REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 10 de Noviembre de 2004.-
194º Y 145º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA N° 1CA-1.062-04.-
JUEZ: ABG. OSCAR A. CONTRERAS.
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PUBLICA DE ADOLESCENTES: ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA
DELITO : CONTRA LA PROPIEDAD
SECRETARIA: ABG. ANA Y. MARCANO V.
IMPUTADO(S): IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
VICTIMA: SAUL DEMETRIO COLMENARES CARDOZA

En el Día de hoy, Diez (10) de Noviembre del dos mil cuatro (2.004), siendo las 2:00 horas de la tarde, oportunidad legal para que tenga lugar la audiencia Oral de presentación, ante el Juez de Control, Abg. Oscar A. Contreras. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. WILSON IVAN NIEVES, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente asistido por la Defensora Pública Octava de Adolescentes ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA. Seguidamente El Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 Del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados, pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, el ciudadano Juez de Control de La Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la audiencia. en éste estado se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quién expone: “ Las Condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, El Ministerio Público presenta formalmente como presunto Imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y precalifica los hechos como uno de los delitos contra la propiedad, específicamente ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el día 07-11-04 en la jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, luego de que la víctima ciudadano SAUL DEMETRIO COLMENARES CARDOZA llegó hasta las instalaciones del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional a denunciar al adolescente sujeto de la presente investigación, por cuanto el mismo fue señalado de haberle quitado una moto al ciudadano antes mencionado, quien manifestó haber sido golpeado por un muchacho a eso de las 10:00 de la noche cuando intentaba prender el referido vehículo. Posteriormente en fecha 09-11-04 se trasladó una comisión conformada por los funcionarios C/2 HECTOR RAVELO LOPEZ, GN. CHARLES GONZALEZ CEDEÑO y GN CARLOS ROSALES BALZA, adscritos a la División de Inteligencia del Regional N° 6, recibieron una llamada telefónica de un ciudadano que se negó a revelar su identidad, informándoles que en el Barrio Jaime Lusinchi, a eso de la 10:30 horas de la noche aproximadamente un menor de quien tenía conocimiento podía ser localizado, había despojado de una moto de color negro a un ciudadano; se trasladaron hasta el referido Barrio y se entrevistaron con la misma persona que les había informado el día anterior y les señaló al menor que presuntamente se había robado la moto el día anterior, motivo por el cual procedieron a interceptar al mismo quien quiso darse a la fuga en una moto color negro que conducía, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 14 años de edad, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi Calle Principal de esta ciudad, hijo de Gilberto Antonio Cavanerio e Irma Ceballos. Tales hechos dieron origen la presente audiencia, lógicamente que los hechos narrados configuran un delito que amerita pena privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte esta representación Fiscal solicita en primer lugar, se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, en segundo lugar se desestime el Procedimiento Abreviado toda vez que hacen faltan diligencias por practicar, en tercer lugar solicito que en virtud de que el adolescente que nos ocupa no posee documentación que lo identifique, de conformidad con lo estipulado en el artículo 558 de la citada Ley Especial, le sea impuesta la medida de detención para identificación y por último, una vez lograda ésta, le sean aplicadas las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal c) a los fines de que no evada el proceso. Es Todo”. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, pregunta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, si comprende los hechos que le Imputa la representación Fiscal, a lo que contestó: “Si los comprendo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra al Adolescente Imputado para que proceda a Identificarse, previo haber sido impuesto del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, Ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías fundamentales contenidas en los Artículos 538 Al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al Tribunal que se le sea aclarado, tantas veces como sea necesario. Seguidamente se le Informó sobre su derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se le imputan, lo cual no le perjudicará en el proceso. Acto seguido el ciudadano Juez se dirige al adolescente imputado a quien se le pregunta si desea declarar, y el mismo responde que “Si”, identificándose de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, indocumentado, residenciado en el Barrio EL Calvario, bajando por la Calle Sánchez Olivo, a cuatro casas de la Iglesia Evangélica Campos de Belén, casa N° 56, hijo de Gilberto Antonio Cavanerio e Irma Ceballos, Trabaja vendiendo Pollos con el Morocho López; y expone “Yo venía de la Casa y el señor estaba tirado en la calle rasca´o en el Barrio Jaime Lusinchi, y yo agarré la moto y la metí pa´ mi casa en el Calvario, y ayer cuando iba saliendo en la moto me agarró la Policía. Es Todo” . En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “La Defensa Pública en primer lugar solicita la aplicación del proceso penal ordinario y la desestimación de la flagrancia, en segundo lugar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicables en base a los principios referidos la presunción de inocencia y a la excepcionalidad de la privación de libertad establecidos en los artículos 35 540, 548 y parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte solicito de este Tribunal quede ser acordada la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público consistente en la imposición de la medida de detención para identificación, mi defendido sea trasladado al Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad de esta ciudad. Asimismo solicito la imposición de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley que rige sobre la materia, que el Tribunal tenga a bien imponer. Es todo”.



Oída la exposición de las partes, este Tribunal De Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, antes de decidir hace las siguientes consideraciones, Primero: Revisada el acta policial y los hechos narrados por los adolescentes imputados en la presente causa se considera procedente decretar con lugar la precalificación realizada por el Ministerio Público sobre los hechos como uno de los delitos contra la propiedad, específicamente ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores Segundo: Revisada el acta Policial de Fecha 09 de Noviembre de 2004, suscrita por los funcionarios C/2 HECTOR RAVELO LOPEZ, GN. CHARLES GONZALEZ CEDEÑO y GN CARLOS ROSALES BALZA, adscritos a la División de Inteligencia del Regional N° 6, que riela a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, en la que se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, evidenciándose que la detención del adolescente imputado en la presente causa fue de forma flagrante y oída la solicitud tanto del representante de la vindicta pública como de la defensa que solicitan la desestimación del procedimiento abreviado y en su lugar se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, quien aquí se pronuncia considera procedente desestimar el procedimiento abreviado, y se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo pautado en los artículo 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias por realizar en la presente causa. Tercero: Por cuanto la representación fiscal en aras de garantizar las resultas de la presente investigación y que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no evadirá el proceso; ha solicitado la aplicación de la medida cautelar contenida en el literal C) es decir la presentación periódica por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, este Juzgador estima prudente y necesario acordar , la misma cada Quince (15) días y además de dicha medida, la se impone la contenida en el literal B) como lo es la entrega del adolescente a su representante legal, conforme a las previsiones del artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: En cuanto a la solicitud de detención para identificación del adolescente imputado, planteada por el Ministerio Público, quien aquí se pronuncia considera procedente acoger dicha solicitud, en aras de lograr que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sea plenamente identificado, por lo cual se declara con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en cuanto a que el mismo sea trasladado a un centro de reclusión especializado, por lo que se acuerda su traslado hasta la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad, donde deberá permanecer retenido hasta tanto se logre su identificación. Así se declara.




Este Tribunal de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Con lugar con lugar la precalificación realizada por el Ministerio Público sobre los hechos como uno de los delitos contra la propiedad, específicamente ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Segundo: Con lugar la solicitud de las partes por lo que se continúa la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo pautado en los artículo 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias por realizar en la presente causa. Tercero: La aplicación de las medidas cautelares contenidas en los literales b) y c) del artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en B) Entrega del adolescente a su representante legal y C) Presentación por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días. Cuarto: Con lugar la solicitud de la Defensa de que sea trasladado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hasta la sede de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad de esta ciudad, mientras se logra su identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la citada Ley Especial. Quinto: Se le informó al adolescente imputado las consecuencias de su conducta y el deber que tiene de asumir una conducta acorde a los preceptos de la sociedad. Sexto: Líbrese lo conducente. Quedan notificadas las partes asistentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó, conformes firman:

EL JUEZ,

ABG. OSCAR ARMANDO CONTRERAS

EL FISCAL,

ABG. WILSON NIEVES