REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Noviembre de 2.004.-

194º y 145º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-6391-04

JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR FRANK TOVAR CAMARIPANO
VÍCTIMA LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO AB. ATAMAYCA QUEVEDO.
DELITO: CONTRA LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IMPUTADO (S) ACOSTA RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de Identidad N° 11.242.944, Obrero, vecindario guariapo cerca de la escuela , Guasimal estado Barinas

En el día de hoy veintidós (22) de Noviembre de 2.004, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado ACOSTA RAFAEL ANTONIO, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA Ley Organica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, manifestando el imputado que no tienen abogado de confianza, encontrándose presente el Defensor Privado DR FRANK TOVAR CAMARIPANO, quien se encuentra debidamente juramentado. Seguidamente iniciada la audiencia se le concedió la palabra al Fiscal DR JOSE DOMINGO RUIZ quien expone: Esta representación fiscal observando acta policial de fecha 18-11-04, leyó acta… ahora bien en vista de las actas policiales y que nos encontramos en delitos establecidos en la Ley Organica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y el Código Penal y observando que esta representación fiscal no tiene competencia en delitos comunes y siendo el Ministerio Publico uno solo paso a precalificar el delito de posesión de sustancias estupefacientes y Psicotropicas establecida en el articulo 36 de la Ley Organica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas , el delito de Resistencia a la autoridad establecido en el articulo 216 ordinal 1° del Código Penal y Homicidio Intencional en grado de frustración establecido en el articulo 407 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, se decrete en flagrancia su detención asi como la Privación Judicial Privativa de Libertad del ciudadano ACOSTA RAFAEL ANTONIO, se compulse el delirio de droga y se envíe la denuncia de la ciudadana victima asi como el acta de la presente audiencia a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico los fines de que sea distribuido a la Fiscalia correspondiente, ratifico la solicitud de inspección de la droga incautada, la cual se encuentra en la sede de la Comandancia General de Policía de esta ciudad Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ACOSTA RAFAEL ANTONIO, quien manifestó al tribunal su deseo de declarar y expuso: La droga no era mía yo nunca he usado drogas lo mío es trabajar, vivir del campo y eso no lo cargaba mucho menos el machete tampoco lo cargaba lo único es que llegue rascado tuve una discusión con la mujer y le di unas cachetadas. Seguidamente es Interrogado por la defensa, ¿diga a que hora aproximadamente llego a su casa?, como a la una de la mañana del dia miércoles, ¿diga usted si usted llego a lesionar a su concubina? le di dos cachetadas, ¿ diga a que hora fue aprehendido? Casi a la una y media de la tarde del día jueves, ¿diga de que forma fue lesionado en la mano izquierda?, iba llegando a la casa estaban unos policías me arrestaron me esposan me tiran al suelo y me dieron el tiro en la mano esposado, me dijo que para que quedara mocho .Es todo. Seguidamente la defensa expone: Actuando con el carácter de defensa, del ciudadano ACOSTA RAFAEL ANTONIO, a quien le endilga el Ministerio Publico uno de los delitos de posesión Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, Resistencia a la autoridad, y Homicidio Intencional en grado de frustración establecidas en el Código Penal vigente y oida como ha sido la exposición del Ministerio Publico y el testimonio de mi defendido esta defensa solicita al tribunal muy respetuosamente se sirva declarar sin lugar la solicitud de Privación Judicial Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico toda vez que se desprende que se puede observar de la deposición de mi representado que el mismo es una persona trabajadora del agro y que igualmente se desprende del acta policial o del testimonio indicado que el hecho suscitado con su concubina fue a la una de la mañana y es aprehendido por una comisión policial a la una de la tarde del siguiente día, se observa que no existe flagrancia en el presente procedimiento, a todo evento esta defensa, no solicita la nulidad del acto de aprehensión, pero si sin lugar la solicitud de Privación Judicial Privativa de Libertad hecha por el Ministerio Publico y en consecuencia la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamenta dicha solicitud la defensa en el articulo 44 de nuestra carta magna donde establece que la persona se juzgara en libertad a excepción de la ley, concatenado con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Presunción de Inocencia, articulo 9 ejusdem referido a la reafirmación de libertad y 243 ibidem, que se refiere al estado de libertad del , e igualmente solicita la defensa se inste al Ministerio Publico a los fines de practicarle reconocimiento Médico Legal a mi defendido toda vez que el mismo sufrió presuntamente lesiones de arma de fuego por los funcionarios que dieron inicio a la detención del ciudadano ACOSTA RAFAEL ANTONIO , igualmente enviar copias a la Fiscalia 7° del Ministerio Publico a los fines de aperturar investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “.Efectivamente del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al puesto Queseras del Medio, con sede en la Población de Guasimal Estado Apure y fechada en Achaguas 18-11-04, se evidencia que existe una denuncia Pena, N°CPGPEA-001-04 de parte de la ciudadana ARRAEZ MILCA ZENAIDA, portadora de la Cedula de Identidad N°, 11.757.887, en contra del ciudadano ACOSTA RAFAEL ANTONIO de la que se desprende que el ciudadano referido llego como a las 9 de la noche a su casa el día de ayer refiriéndose al día 17-11-04 y venia borracho diciéndome, palabras especificadas en dicha acta amenazándola con matarla a ella y los niños, tomándola por el pelo y arrastrándola por el suelo, dándole un golpe en la cara y en el pecho, se defendió y lo agarro empujándolo como pudo, que el mismo la alcanzo y le dio en la cabeza con una cadena de hierro y se fue corriendo a la casa de su hermana donde la persiguió un pedazo prestándole auxilio su familia como se desprende de acta cursante al folio 9 de la presente causa así mismo: se evidencia del acta cursante al folio 2 suscrita por funcionarios igualmente adscritos al referido Comando Policial en la que determinan que siendo las cinco horas de la tarde compadeció por ante ese destacamento N° 3, el Comandante del Puesto de Guasimal Francisco Javier Perozo, en el que deja constancia de la diligencia policial narrada en la presente acta en la que así mismo deja constancia que siendo las tres horas de la tarde del mismo día 18-11-04 se constituyo en comisión en compañía de otros funcionarios por el nombrados hacia el vecindario Guariapo a realizar un patrullaje de rutina dado al clamor de la comunidad en el que manifiestan la innumerable seguridad como consecuencia del índice delictivo de la zona;…que cuando iban por el terraplén pudieron notar iba corriendo una mujer en forma rápida y gritado auxilio, que detrás de ella iba un ciudadano portando un arma blanca ( machete) gritando palabras obscenas y vociferando que la materia si la alcanzaba , que inmediatamente intervinieron motivando al clamor de la misma rescatándose dicha ciudadana era la misma que en horas de la mañana había comparecido al puesto policial de Guasimal a formular una denuncia en contra de un ciudadano, procediendo a prestarle apoyo, que el sujeto se encontraba portando un arma blanca (machete), que le dieron la voz de alto que hizo caso omiso, que a la mujer la introdujeron en la patrulla para resguardarla y que al preguntarle el nombre respondió como MILCA ZENAIDA ARRAEZ, quien manifestó que el sujeto la venia persiguiendo hace 20 minutos para agredirla; que el sujeto arremete contra la patrulla policial, utilizando el machete lanzándolo en contra de la patrulla y los funcionarios debieron someterle dada la situación de violencia en que se encontraba para evitar mayores consecuencias, que el mismo no permitía que nadie se le acercaba por que les cortaría la cabeza con el machete, fue cuando procedió a persuadirlo, luego de tratar de dialogar con el haciendo caso omiso, lanzándose hacia el funcionario Sgto. Perozo Francisco, en el que uno de ellos se vio en la necesidad absoluta de usar el arma escopeta calibre 12 cargada con cartucho de polietileno, para evitar usar el arma de reglamento dado que el imputado se encontraba fuera de control peligrando la vida de todos los funcionarios; se especifica en el acta todos los pormenores que ocurrieron como consecuencia del hecho por ellos narrados que así las cosas al aprehender al mencionado ciudadano y hacerle la inspección de personas se le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón azul que vestía dos cajas de fósforos conteniendo tres envoltorios así como una pipa y otra caja de fósforo contentiva de los mismos así las cosa estima esta juzgadora dado de la narración que hicieron los funcionarios del acta policial referida que al ciudadano ACOSTA RAFAEL ANTONIO lo aprehenden justo en el momento en que perseguía con un arma blanca (machete) a la ciudadana MILCA ZENAIDA ARRAEZ aproximadamente a la tres de la tarde, como consecuencia de la actividad patrullera que efectuaban por el sector denominado guariapo que el acta policial la levantan dos horas después de haberse efectuado la aprehensión del ciudadano y luego que de la denuncia se hiciera en horas de la mañana por ente policial queseras del medio con sede en la población de Guasimal, que la aprehensión del mismo fue la consecuencia de la denuncia de la ciudadana MILCA ZENAIDA ARREZ, y que justamente su aprehensión ocurre cuando los funcionarios policiales presenciaron la amenaza que el imputado desplegaba contra la denunciante constituyendo el hecho cuya aprehensión flagrante por lo que así decreta este tribunal su aprehensión, Segundo; Dado que el Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la persecución de la investigación de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , por la vía ordinaria y debiendo en todo caso remitirse copia certificada del acta denuncia conjuntamente con la denuncia de la ciudadana MILCA ZENAIDA ARREZ, Así como del acta policial, y demás actuaciones a la Fiscalia superior del Ministerio Publico dado que el ciudadano Fiscal no tiene competencia en delitos comunes, debe considerar la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, TERCERO: Evidenciado de la narración que hiciera el representante Fiscal y dada la precalificación que en principio hiciera en su condición de titular de la acción penal en relación a los hechos por el narrados, posesión Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, conforme lo establece el articulo 36 de la Ley Organica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas , resistencia a la autoridad previsto en el articulo 216 ordinal 1 del Código Penal Venezolano y homicidio intencional en grado de frustración de conformidad con el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 de la misma ley sustantiva y a los fines de pronunciarse sobre la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado o no debe hacerse las siguientes consideraciones. Se evidencia del acta policial que ha sido precedentemente analizada, que emergen de los hechos allí especificados presunción razonable de que efectivamente el imputado pudo haber actuado como autor o participe en la comisión de tales hechos dado la individualización que en principio hubiere hecho la denunciante MILCA ZENAIDA ARRAEZ y que se determinará en la mencionada acta, de lo que efectivamente según criterio de la juzgadora pueden emerger elementos de convicción suficientes para determinar su autoría o participación en los hechos narrados y que en principio se tienen como HOMICIDIO INTECIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENEST Y PSICOTROPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , para establecerlos en orden decreciente en penal por el legislador venezolano, de lo que se determina que están dados los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como hecho punible que merece pena privativa de libertad, no estando prescrito por ser reciente su comisión, fundados elementos de convicción que estima esta juzgadora, dada la revisión de las actas como ha sido planteada el día de hoy y dada la individualización que se hizo el imputado para estimar que fue autor participe en la comisión del hecho del que pueden generarse dado la precalificación del Ministerio Publico de tres delitos que pudiera presumirse razonablemente, dado que el mismo ha manifestado ser concubino de la denunciante en principio un peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a los actos que pueden determinar la búsqueda de la verdad en la comisión del delito por la relación de parentesco afín con la victima en esta caso denunciante y/o de la demás actuaciones que conllevaron a la precalificación de posesión de sustancias estupefacientes y resistencia a la autoridad, razones por la que además dado la pena que pudiera llegarse a imponer vista la magnitud del daño pudiera considerarse un peligro de fuga tal como establece parágrafo 1 articulo 251 ejusdem, razones suficientes para que este tribunal decrete la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado ACOSTA RAFAEL ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad 11.242.944,.Remítase al imputado al internado judicial hasta el acto conclusivo, se insta a la presentación del acto conclusivo correspondiente, se acuerda la certificación y remisión a la fiscalía superior, se insta al representante fiscal para que ordene la practica de la medicatura forense del ciudadano ACOSTA RAFAEL ANTONIO , y si mismo se insta al la Fiscalia 7° del Ministerio Publico una ves determinada la investigación en la presente causa se investigue a los funcionarios actuantes si hubiere lugar a ello en relación a los hecho ocurridos con el imputado ACOSTA RAFAEL ANTONIO posterior a la medicatura forense. Librese la boleta de Privación Judicial Privativa de Libertad. Se fija Acto de inspección a efectuarse el día 27-11-04 en la sede de Comandancia General de Policía de esta ciudad a las 3:30 de la tarde
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se Declara sin lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 ejusdem, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: SE DECRETA CON LUGAR las Privación Judicial Privativa de Libertad, ACOSTA RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de Identidad N° 11.242.944, Obrero, vecindario guariapo cerca de la escuela , Guasimal estado Barinas solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Remítase Copia Certificada de las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines de su distribución a la Fiscalia correspondiente a los fines de la investigación por los delitos indicados por el Fiscal del Ministerio Publico. Librese la Boleta de Privación Judicial Privativa de Libertad a nombre del imputado previo traslado al Internado Judicial
CUARTO: Se insta al Ministerio Publico a los fines de practicar reconocimiento Medico Legal al ciudadano ACOSTA RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de Identidad N° 11.242.944, Obrero, vecindario guariapo cerca de la escuela , Guasimal estado Barinas. Así mismo verificado el mismo remitir actuaciones certificadas a la Fiscalia Séptima a los fines de Aperturar investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento
QUINTO Se fija acto de Inspección judicial, tal como fue solicitado por el Fiscal 10° del Ministerio Publico en la sede de la Comandancia General de Policía de esta ciudad , a realizarse el día 26-11-04 a las 3:30 de la tarde. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA NORKA MIRABAL RANGEL