REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 11 de Noviembre de 2004.-
194º Y 145º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 1CA-1.063-04.-
JUEZ: ABG. OSCAR A. CONTRERAS.
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO DE ADOLESCENTES: ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ
DELITO : CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS
SECRETARIA: ABG. ANA Y. MARCANO V.
IMPUTADO(S): IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ATÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
VICTIMA: MIRNA SANDRA RODRIGUEZ
En el Día de hoy, Once (11) de Noviembre del dos mil cuatro (2.004), siendo las 2:00 horas de la tarde, oportunidad legal para que tenga lugar la audiencia Oral de presentación, ante el Juez de Control, Abg. Oscar A. Contreras. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. WILSON IVAN NIEVES, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente asistido por la Defensora Pública Noveno de Adolescentes ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ. Seguidamente El Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 Del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados, pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, el ciudadano Juez de Control de La Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la audiencia. en éste estado se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quién expone: “ Las Condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, El Ministerio Público presenta formalmente como presunto Imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y precalifica los hechos como uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es en todo caso el delito de abuso sexual a niños, en la modalidad de violación concatenado a su vez con el artículo 375 del Código Penal. Ahora bien, los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el día 09-11-04 cuando ingresó al Hospital Francisco Antonio Risquez de la población de Achaguas, según informó por vía telefónica el funcionario CARLOS ALVAREZ, quien se encontraba de guardia en el referido centro de salud; una niña con desangramiento que presuntamente era en el área vaginal, en donde fue atendida por los médico, siendo trasladada al quirófano para realizarle la cura, quedando identificada como MIRNA SANDRA RODRIGUEZ, de aproximadamente Diez (10) años, hija de la ciudadana XIOMARA MILADY LEON, tal como se evidencia del Acta Policial que riela a los folios cuatro (04) y cinco (05). Inmediatamente salió en Comisión para el Centro de salud el funcionario Agente KENNYS GOMEZ adscrito a la División de Investigaciones Penales del Destacamento Policial N° 3, quien pudo verificar que la información aportada era cierta y para el momento la niña se encontraba en la sala de parto bajo vigilancia médica. Seguidamente una comisión se trasladó hasta el sector mango solo con la finalidad de localizar al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a quien la víctima ha señalado como autor del hecho, y al ser interceptado el mismo quedó identificado como NAUDYS YOVANNI SOTO LEON, titular de la Cédula de Identidad N° 19.815.068, de 16 años de edad, nacido el 25-07-88, natural de Achaguas Estado Apure, hijo de NIVIA SOTO y residenciado en el Sector Mango Solo, vía Santa Lucía, Fundo El Tamarindo. Del Municipio Achaguas del Estado Apure. Para el cual solicito la aplicación del Procedimiento ordinario, la detención por identificación conforme a las previsiones del artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la imposición de medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la citada Ley Especial en su literal g. Presentación de dos (02) fiadores y una vez cumplida la medida impuesta, presentaciones periódicas de conformidad con el articulo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal C). Igualmente solicito de este Tribunal deje sin efecto el Acta Policial de fecha 10-11-04, en virtud de que el adolescente imputado suscribe la misma sin estar asistido de abogado. Es Todo”. En este Estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 De La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, pregunta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, si comprende los hechos que le imputa la representación Fiscal, a lo que contestó: “Si los comprendo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra al Adolescente Imputado para que proceda a Identificarse, previo haber sido impuesto del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, Ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías fundamentales contenidas en los Artículos 538 Al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al Tribunal que se le sea aclarado, tantas veces como sea necesario. Seguidamente se le Informó sobre su derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se le imputan, lo cual no lo perjudicará en el proceso. Seguidamente el ciudadano se dirige al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a quien se le preguntó si desea declarar, y el mismo respondió que “Si”, identificándose de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.815.068, de 16 años de edad, nacido el 25-07-88, natural de Achaguas Estado Apure, hijo de NIVIA SOTO y residenciado en el Sector Mango Solo, vía Santa Lucía, Fundo El Tamarindo. Del Municipio Achaguas del Estado Apure, estudiante del séptimo año en la Escuela Bolivariana Mango solo; y expone: “Ese día yo llegué y me fui en la mañana pa´l trabajo llegué a las 11:30 de la mañana me bañé y me fui pa´ la escuela, de la escuela llegué a las 6:30 de la tarde a la casa, ahí estuve en la casa esperando a que la comida estuviera, mientras tanto estaba la niña buscándome yo le decía que se quedara quieta, que se saliera del cuarto que yo estaba estudiando y salí para afuera porque me llamaron a comer y ahí volvió a comenzar la niña a buscarme y ahí fue que sucedió el hecho, Salí pa´ la casa de la vecina estuve allá viendo televisión un rato y a las 10 me acosté a dormir y como de 1 a 2 de la mañana me fue a buscar la policía me llevaron pa´l comando de la policía me agarraron los datos y me trasladaron para acá. Es todo”. Seguidamente la Defensa solicita el derecho de palabra a los fines de realizar preguntas al adolescente. PRIMERO: ¿Usted dice que no la obligó en ningún momento a tener relaciones sexuales con usted?. CONTESTO: NO. SEGUNDO: ¿Usted tuvo relaciones sexuales por voluntad de ella? CONTESTO: SI. TERCERO: ¿Habían tenido relaciones antes? CONTESTO: NO. Seguidamente la defensa expone: La Defensa Pública solicita en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la desestimación de la flagrancia, la aplicación del procedimiento penal ordinario, la nulidad el acta policial donde se contiene la detención del adolescente, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, de las establecidas en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicables en base a los principios referidos a la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia. Por otra parte se solicita que de ser acordada la detención por identificación solicitada por el Ministerio Público la misma se ordene sea cumplida en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 540 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por un lapso no superior al de las 96 horas y por último se solicita que de imponerse el régimen de presentación solicitado por el Ministerio Público se tome en consideración que el imputado no reside en esta localidad, por lo que se solicita la imposición del régimen de presentación cada 30 días. Es Todo”
Oída la exposición de las partes, este Tribunal De Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, antes de decidir hace las siguientes consideraciones, Primero: Revisadas tanto las actuaciones como los hechos narrados por el adolescente imputado en la presente causa se considera procedente decretar con lugar la precalificación realizada por el Ministerio Público sobre los hechos como uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es en todo caso el delito de abuso sexual a niños, en la modalidad de violación concatenado a su vez con el artículo 375 del Código Penal. Segundo: Revisada el acta Policial de Fecha 10-11- 04, que riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa, en la que se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, efectivamente se observa que la misma ha sido suscrita por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sin haber estado debidamente asistido por un abogado, se estima prudente y necesario conforme a lo dispuesto en los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la nulidad de dicha acta policial. Tercero: Oído el planteamiento tanto del representante de la vindicta pública como de la defensa en la que solicitan la desestimación del procedimiento abreviado y en su lugar se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, quien aquí se pronuncia considera procedente desestimar el procedimiento abreviado, y se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo pautado en los artículo 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto existen diligencias por realizar en la presente causa. Cuarto: Por cuanto la representación fiscal en aras de garantizar las resultas de la presente investigación y que el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no evadirá el proceso; ha solicitado la aplicación de la medida cautelar contenida en el literal g) del artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que una vez cumplida la misma se le otorgue la medida contemplada en el literal c) ejusdem, este Juzgador estima prudente y necesario acordar dicha medida, para lo cual deberá, en el primero de los casos presentar dos (02) fianzas personales, de personas idóneas, a los fines de garantizar que el mismo no evadirá el proceso. Quinto: En cuanto a la solicitud planteada por la defensa de que para el caso de que llegara a acordarse la medida de detención para identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sea trasladado a un centro de reclusión especializado, quien aquí se pronuncia considera ajustado a derecho acoger dicha solicitud, por lo que se acuerda trasladar hasta la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad, al adolescente de autos, en donde deberá permanecer retenido hasta tanto de cumplimiento a la medida contenida en el literal g) del referido artículo 582, y una vez cumplido este requisito, deberá presentarse por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Veinte (20) días. Así se declara.
Este Tribunal de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Con lugar con lugar la precalificación realizada por el Ministerio Público sobre los hechos como uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es en todo caso el delito de abuso sexual a niños, en la modalidad de violación concatenado a su vez con el artículo 375 del Código Penal Segundo: Con lugar la solicitud de las partes por lo que se continúa la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo pautado en los artículo 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Detención para identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien dice ser venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.815.068, de 16 años de edad, nacido el 25-07-88, natural de Achaguas Estado Apure, hijo de NIVIA SOTO y residenciado en el Sector Mango Solo, vía Santa Lucía, Fundo El Tamarindo. Del Municipio Achaguas del Estado Apure, estudiante del séptimo año en la Escuela Bolivariana Mango conforme a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: La aplicación de las medidas cautelares contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contenidas en los literales: g) consistente en dos (02) fianzas de personas idóneas y una vez cumplida la misma le serán otorgadas las establecidas en los literales: B) consistente en la entrega del adolescente a su representante legal y C) la cual consiste en presentarse por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Veinte (20) días. Quinto: El traslado, hasta la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en donde deberá permanecer retenido hasta tanto de cumplimiento a la medida contenida en el literal g) del referido artículo 582. Sexto: Se le informó al adolescente imputado las consecuencias de su conducta y el deber que tiene de asumir una conducta acorde a los preceptos de la sociedad. Séptimo: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 8° del Ministerio Público Líbrese lo conducente. Quedan notificadas las partes asistentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó, conformes firman:
EL JUEZ
ABG. OSCAR ARMANDO CONTRERAS
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