REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
____________
San Fernando de Apure, 18 de noviembre de 2004.
194° y 145°
CAUSA N° 1CA-l.033-04.
Este Tribunal de Control de la sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, estando en la oportunidad para la redacción y publicación de la decisión en la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ampliamente identificado en autos, admitió los hechos por El delito de Homicidio preterintencional previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, lo hace en los siguientes términos:
I
En fecha 01-06-04, siendo aproximadamente las 09:00 a.m, se produjo una pelea o riña entre los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como consecuencia de ello resulta una lesión grave (traumatismo cráneo encefálico) que posteriormente produjo la muerte al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 19-07-04, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presenta formal acusación por ante este Tribunal, y la cual la cual lleva a la oralidad en Audiencia Preliminar, donde acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ampliamente identificado en autos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano y solicita igualmente se le imponga la sanción de Privación de libertad por un plazo para su cumplimiento de cinco años, conformidad con el artículo 628 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
Del análisis pormenorizado de los hechos anteriormente descritos y una vez analizadas, las pruebas ofrecidas, quien suscribe la presente decisión se aparta de la calificación realizada por el representante del Ministerio Público en su escrito presentado y ratificado en esta Audiencia Preliminar en el cual acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito, HOMICIDIO CALIFICADO en virtud que no existe a criterio de este Juzgador, la mas mínima evidencia que el adolescente acusado haya adecuado su conducta a los supuestos de hecho que al efecto establece el Código Penal en su articulo 408 para calificar tal actuación dentro del tipo penal allí descrito, y por el contrario, de todos los elementos probatorios producidos en el transcurso del proceso, éste Tribunal llega al absoluto convencimiento que la calificación Jurídica que debe darse a la actuación del adolescente acusado es la de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tipo penal, establecido en el articulo 412 del Código Penal Venezolano, por lo cual con fundamento en el artículo 579 literal D de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se modifica la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público y así debe ser decidido.
Ahora bien, una vez que el Tribunal cambia la calificación Jurídica en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toma la decisión de admitir los hechos por la nueva Calificación, lo que es considerado por este Tribunal, como totalmente ajustado a derecho y a los principios de economía y celeridad Procesal, y siendo esta la decisión del acusado, no queda otra alternativa que proceder a sentenciar la causa conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos pautado en el articulo 583 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así debe ser decidido.
No obstante, vale señalar que la Fiscalía solicitó en su oportunidad la aplicación de la de Privación de Libertad por el término de cinco años conforme al artículo 628 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplicable en el presente caso, por lo cual, quien aquí decide se aparta del criterio Fiscal y considera que las medidas Sancionatorias “tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia”. Igualmente se toma en consideración que el adolescente acusado ha venido gozando de buena conducta, y ha continuado con sus estudios de manera satisfactoria y solo faltaría una orientación especializa que fortalezca su conducta dentro del seno de la familia y la sociedad; y siendo ello así, a juicio de este Juzgador, lo procedente en este caso es la aplicación de la medida sancionatoria de Semi-libertad Libertad establecida en el articulo 627 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de un ( 0l ) año, lapso de tiempo que a criterio de este Tribunal es suficiente, proporcional e idóneo para el logro de los fines últimos de la ley, conforme a las pautas establecidas en los artículos 621 y 622 Eiusdem. Así se decide.
Este TRIBUNAL DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONASBILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, lícitas, pertinentes y conformes al principio de Libertad de Pruebas. TERCERO: Oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal la admite por haber sido hecha en forma espontánea, pura y simple, donde reconoce su participación en los hechos que se le imputan, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se cambia la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público de Homicidio Intencional Calificado por la de Homicidio preterintencional, de conformidad con el artículo 579 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público. SEXTO: Se declara culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nació el 28-’09-87, de 16 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Marlene Iradia Ceballo (V) y de José Rafael Padilla (V), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio San Luis, al frente de la Iglesia Anunciadora de Sión, teléfono 3423103, de esta ciudad; por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal y en consecuencia se impone la Sanción de Un (01) año de Semi- libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 672 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el término de un (01) año, en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se mantienen las medidas cautelares impuestas al adolescente antes identificado. SEXTO: Notifíquese a las partes la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia. Dada, firmada sellada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, con sede en San Fernando de Apure, a los dieciocho(18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL Juez,
Abg. Oscar A. Contreras.
La Secretaria,
Abg. Ana Ysabel Marcano Velásquez.-
En esta misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las Diez (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Ana Ysabel Marcano Velásquez.-
CAUSA N° 1CA-1033-04
OACN/aymv
|