOA MANDOZA, quines alegan que aprehendieron al imputado RUBEN ANTONIO GONZALEZ AROCHA, cuando se estaba robando la moto. La Ley Especial sobre Hurto y Robo de fecha 26-07-00 establece en el articulo 4 “que quien iniciare la ejecución del delito de hurto de vehiculo automotor, aun cuando no se produzca la consumación del mismo será castigado con pena de 2 a 4 años de prisión”, así las cosas se desprende del acta policial de fecha 01-11-04 suscrita por los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Apure, que el ciudadano RUBEN ANTNIO GONZALEZ AROCHA, fue aprehendido por el vigilante de mercatradona GUIDO FABIAN OCHOA MENDOZA e informan a la comisión policial conformada por los sargentos José Ramón Rodríguez y José Gregorio Castillo, que aproximadamente a las 7:15 horas de la noche, en labores de patrullaje por el terminal de pasajeros al frente de mercatradona, manifestándoles que tenían a un sujeto amarrado por cuanto lo capturaron robándose una moto por lo que procedieron a identificar a los dos ciudadanos; Alexis Rafael Rodríguez y Guido Fabián Ochoa, quien dice ser el propietario de la moto modelo JY557, de color Azul, Serial del motor JS1PE41QMC01000847, serial de carrocería LAPTACPA61A002844, de la que no se evidencia documentación alguna que verifique la propiedad de la misma, momentos en que los funcionarios Actuantes proceden a practicar la detención del ciudadano imputado y lo trasladan a la policía junto con la moto, es evidente tal como se dijo anteriormente que para que el tribunal acuerde el procedimiento abreviado se hace necesario que existan suficientes elementos de convicción que determinen al tribunal que efectivamente se ha cometido un hecho punible no obstante a ello y por cuanto el titular de la acción penal es el Ministerio Publico quien de conformidad con el articulo 285 en su numeral 4 corresponde ejercer en nombre del Estado la acción penal y habiéndose determinado los nombres de las personas victimas y testigos como lo son el vigilante y el dueño de la moto, ubicado en la oficina del Trinacria de esta ciudad y de la victima ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ CORTEZ natural de San Juan de Payara del Estado Apure titular de la cédula de identidad N° 11.236.101; debe presumir el tribunal en primer lugar que la detención fue flagrante y en segundo lugar que aun cuando no existen otros elementos de convicción pero siendo el fiscal quien tiene la carga de probarlo y habiendo solicitado que se remita a Juicio, se considera que en esta fase no se puede determinar si existe culpabilidad, cuya consecuencia es la apertura del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas y por haberse calificado la Flagrancia se acuerda su remisión ante el Tribunal de Juicio que corresponda, en cuanto a la privación judicial solicitada por el Ministerio Publico si bien como lo ha dicho la defensa para que exista peligro de fuga el legislador ha establecido la no residencia dentro de la jurisdicción del Estado sino dentro del territorio nacional no obstante a ello solo y únicamente a los fines de garantizar la presencia del imputado a los fines de la celebración del juicio que habrá de celebrar el tribunal de juicio considera necesario decretar la privación preventiva de libertad en razón de la celeridad y de lo breve que es característica fundamental en el procedimiento abreviado. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: la flagrancia en la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano RUBEN ANTONIO GONZALEZ AROCHA; titular de la cédula de identidad N°_14.753.688, en la noche del día 01-11-04, a las 7.15 aproximadamente, en las inmediaciones del Supermercado Mercatradona de esta ciudad; por parte de funcionarios adscritos a la comandancia general de policía del estado apure; de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se decreta el procedimiento Abreviado tal como fue solicitado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RUBEN ANTONIO GONZALEZ AROCHA de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar su presencia ante el tribunal de juicio que habrá de conocer de la presente causa.
CUARTO: Remítase al tribunal de juicio a que por distribución corresponda. Mantengase al ciudadano en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Librese la boleta de detención preventiva de libertad. Es todo. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL