REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de Noviembre de 2.004
194º y 145º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C- 6.361-04
JUEZ :
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA:
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DRA. LUISA PANTOJA

VÍCTIMA : ELVIS RAMÓN GOMEZ FERNANDEZ

SECRETARIA: ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
IMPUTADO (S)
MARCO ANTONIO ACOSTA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 17.164.502, residenciado en el Sector Madre Vieja, Parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure.


En el día de hoy, cinco (05) de Noviembre de 2.004, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado MARCO ANTONIO ACOSTA RIVAS, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas y la Propiedad en perjuicio del ciudadano ELVIS RAMÓN GOMEZ FERNÁNDEZ. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta que no tiene defensor privado, y en consecuencia se le designa el defensor público de guardia DRA. LUISA PANTOJA quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público DRA. VERONICA ROSARIO, quien manifiesta lo siguiente: “siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar Audiencia de Presentación en donde aparece como imputado el ciudadano MARCO ANTONIO ACOSTA RIVAS por uno de los delitos contra la propiedad y las personas en perjuicio de ELVIS RAMÓN GOMEZ FERNANDEZ, siendo que en fecha 02 de noviembre de los corrientes, el ciudadano victima en la presente causa formula una denuncia ante el Destacamento del Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional, Destacamento de Comando Rurales N° 69 ubicado en Apurito; en la que manifiesta que se encontraban en su fundo La Bendición, trabajando la tierra y de repente llego un ciudadano desconocido solicitando hablar con el obligándolo a que le de 20.000 Bs. manifestando éste que no se lo das porque el no lo conoce, en ese momento lo ataco con un machete y un cuchillo teniendo que huir del sitio internándose en un cuarto donde acabo la puerta con un hacha, destruyendo un gramonzon y ocho kilos de hierbatox con el machete que cargaba, igual trato de entrar a la habitación para matarlo, motivo por el cual Funcionarios Adscritos al Destacamento ya señalado, salen a atender esa denuncia y al llegar al fundo observaron que un ciudadano tenia en la mano un cuchillo y un machete al ver la comisión salio huyendo siendo detenido mas adelante quedando identificado como MARCO ANTONIO ACOSTA RIVAS, vista las actuaciones que conforman las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicito de este Tribunal: primero: en virtud de no ser contraria la detención a los establecido en el artículo 44.1 de la Constitución vigente, y de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano hoy aquí presentado fue detenido momentos después del ataque sea decretada la detención como flagrante y se sigan las fases subsiguientes por el procedimiento ordinario. Segundo: en virtud de lo incipiente de la investigación solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano MARCO ANTONIO RIVAS de las previstas en el artículo 256 ordinales 3 y 8 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal; medidas con la cuales se verían satisfechas las finalidades del proceso, igualmente una vez materializada como sea la fianza personal solicito sean remitidas las actuaciones a las Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, es todo Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “yo llegue la casa del Sr. Gómez buscando 20.000 Bs. que el le debía aun primo mío y el se molesto y se puso bravo, y yo como nadaba borracho me hizo poner bravo y ahí fue cuando paso lo que paso”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa DRA. LUISA MARÍA PANTOJA quien expuso: “actuando en defensa del imputado MARCO ANTONIO ACOSTA RIBAS, la defensa en virtud de lo dicho por el imputado y por cuanto faltan actuaciones por practicar considera que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad solicitadas por la fiscal son proporcionales y por lo tanto se adhiere a ellas, es todo. Seguidamente la ciudadana JUEZ, expone; “oídas las exposiciones de la ciudadana fiscal del Ministerio Publico y de la defensa, previa la declaración del imputado el tribunal a los fines de resolver observa: se desprende de las actas policiales de fecha 02-11-04 suscritas por funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, que el ciudadano imputado fue aprehendido en la misma fecha siendo aproximadamente las 3 horas de la tarde como consecuencia de la denuncia, que a las 2 de la tarde hiciera el ciudadano ELVIS RAMÓN GÓMEZ, como consecuencia de las acciones desplegada por el imputado en donde ha manifestado el denunciante que el imputado lo había obligado a que le entregara 20.000 Bs. y que al no dárselos fue atacado con un machete y un cuchillo obligándolo a meterse en un cuarto donde le acabo la puerta con un machete y un hacha donde destruyó el gramonzon y el veneno que iba a ser utilizado para le siembra de algodón, una bicicleta, las paredes y tres sillas de sentarse, situación esta por la que la comisión actuante salio en busca del imputado logrando aprehenderlo en el fundo la bendición propiedad del denunciante quien se encontraba con un cuchillo y un machete y en la cintura tenia otro cuchillo y al ver la persecución de la comisión salio corriendo y al seguirlo lo detuvieron, así las cosas aun sin determinar del delito de que se trate, se determina de las circunstancias que la aprehensión fue flagrante, al ser lograda su aprehensión seguidamente de la denuncia; dada las circunstancias de tiempo lugar y modo especificada en las actas. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: la flagrancia en la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano MARCO ANTONIO ACOSTA RIVAS; titular de la cédula de identidad N°_17.164.502, en la tarde del día 02-11-04, a las 3.00 aproximadamente, en las inmediaciones del Fundo La Bendición, en la Parroquia Apurito del Municipio Autómono Achaguas del Estado Apure, por parte de funcionarios adscritos al Destacamento Rural N° 69 de la Guardia Nacional; de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a favor del ciudadano MARCO ANTONIO ACOSTA RIVAS; titular de la cédula de identidad N°_17.164.502; de conformidad a las previsiones del ordinal 3° y 8° del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda obligado el citado imputado a realizar presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Prefectura del Municipio Achaguas a quien se insta para que le abra un cuaderno de presentaciones al referido imputado e informe al Tribunal mensualmente sobre el cumplimiento del mismo.

CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público a los fines de proseguir la investigación. Librese la respectiva boleta de libertad una vez constituida la Fianza. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL