REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


San Fernando, 12 de Noviembre de 2004

Realizada como fue Audiencia Especial en la presente causa, en virtud de revisar el Beneficio de Libertad Condicional que le fuera acordada al penado RAFAEL ANTONIO MICHELANGELI, en fecha 29 de abril de 2.003, ya que por los motivos expresados de viva voz por el mismo penado, no se presenta ante la Coordinación Zonal de esta ciudad desde el 09-03-04, este Tribunal a los fines de decidir sobre la revocatoria o continuación del beneficio acordado por este Tribunal, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Que el penado RAFAEL ANTONIO MICHELANGELI RONDON, fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, APODERAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y HURTO CALIFICADO.}

SEGUNDO: Que en fecha 29 de Abril de 2.003, le fue otorgado por este Tribunal, el Beneficio de Libertad Condicional, imponiéndosele una serie de requisitos entre los cuales se encuentra el régimen de prueba, por el lapso de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y UN (01) DIA, aunado a ello, el no salir de la jurisdicción donde tenga establecida su residencia por un tiempo prolongado, sin la previa autorización del tribunal.

TERCERO: Que empero lo expuesto, se reciben varios oficios emanados del asesor jurídico de la Coordinación Zonal N° 6, Región Andina, ubicada en esta ciudad de San Fernando de Apure, en donde señala que el penado RAFAEL ANTONIO MICHELANGELI RONDON, no se ha presentado en esa unidad desde el 09-03-04, motivo por el cual este Tribunal acuerda fijar audiencia a los fines de verificar la información y que el penado explicara el motivo.

CUARTO: Que el penado en Audiencia expone al Tribunal que no se presentó más en la Coordinación Zonal porque tuvo que irse de la ciudad por amenazas de la familia de la víctima, residenciándose con su familia en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, consignando al Tribunal documentación al respecto y se encuentra trabajando en la misma; asimismo, manifestó al Tribunal que el Asesor Jurídico, Dr. Marcos Mirabal, conocía de tal situación puesto que se lo había informado.

QUINTO: Que solicitada la presencia al Asesor Jurídico de la Coordinación Zonal, Dr. Marcos Mirabal a la Audiencia Especial, a los fines de que manifestara al Tribunal la veracidad de lo expuesto por el penado, éste señaló que es cierto que el penado le informado su angustia y que éste le señaló que debía informar al Tribunal lo acontecido.

SEXTO: Que escuchada la exposición del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dr. Chammel Aranguren, quien como parte de buena fe manifestó no tener objeción de que el penado siga disfrutando del Beneficio de Libertad Condicional que le fuera otorgado, en la ciudad de Mérida, lugar donde en los actuales momentos se encuentra residenciado.

SEPTIMO: Que aún cuando el penado incumplió con las condiciones establecidas al momento de otorgársele la libertad condicional y no manifestar al Tribunal lo sucedido y mucho menos aún solicitar permiso para salir de la jurisdicción del Tribunal; no es menos cierto que se encuentra trabajando en la ciudad de Mérida, información ésta confirmada por el Tribunal, le fueron expedidas constancias en donde se manifiesta la buena conducta asumida por el penado a la presente fecha, además de concederle al penado la oportunidad de reinsertarse en la sociedad, es por lo que este Tribunal considera pertinente que continúe con el Beneficio de Libertad Condicional, con las mismas condiciones impuestas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Que el penado RAFAEL ANTONIO MICHELANGELI RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.584.351, continúe gozando del Beneficio de Libertad Condicional acordado por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2003.
SEGUNDO: Que el penado deberá presentarse ante la Coordinación Zonal de Mérida, Estado Mérida, por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, que empezarán a contarse a partir del día en que se presente ante la Coordinación Zonal de Mérida, a los fines de dar cumplir con uno los requisitos establecidos en el auto de concesión del beneficio.
Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Coordinación Zonal de Mérida, Estado Mérida.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. YULI BALI ARVELO

LA SECRETARIA,

DRA. YSAURI ROJAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA,

DRA. YSAURI ROJAS














CAUSA N° 1E-535-99
YBA/YR/lionel