REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNREDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Noviembre de 2.005
193º y 144º

AUDIENCIA PRELIMINAR:

CAUSA N°: 1C-5989-04
JUEZ: DRA .NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: DR. FANNY CABARCAS FISCAL SEPTIMO (E) DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PUBLICO: DR. JACKSON CHOMPRE
VICTIMA: JOSE RICARDO FAMA
SECRETARIO: ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
IMPUTADO(S): BATTA DELFIN RAMON, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, funcionario de policía del Estado Apure

En el día de hoy, treinta (30) de Noviembre de 2004, siendo las 11:00 horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la acusación interpuesta por el fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DRA FANNY CABARCAS, contra el ciudadano: BATTA DELFIN RAMON, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes el Representante del Ministerio Público DRA FANNY CABARBAS, los defensores DR. JACKSON CHOMPRE, el imputado BATTA DELFIN RAMON. A continuación el ciudadano juez advierte a las partes que la audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que no se permitirá que se planteen cuestiones propias del juicio oral y público y concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes acusación en fecha 01-05-03 en contra de DELFÍN RAMON BATTA, por los hechos que paso a narrar ( leyó escrito) ratifico las pruebas testimoniales insertas al folio, solicito de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal actuando con el carácter de fiscalia 7 del Ministerio Publico es por lo que de conformidad con las atribuciones conferidas acuso a penalmente al ciudadano BATTA DELFIN RAMON, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, funcionario de policía del Estado Apure, como autor y responsable del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 177 del Código Penal, en contra de JOSE RICARDO FAMA, así mismo se acuerde ADMISION la presente acusación y se imponga sentencia acusatoria de conformidad a la normativa señalada. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el acusado DELFÍN RAMON BATTA, y libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “ nos encontramos en la Av. Miranda montando un punto de control en ese momento ya siendo las 11:30 de la mañana pasa el ciudadano fama del lado de la iglesia y el lavado de carro esta a 40 a 35 metros de donde estábamos y en el sitio nadie se tomo un fresco el kiosco esta a 10 metros del lavado de carro, es cierto el pasa, en la parada de autobuses se cometen fechorías estábamos ahí en eso el señor paso de una aptitud sospechosa sin chancletas mal vestido y de forma sospechosa, cuando el pasa delante, el aspirante le pide la cedula y sale corriendo, lo agarra a el , JOSE RICARDO FAMA llega y le da unos golpes al aspirante y le parte el labio y le arranca la camisa y lo detiene, me acerco a el le leo los derechos llega el padre de el; el señor trata de agredirme con la mano, y en la multitud lo agarran paramos un libre y lo llevamos al Comando en lo que llegamos allá , llega el para en un libre de una manera agresiva le dijo al comisario que trato de agredirme y e interferir con el policia que detiene a su hijo el comisario llega lo manda a detener a el JOSE BAUTISTA FAMA de allí en adelante lo colocaron a la orden yo me vine a mi puesto de control yo cumplí con el procedimiento Es todo.- ¿porque agredio a JOSE RICARDO FAMA ? a el lo detiene el aspirante ¿ usted dice que intervimo en la detención después que vio la pelea? si es cierto ¿ usted dijo que el pader de este joven fue al comando y alal ¿ quien decide detener A JUAN BAUTISTA FAMA ? el comisario, ¿usted detuvo al padre de este joven es decir a JUAN BAUTISTA FAMA no en ningún momento, ¿ quien levanta las actas en la Comandancia General de Policía de esta ciudad? Los de asuntos internos ¿específicamente el acta recogida al folio 11 de fecha 01-12-03, se muestra al imputado quien la suscribe? Yo no la hice un policía de asuntos internos ¿ por orden de quien se levanto el acta ? yo hable fue por JOSE RICARDO FAMA no por su padre, el queso detenido por el comisario JIMENEZ, ‘¿ quien es el ? El aspirante estaba haciendo el curso no se habia graduado se llama Iván Rivero .Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa y expone:. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “ En virtud de lo expuesto por mi representado se rechaza se contradice en el hecho y el derecho lo expuesto en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio fiscal, en virtud de sostener la tesis de la inocencia toda vez que en materia penal la responsabilidad es personal y no puede extenderse sino hasta la persona que comete el ilícito, en este orden de ideas y según lo expuesto por mi representado la detención practicada en la persona del joven JOSE RICARDO FAMA, se encuentra legitimada por la actuación que entre este y el aspirante Rivero Díaz se desencadeno en una lesión recibida por este ultimo y en lo que respecta al padre del joven mencionado, también se evidencia de la declaración de mi representado que su detención fue posterior a los sucesos y realizada por el comisario Jiménez, sin embargo se aprecia en el escrito acusatorio que adolece de formas fundamentales referidas a al determinación exacta de las circunstancia de modo tiempo y lugar las cuales generan indefensión vulnerándose el sagrado derecha a la defensa en esta sentido se opone a la admisión de la presente acusación la excepción prevista al ordinal 4° literal E referida a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de requisitos para intentar la acción en el sentido de que de la misma no se evidencia en forma alguna en sus solicitud de enjuiciamiento quien ha sido la victima en el presenta caso solamente se limita a establecer “ Acuso penal y formalmente al ciudadano DELFIN RAMON BATTA, plenamente identificado en autos por considerarlo autor y responsable de la comision del delito de privación ilegitima de libertad previsto y sancionado en el articulo 177 del Código Penal” de lo antes expuesto y teniendo a la vista el escrito acusatorio se hace palpable y latente la ausenta del señalamiento de la victima no se sabe si la victima es el padre del joven que hoy se encuentra en esta sala o es el mismo joven toda vez que sobre ambos se realizo una actuación policial en este orden de ideas y frente a la ausencia total de la indicación de la victima lo cual se exige para que exista la comisión del delito en atención al principio de lesividad se solicita respetuosamente de este tribunales virtud de la excepción propuesta declare con lugar la misma y se decrete el sobreseimiento de la causa en virtud de lo dispuesto en el articulo 33 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal donde se nos indica que el efecto de la excepción propuesta referida al numeral 4 debe ser el sobreseimiento de la causa y asi pido sea decretado.- Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima José Ricardo Fama quien expone “Yo estaba en el lavado com mi papa y fui al kiosco a comprar un refresco, habían unos policías, de aquel lado y de este lado, el de este lado es el que dice que le di el golpe me pidió la Cédula le dije que no se la podía dar porque estaba lavando carros y se me mojaba y no la cargaba y el me dijo que la cedula era para cargarla arriba y que me iba a dar unas golpes por no cargarla y se me fue arriba a darme los golpes y me abrazo y yo no le di golpes ahí mi papa se acerco y le dijo que no pegara porque era menor de edad y me llevaron preso en un libre, mi papa llego en un libre atrás a decirle que no me siguieran pegando porque los iba a denunciar que yo era menor de edad en la Fiscalia y al policial que me estaba pegando dijo que el también le había pegado y mi papa en ningun moento lo toco y el dijo que yo era mayor de edad que tenia 18 años y en la partida de nacimiento yo era menor de edad en ese tiempo y dijo que yo era mayor de edad porque le daba la gana y porque era policía y a mi papa no lo pudo preso el comisario lo mando a poner preso el que dijo que yo lo había caído a golpes para que no denunciara que yo era menor de dad, a mi papa le dio un golpe en la barriga por decir que era menor de edad y despues me cayeron encima como 10 y me metieron en la celda de mayor de de edad.
Por cuanto la defensa ha opuesto excepciones de conformidad con el artículo 28 de la ley adjetiva y debe ser con antelación a la decisión del tribunal se acuerda suspender la audiencia por un lapso de 30 minutos para su pronunciamiento. Siendo las 11.40 horas de la mañana se constituyo el tribunal nuevamente a los fines de dictar la decisión Correspondiente tomando la palabra la ciudadana juez y expuso: Oida la exposición de las partes y dada que de la exposición de la defensa fue puesta la excepción del articulo 28 numeral 4 literal E que establece la acción promovida ilegalmente al considerar la defensa que de que no se evidencia de la solicitud de enjuiciamiento del Ministerio Publico quien fue la víctima en el presente caso no se sabe si la victima es el padre o el joven toda vez que sobre ambos se realizo un actuación policial razones por la que pide la defensa la declaracion con lugar de la excepción opuesta y en consecuencia el sobreseimiento de la causa; En este sendito a los fines de pronunciamiento respecto a la excepción de la defensa DR JACKSON CHOMPRE debe necesariamente el tribunal hacer unas consideraciones; PRIMERO el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las partes hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar podrá realizar por escrito los actos siguientes “ PRIMERO oponer las excepciones previstas en este código, cuando no haya sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos ; de lo que se infiere que los cinco días que alude el legislador venezolano vencieron el dia 23-11-04 no obstante haberse diferido en varias oportunidades la celebración de la presente audiencia. SEGUNDO; Que efectivamente el literal E del numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal establece “ el incumplimiento de los requisitos para instar la acción; es un excepción de forma que para nada impide que exista o no el delirio que se intenta perseguir no se trata de una circunstancia que incide sobre el fondo sino que es un mero requisito de conformación de los presupuestos que además es subsanable por lo que puede proseguirse el proceso; y de la acusación fiscal si bien el capitulo III se Acusa ciudadano DELFIN RAMON BATTA, por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD de conformidad articulo 177 del Código Penal. Sin nombrar quien es la victima no obstante en la oferta de las pruebas concretamente en las testimoniales al promover al del ciudadano JOSE RICARDO FAMA, Cedulas de identidad N 18.015.125 lo hace en su condición de victima de los hechos y la de FAMA JUAN BAUTISTA en su condición de testigo presencial de los hechos al intervenir al momento en que fue detenido la victima razones suficientes que estima este tribunal para declara no a lugar a la excepción opuesta en primer lugar por considerar la extemporaneidad de la oportunidad de la excepción y no obstante a ello aun cuando el tribunal pese al lapso preclusivo en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal pudiera tomar una determinacion distinta en razon de la búsqueda de la verdad, no obstante no se evidencia la falta de procedibilidad por cuanto en este sentido debe garantizar que la búsqueda de la verdad se haga por las vías jurídicas tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal como finalidad del proceso debiendo en este sentido atenerse el juez al dictar la presente decisión razones por al que este tribunal primero NO HA LUGAR A LA EXCEPCION OPUESTA.. Así las cosas emitió su dictamen de la siguiente manera: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, examinada la acusación fiscal, a la luz de las exigencias del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal; admitidos como fueron los hechos endilgados por el Ministerio Público por parte del acusado; de conformidad con lo previsto en los ordinales 2°, 5° y 6° del Artículo 330 ejusdem; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación formulada así como las pruebas oferidas por el ciudadano fiscal Séptimo del Ministerio Público en contra del ciudadano DELFÍN RAMON BATTA, , venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, funcionario de policía del Estado Apure. Por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 177 del Código Penal, en contra de JOSE RICARDO FAMA.
SEGUNDO: Se tiene de conformidad con el principio de comunidad de la prueba como pruebas de la Defensa las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico.
TERCERO: Se apertura la acusa a Juicio Oral y Publico, de tal manera que se instruye a la ciudadana secretaria a los fines de remitir la causa al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad 331 del Código Orgánico Procesal Penal asi como el emplazamiento de las partes una vez remitida la misma. Remítase con oficio. Es todo.-
Concluida la decisión del Tribunal solicita el derecho de palabra la defensa DR JACKSON CHOMPRE, quien expuso: Conforme al articulo 445 y siguientes el Código Orgánico Procesal Penal se interpone RECURSO DE REVOCACION contra la decisión producida en esta audiencia a cuyo efecto se fundamenta en lo siguiente Primero; NO puede argüirse como un mero requisito la indicación en la petición de enjuiciamiento de la victima en virtud de que ello es un requisito exigido por el legislador en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal segundo aparte donde ese establece “ Que la acusación deberá contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, esto por supuesto guarda relación estrecha con el sagrado derecho a la defensa recogido en nuestra Carta fundamental y que conforma el legajo de los derechos fundamentales que integran el debido proceso, en este orden de ideas se insiste en que la ausencia de mención de la victima se traduce en indefensión porque las circunstancias fácticas de uno y otros ciudadanos son distintas y en consecuencia distinto debe ser la preparación de la defensa en uno y otro caso, por el contrario pretender que la sola mención en el ofrecimiento de la prueba subsana tal circunstancia lejos de ser así el criterio de este servidor se incurriría en una sustitución de actividad fiscal por parte de la jurisdicción penal en el sentido que es al fiscal del Ministerio Publico a quien se le exige la precisión y claridad de los hechos en este caso de la mención de la victima SEGUNDO: En lo referente a la declaratoria de extemporaneidad de la excepción opuesta vale invocar la sentencia 2532 de la sala constitucional del 15-10-02 donde en interpretación extensiva del articulo 328 se establece que cuando el legislador plantea recabar por escrito algunas de las circunstancias descritas en los ordinales, no significa la medida de los derechos de interponerlas verbalmente en audiencia cuando asi se advierta pues pensar de esta forma no daria cabida por ejemplo a oponer la excepción en la audiencia de la incompetencia del tribunal arguyéndose que no se hizo por escrito lo cual es de orden publico y aún sobre la ausencia del escrito debe ser declarada con lugar, por cuanto de ella lo que se infiere es que se adolece de visión de procedibilidad que lejos de ser subsanados jurisdiccionalmente deben ser realizados a ver si se han cumplido con ellos, TERCERO, Respecto al fundamento de la búsqueda de la verdad para declarar sin lugar la excepción opuesta ciertamente como operador de Justicia también estoy interesado que tal principio se cumpla pero jamás se justificará en sacrificio de derechos fundamentales como el derecho a la defensa por tales razonamiento respetuosamente solicito el pronunciamiento en este acto del recurso de revocación intentado. Es todo.- Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien expone:
A los fines de la decisión respecto de la impugnación efectuada por la defensa observa PRIMERO Cuando el tribunal hizo alusión a la extemporaneidad del ejercicio de la oposición de la excepción hizo alusión de que de ser posible la procedibilidad en cuanto a los requisitos por la defensa aludidos no tomaría en cuenta la circunstancia de la extemporaneidad toda vez que efectivamente hemos sido formados con principios garantistas en los que efectivamente tal formación nos lleva a tomar en consideración primeramente que todos los derechos del imputado y victima sean tutelados por el organo jurisdiccional a quien corresponda y en este caso aun y tal como se demuestra de la decisión que antecede pese haber declarado la extemporaneidad el tribunal entro a determinar el porque no consideraba con lugar la excepción opuesta; no se trata de que la opinión sea escrita u oral es la redacción del constituyente, por cuanto repito, considera esta juzgadora que aun cuando se opusiere la excepción en la misma audiencia preliminar si se observare su extemporaneidad sencillamente se entraría a desaplicar esta norma y acordarla con Lugar, SEGUNDO En este sentido al revisar el escrito acusatorio del Ministerio Publico establece en el capitulo primero de los hechos que se le imputan y hace una breve exposición de la fecha en que ocurrió lo hechos 01-12-03, de las circunstancias en que se encontraban la victima y en la forma en que los ciudadanos dicen tal narración de los hechos los funcionarios policiales lo privan colocándole a la orden del Ministerio Publico por faltarle el respeto no puede ni debe esta juzgadora entra a considerar cuestiones propias del debate oral y publico pero si considera que en la acusación igual que en una sentencia debe operar el silogismo, es decir, una premisa mayor una menor y una conclusión en este sentido debe adminicularse tales hechos con las pruebas demostrativas que en principio puedan evidenciar la comision de un determinado hecho punible, en este caso al ser presentado ante el Ministerio Publico al menor JOSE RICARDO FAMA CASTILLO, y al ser presentado ante el tribunal único de control de la seccion penal el adolescente al ciudadano JOSE RICARDO FAMA CASTILLO quien para entonces portaba 17 años entiende esta juzgadora que la victima es el ciudadano hoy mayor de edad, razones por la que al declararle no a lugar a la excepción considero el tribunal que era necesario buscar esa verdad por la vía jurídica al referirme a tal norma procesal conforme a lo establecido en el articulo13 de la ley adjetiva se esta garantizando al acusado el ejercicio técnico de su defensa por cuanto al aperturar a juicio el tribunal lo hace en relación a que hay un ciudadano debidamente individualizado, hay unos hechos plasmados en la acusación y un precepto jurídico debidamente tipificado en la norma sustantiva al decirse que el delito que le fue endilgado por el Ministerio Publico y que en todo caso provisionalmente admitió este tribunal lo fue el de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD que consagra la norma referida en el articulo 177 de marras pues que tales consideraciones han sido debidamente establecidas en la decisión que antecede por considerar los hechos, el derecho y la individualización de ambos sujetos procesales en al admisión de la acusación planteada; podría igualmente este tribunal en garantía al proceso y por supuesto a ambos sujetos procesales si fuese solo de procedibilidad es decir un requisito de forma desaplicarla y en consecuencia suponer devolver al Ministerio Publico para que subsane en cuanto a la redacción y fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar pero ello implicaría sencillamente un retardo en la Administración de justicia que tanto el acusado en este acto y victima reclaman por cuanto ella es tutela judicial efectiva que garantiza el legislador en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin reposiciones indebidas e inútiles y el articulo 257 ejusdem al establecer que “ el proceso constituye….un instrumento fundamental para la realización de la justicia que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptara un proceso breve, Oral y publico y que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de ello que se infiere que si bien como lo expuso esta juzgador anteriormente puede el tribunal suspender a los fines de la corrección de omisiones formales, no obstante deben ser aclarados por quienes nos corresponde la administración de justicia por cuanto la legalidad debe ser observada por los operadores de justicia, no es memos cierto debe prevalecer el principio de justicia sobre el de legalidad, en este caso justicia es el acto de no retardar por formalidades que considere esta juzgadora quedan evidenciadas en toda el legajo contentivo de la acusación por el Ministerio Publico, la no mención directa de la victima en la solicitud de enjuiciamiento no menoscaba el hecho de que se tome en consideración que la misma ha sido individualizada en los fundamentos de hecho como en las pruebas oferidas por el Ministerio Publico, son estas las razones que lleva esta juzgadora a declarar NO A LUGAR el RECURSO DE REVOCACIÓN ejercido por la defensa. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA .NORKA MIRABAL RANGEL