REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de Noviembre de 2.004
194º y 145º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C- 6345-04
JUEZ :
NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA:
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR:
DR. ROBERT MORENO
DR. ALICAR GOITIA

VÍCTIMA : VICTOR EDUARDO GRISMAN PALMERO

SECRETARIA:
ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
IMPUTADO (S)
GILBER NAZARETH HERRERA OJEDA, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, de estado civil soltero, Hijo de Ana Judit Ojeda y de Elio Cebrino Herrera, residenciado en la población de San Juan de Payara, cerca de la Iglesia.

En el día de hoy, veintitrés (23) de Noviembre de 2.004, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado GILBER NAZARETH HERRERA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta que tiene defensor privado DRES. ROBERT MORENO y ALICAR GOITÍA, quienes ya han sido debidamente juramentados. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la defensa, toda vez que el imputado fue presentado de manera voluntaria por sus defensores, en virtud de ello se invierte el orden y expone el DR. ROBERT MORENO lo siguiente: hacemos formal presentación de nuestro defendido GILBER NAZARETH HERRERA OJEDA, ampliamente identificado en autos, quien es imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de secuestro y delitos contra la propiedad, dicha presentación se hace con fundamento al interés de nuestro defendido en la búsqueda de la verdad de los hechos que en la causa se le imputan, además de ello, en los fundamentos expuestos por la parte fiscal para decretar la medida preventiva de privación de libertad, no existe fundamento alguno o no existió fundamento alguno para la solicitud de privación ni mucho menos para que este Tribunal la acordara, motivado a que no existen elementos de convicción suficientes, ello derivado de la falta de diligencias y experticias por practicar en la misma y habiendo demostrado con su presentación voluntaria ante este Tribunal es digno de que el mismo modifique la medida de privación judicial de libertad por una menos gravosa tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo. Seguidamente el ciudadano fiscal DR. ULISES RIVAS expone: en la presenta causa signada con el N° 6345-04 en fecha 18-10-04 el Ministerio Publico representado por la Fiscalia Novena y estando aperturada previamente investigación por ante esta representación fiscal una vez analizadas las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas donde huelgan una serie de elementos, como actas de entrevistas aun cuando estamos claros que el sistema acusatorio no existe en el una prueba tarifada que se le de un valor determinado, si existe una disposición legal, por que esta establecida el Código Orgánico Procesal Penal que se sincera como un derecho de rango constitucional establecido en la carta magna como lo es el derecho a la libertad individual como regla general y su excepcionalidad establecida en el ordinal 1 del articulo 44 que establece que solo hay dos formas de perder este derecho, cuando la persona es sorprendida in fraganti en la comisión de un delito o en virtud de una orden judicial, pues bien esa orden judicial se emite a solicitud del Ministerio Publico conforme a la premisa establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un detalle de lo obvio ciudadana juez en fecha 19-10-04, a solicitud del Ministerio Publico en virtud de los parámetros del articulo 250 parte in fine, este Tribunal Primero de Control emitió la orden de aprehensión en contra del ciudadano GILBER NAZARETH HERRERA OJEDA, si bien es cierto hay una especie de espontaneidad sui generis para este representante fiscal de ponerse a derecho frente al órgano jurisdiccional que emitió la orden de aprehensión, no es menos cierto que esa presentación se hace mas de 30 días después de haberse emitido la orden, existen personas inmersas en el lapso de privación del 250 en su extensión de 15 días adicionales, como bien diría la defensa necesariamente estamos en la etapa preparatoria, como no han cambiado las circunstancias por las que se pidió la orden de aprehensión, menos aun cuando para que llegara esta presentación se ha dejado transcurrir tanto tiempo, los elementos están allí fueron reproducidos todos y cada uno en la solicitud de orden de aprehensión, por lo que dado que el delito de secuestro como se le hizo saber en la orden de aprehensión es un delito complejo, pues ataca la libertad individual y en base a ese ataque a la libertad individual también busca un detrimento al derecho a la propiedad, por ello dada así las cosas con arreglo al mismo artículo 250 fundamento de la orden judicial de aprehensión solicito que en efecto como consecuencia de una orden ya expedida su naturaleza propia en principio es la captura esto es una suspensión de la libertad ambulatoria del sujeto, solicito como medida de coerción personal la prevista en el mismo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir privación judicial preventiva de libertad. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: NO VOY A DECLARAR. Seguidamente se le concedió nuevamente la palabra a la defensa DR. ROBERT MORENO, quién manifestó: aunado a lo expuesto por la parte fiscal es totalmente cierto que no existe una prueba tarifada en nuestro proceso penal, en tal sentido las acta de entrevista en que se fundamentó la parte fiscal para hacer su solicitud de privación de libertad de nuestro defendido y tomadas en consideración por este Tribunal para dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las contempladas en el Artículo 256, no constituye demostración alguna de ser autor nuestro defendido o participe de los hechos imputados, prevalece en nuestra constitución el derecho a la libertad en este caso a ser juzgado nuestro cliente en plena y absoluta libertad máxime cuando lo expuesto por la parte fiscal en su intervención de la excepción para privar de la misma a nuestro defendido seria haberlo sorprendido el mismo en la comisión de los hechos imputados de manera flagrante y ello no se evidencia por ningún lado en el expediente, el hecho alegado por la parte fiscal de que nuestro defendido se presenta 20 días después de dictada la orden de aprehensión no es fundamento para que el tribunal mantenga la medida de privación, máxime cuando nuestro defendido se enteró de dicha decisión por terceras personas ajenas a este proceso y mas aun cuando el mismo se encontraba hasta cinco días atrás en la ciudad de Caracas con fundamento a lo expuesto ratifico la solicitud de pedirle al tribunal modifique la Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad por una menos gravosa a favor de mi defendido, es todo. Acto seguido la ciudadana Juez expone: efectivamente como bien lo ha dicho la defensa no existen elementos de convicción que constituyan demostración alguna del hecho que le ha sido imputado al ciudadano imputado, por que es efectivamente en la fase preparatoria que tanto el fiscal del Ministerio Publico como el Tribunal toman a los fines de determinar una determinad situación jurídica respecto al imputado GILBER NAZARETH HERRERA OJEDA, investigación que se ha iniciado por existir elementos de convicción de tal suerte que para que tales elementos puedan tornarse como elementos probatorios, los mismos deben ser sometidos al proceso del contradictorios y se hace en la fase de juicio, en este sentido cuando se les habla de elementos de convicción se habla de presunciones en las que se puede llegar a determinarse una culpa tal como se ha dicho, en este sentido tomando en cuenta lo establecido por la carta magna en el articulo 44 en el que se establece las dos formas únicas en Venezuela para que una persona sea arrestada y ellas son la aprehensión en flagrancia y cuando exista una orden judicial emitida por un tribunal con competencia, así las cosas paras dictar la orden judicial debe el tribunal tomar en cuenta y analizar esos elementos de convicción que le son presentados por el Ministerio Publico en su condición de titular de la acción penal conforme a lo establece el articulo 285 de la Constitución vigente en su numeral 4°, en este caso habiéndose solicitado la Medida de privación de libertad y habiéndose presentado elementos de convicción y analizados por la juzgadora a los fines de determinar la procedencia o no de la medida y encontrando que eran suficientes tales elementos de convicción para decretar la medida judicial preventiva de libertad, razones por las que tal decisión fue la de dictar la privación judicial de libertad de tres de los imputados como había sido solicitado por el Ministerio Publico; tomó en cuenta el tribunal tal como lo establece la ley adjetiva en el articulo 250 y siguientes que el hecho precalificado por el Ministerio Publico como lo era el delito de secuestro constituye un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, por ser reciente su comisión, que analizadas las astas presentadas ante este Tribunal emergieron de las mismas fundados elementos de convicción que estimó el tribunal suficiente para considerar que el imputado pudo haber intervenido como autor en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como secuestro, tal como fue expuesto por la vindicta pública el secuestro es un delito complejo por que conlleva la violación de dos bienes jurídicos tutelados, en este sentido, en la propiedad pueden existir mas de una victima tomando en cuenta la personas que deban cumplir el rescate que se solicito, bien que se trata de la victima indirecta de un tercero, quien deba repito pagar el rescate solicitado, que así mismo se tomó en cuenta el hecho que pudiera existir el peligro de fuga dado la complejidad del delito endilgado o que pudiera obstaculizarse la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto tomando en cuenta que la victima pudiera para el momento ser coaccionada a los fines de que no se determine la verdad, que ese fin ultimo es la justicia que debe buscarse por la vía jurídica, no existiendo para el día de hoy elementos suficientes que hagan o determinen que los elementos iniciales en que se fundamento la privación judicial hayan variado, mal pude este tribunal acordar una medida distinta a no ser la ratificación de la privación judicial de libertad decretada en fecha 19-01-04 máxime cuando existen dos imputados ciudadanos JUAN CARLOS TORRES SILVA y MIGUEL MARCANO a quienes igualmente este tribunal ratifico la medida y quienes aun se encuentran privados se su libertad por que en su favor tampoco ha habido variación que permita cambiar la Medida de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos lo antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA;

PRIMERO: Proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La Privación Judicial Preventiva de Libertan en contra del ciudadano GILBER NAZARETH HERRERA OJEDA, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, de estado civil soltero, Hijo de Ana Judit Ojeda y de Elio Cebrino Herrera, residenciado en la población de San Juan de Payara, cerca de la Iglesia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, contándose a partir de este momento el lapso de treinta días para presentar acto conclusivo que tiene el Ministerio Público a que hace referencia el artículo 250 ejusdem. Librese la boleta de detención preventiva a la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento. Terminó, se leyó y firman.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL