REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 22 de Noviembre de 2004.
194º y 145º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1CA-1.047-04
JUEZ:
ABG. OSCAR CONTRERAS
PROCEDENCIA:
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR:
DEFENSOR PÚBLICO ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ
VÍCTIMA :
VENERO PEREZ ALNORDO (OCCISO)
SECRETARIA:
ABG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ
IMPUTADO(S): Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, Veintidós (22) de Noviembre de dos mil cuatro (2.004), siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituye este Tribunal de Control Único de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anuncia el acto con las formalidades de Ley, hace acto de presencia el Abogado Wilson Nieves, Representante del Ministerio Público, el Defensor Público Noveno de Adolescentes Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, Abg. Iván Landaeta, en su condición de querellante del ciudadano Cipriano Venero (padre del occiso), el imputado Asdrúbal José Castillo. Se declara abierta la audiencia, con las advertencias a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen, no tiene carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo se les informa a sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplada en el artículo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se les explica al adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el ciudadano Juez cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. WILSON NIEVES, quien en su carácter de representante del Ministerio Público, trae a la oralidad su escrito de ACUSACIÓN dirigida en contra del adolescente Identidad 0mitida, de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.727.050, residenciado en Calle Carlos Rodríguez Rincones, frente a la heladería Efe, hijo de Luzmila Adelaida Castillo y Asdrúbal José Aguirre; por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, con la aplicación de la agravante específica prevista en el artículo 420 del referido texto legal, en perjuicio del ciudadano ALNARDO JOSÉ VENERO PÉREZ, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar han sido expuestas en forma verbal, en la presente audiencia preliminar. Una vez narrados los hechos el Ministerio Público sustenta el escrito de acusación bajo los elementos de convicción que dieron origen a la misma, por lo que el Ministerio Público hace la siguiente oferta de pruebas: EXPERTOS: 1.) Con el testimonio de los expertos WILLIAM RODRIGUEZ, DETECTIVE NURVEL ARAUJO y AGENTES JOSE MIRABAL y ABELARDO JIMÉNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure. 2.) Con el testimonio del experto DR. JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure, quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima ALNARDO JOSE VENERO PEREZ 3) Con el testimonio de la experto DRA. ILVIA ESPAÑA DE PINO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure, quien suscribe el protocolo de autopsia de fecha 31-08-04. 4) Con el testimonio del experto JOSE MIRABAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure; tales expertos a través de sus testimonios pudieran sustentar la acusación fiscal o la defensa del imputado en su caso. Asimismo ofreció las siguientes TESTIMONIALES: 1) Con el testimonio del ciudadano VENERO VENERO CIPRIANO JUSTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.230.334, residenciado en la Av. 1° de Mayo Casa S/N de esta ciudad. 2) Con el testimonio del ciudadano PADRON HIPOLITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.770.942, domiciliado en el fundo El Socorro, la Unión de Barinas, 3) Con el testimonio del ciudadano RODRIGUEZ BAEZ JHONNY ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.665.172, residenciado en el Barrio Santa Ana, Calle Principal, Casa N° 34 cerca de la escuela, de esta ciudad. 4) Con el testimonio del ciudadano VICTOR JOSE VILLEGAS LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.236.993, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda cerca del Módulo Asistencial. Casa S/N San Fernando Estado Apure. DOCUMNETALES : 1) Inspecciones técnicas Nros. 659 y 660 de fecha 31-08-04,, suscritas por los expertos WILLIAM RODRIGUEZ, DETECTIVE NURVEL ARAUJO y AGENTES JOSE MIRABAL y ABELARDO JIMÉNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure 2) Certificado de defunción de fecha 31-08-04 del hoy occiso ALNORDO JOSE VENERO PEREZ, para ser incorporado a su lectura. 3) Reconocimiento médico legal de fecha 31-08-04, suscrito por el experto Jorge Romero Ceballos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure. 4) Protocolo de Autopsia N° 086-04, de fecha 31-08-04 suscrita por la Dra. Ilvia España de Pino, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure. 5) Acta de Defunción N° 753 de fecha 31-08-04, expedida por la prefectura del Municipio San Fernando. 6) Acta de enterramiento de fecha 31-08-04, suscrita por el Prefecto del Municipio San Fernando del Estado Pure, 7) Experticias de fecha 03-09-04, suscritas por el experto JOSE MIRABAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure; dichas pruebas aportadas por el Ministerio Público son útiles necesarias y pertinentes al momento de realizarse el juicio oral toda vez que las misma podrían sustentar la acusación o la defensa del acusado. Por otra parte, expuso el representante del Ministerio Público, en virtud de que la audiencia preliminar fue suspendida en otras oportunidades a solicitud de las partes por cuanto se solicitó colaboración a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de practicar las experticias hematológicas, levantamiento planimétrico, trayectoria balística entre otras, cuyos resultados fueron consignados por ante este Tribunal en fecha 12-11-04, el mismo solicitó que sean anexados al expediente, a los efectos de que surtan sus efectos en la audiencia preliminar o en el juicio oral, así como los declaraciones de los funcionarios que suscriben el acta, para sustentar la acusación o la defensa del acusado, es por ello que antes no fueron presentadas por el Ministerio Público. Por último solicitó el representante de la vindicta pública la admisión de la presente acusación, la admisión de las pruebas aportadas, se incluyan las pruebas enviadas hasta este despacho en fecha 12-11-04, para que las mismas surtan sus efectos en el eventual juicio oral, se ordene el enjuiciamiento del adolescente Identidad 0mitida, de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.727.050, residenciado en Calle Carlos Rodríguez Rincones, frente a la heladería Efe, hijo de Luzmila Adelaida Castillo y Asdrúbal José Aguirre; por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, con la aplicación de la agravante específica prevista en el artículo 420 del referido texto legal, en perjuicio del ciudadano ALNARDO JOSÉ VENERO PÉREZ, solicitando como sanción la privación de libertad por un lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal f) y 628 parágrafo 2° literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último solicitó se mantenga incólume la medida cautelar impuesta al acusado por este Tribunal al momento que tuvo lugar la audiencia de presentación conforme a las reglas del artículo 559 de la citada Ley Especial. De conformidad con el artículo 570 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no indicó figura alternativa distinta a la calificación principal ya dada. Es todo” Seguidamente el ciudadano Juez otorga el derecho de palabra al ABG: IVAN LANDAETA, en su carácter de apoderado de la Víctima, quien expone: “ La parte querellante de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal se adhiere a la acusación fiscal formulada por el ciudadano representante del Ministerio Público y con el carácter de apoderado judicial del ciudad CIPRIANO JUSTINO VENERO, suficientemente identificado en los autos y según se evidencia de instrumento poder que riela en el expediente signado con el N° 1CA-1047-04, el cual está debidamente autenticado por ante la notaría pública de esa ciudad y anotado bajo el N° 12, Tomo 55 de fecha 08-09-04 y de conformidad con lo preceptuado en los 292 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal presenta querella criminal en contra del adolescente Identidad 0mitida, de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificado, nacido el 03-11-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 18.727.050, y domiciliado en la calle Carlos Rodríguez Rincones frente al depósito de helados Efe, de esta ciudad hijo de Luzmila Adelaida Castillo, por ser una de las personas autoras materiales del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, porte ilícito de arma de fuego, robo agravado y agavillamiento, todos previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°. 278, y 287 del Código Penal; por las circunstancias fácticas donde perdiera la vida quien en vida respondiera al nombre de ARNOLDO JOSE VENERO PEREZ, de 24 años de edad, soltero, ganadero titular de la Cédula de Identidad N° 16.512.111, y residenciado en la Avenida 1° de Mayo de esta ciudad; cuyos hechos circunstancias de modo tiempo y lugar han sido narrados por el ABG: IVAN LANDAETA en la presente audiencia, quien ha manifestado que el referido adolescente participó en el hecho conjuntamente con un ciudadano de nombre MIGUEL ELOY ARTAHONA (alias El Palmero), mayor de edad, quien hasta los actuales momentos no ha sido capturado, y quien además fue la persona que se llevó al homicida en veloz carrera. Seguidamente procedió a ofrecer como pruebas las siguientes TESTIMONIALES; en virtud de que tales hechos fueron presenciados por los ciudadanos JOSE MANUEL MATUTE, titular de la Cédula de Identidad N° 9.599.752, con domicilio callejón f cruce con Avenida Caracas de esta ciudad; RAMON ANTONIO HERNANDEZ CAMPO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.135.330, residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas detrás del Colegio Diocesano, casa de la familia Hernández; HIPOLITO PADRON, titular de la Cédula de Identidad N° 3.770.942 y con domicilio en el fundo el socorro la unión Estado Barinas. JHONNY ALEXIS RODRIGUEZ BAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° N° 14.665.172, residenciado en el Barrio Santa Ana Calle Principal casa N° 34 de esta ciudad. OTILIO PADRON, residenciado fundo el socorro en la Unión Estado Barinas. Por cuanto sus dichos resultan útiles, necesarios y pertinentes, solicita el querellante, que sean citados a los fines de que depongan la veracidad de los hechos denunciados en esta querella y que sean tomados en cuenta para el momento que sea fijado el juicio oral y privado, todos estos hechos narrados en este acto constituyen delitos consumados como son homicidio intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, porte ilícito de arma de fuego, robo agravado y agavillamiento previstos y sancionados en el Código Penal vigente en los artículos 408 ordinal 1°, 460, 278 y 287, respectivamente. Por todo lo anteriormente expuesto solicitó formalmente se reconozca como victima al ciudadano CIPRIANO JUSTINO VENERO ya identificado, por ser padre de su difunto hijo quien en vida respondiera al nombre de ALNORDO JOSE VENERO PEREZ, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 118,119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa para conocer de estos hechos narrados precedentemente en esta querella y se le tenga como querellante en esta causa para conocer en cualquier acto de este juicio oral y privado que se va a realizar reservándose el derecho de proponer oportunamente otras pruebas u otros elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de estos imputados señalados en esta querella. Igualmente solicitó al ciudadano Juez, que por cuanto en esta Investigación han surgido elementos de convicción que demuestran que ciertamente el imputado Asdrúbal José Castillo, andaba con un adulto de nombre MIGUEL ELOY ARTAHONA, alias el Palomero, de 28 años de edad, y con domicilio en el Barrio la Defensa a orillas de del Río Apure, y era la persona que conducía la moto al momento de perpetrar quien huyó en veloz carrera con el adolescente acusado y por cuanto el mismo no puede ser juzgado por este Tribunal por ser una persona adulta es por lo que solicita en este acto, se compulse este expediente signado con el N° 1CA 1047-04 y ase remita a la Fiscalía Superior a los fines de que se designe un fiscal para que continúe con la investigación y le sea tomada la declaración a su representado y a todos los testigos que se mencionan en la querella y que han sido nombrados en la presente causa, por cuanto el mencionado adulto también es responsable de los hechos acaecidos en esta causa en que dieron muerte ciudadano ALNORDO JOSE VENERO PEREZ. Por último solicita que la presente querella sea sustanciada conforme a derecho, con todas las normas procedimientos establecidos en la Ley, y que el Tribunal mantenga en vigencia la medida cautelar que fuera decretada en contra del Adolescente, Identidad 0mitida, de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo.” En este estado y en virtud del carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la representación fiscal, contestando en clara y viva voz “Si comprendo”. Se le informo de su derecho a declarar o abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le imputan, lo cual no lo perjudicara en el proceso. Seguidamente el ciudadano Juez se dirige al acusado Identidad 0mitida, de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolano, soltero, nacido el 03-11- 87, titular de la Cédula de Identidad N° 18.727.050, residenciado en Calle Carlos Rodríguez Rincones, frente a la heladería Efe, hijo de Luzmila Adelaida Castillo y Asdrúbal José Aguirre; lo impone del precepto constitucional e informa sobre la acusación presentada en su contra por la vindicta pública y le cede el derecho de palabra y en uso del mismo expuso: “ Ese día que se cometió ese homicidio yo me encontraba en mi casa, dormido me desperté fue por que entraron unos petejota y me despertaron con varios armamentos en la cabeza, me montaron en la Patrulla en que andaban, me comenzaron a preguntar que donde estaban el revólver y la cadena que le habíamos quitado al señor, y yo le respondí que yo no tenía ninguna cadena ni ningún revólver, de ahí me llevaron hacia la PTJ, donde me pararon al frente del señor papá de la víctima y ahí me sacaron y hasta los momentos me he encontrado detenido. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó al acusado. PRIMERO:¿ A qué horas te detuvieron? CONTESTÓ: Como a las 9:00 de la mañana. SEGUNDO: ¿Quién te detuvo?: CONTESTÓ: La PTJ. TERCERO: ¿Estaban uniformados? CONTESTÓ: No sólo tenían camisa manga larga y corbata, y su carnet de identificación. CUARTO: ¿Qué sabes tu de MIGUEL ELOY ARTAHONA, alias Palmero? CONTESTÓ: No lo conozco y no tengo idea de quien sea. Yo me considero inocente de esos hechos que me imputan. Es Todo”. Cesaron las preguntas. “Una vez oído el adolescente imputado, el ciudadano Juez cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública de Adolescentes, ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, quien expuso: “La defensa pública informa que su representado, tal como el mismo lo declaró en esta sala de audiencias, es inocente de los hechos y del delito por el que se le acusa, además de ello resulta que de las pruebas aportadas o promovidas por el Ministerio Público no existe ninguna certeza o científica que incrimine al acusado como responsable de haber cometido el homicidio investigado en la presente causa, por el contrario las pruebas solicitadas por la defensa arrojan un resultado negativo que demuestren que el acusado no pudo ser el autor del homicidio que se le acusa. No obstante a ello, por ser dicha situación propia del desarrollo de un debate en un juicio oral, se solicita se declare el enjuiciamiento del acusado en el que se demostrará su inocencia con la correspondiente evacuación y contradicción de las pruebas promovidas. Por otra parte solicita la defensa que el acusado sea puesto a la orden del Tribunal de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal, ya que el mismo se encuentra cumpliendo sanción privativa de libertad; se ordene su traslado hasta la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad de esta ciudad conforme al artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual citó textualmente, con lo que se logra igualmente su aseguramiento para la celebración del juicio oral. Por tal razón solicito se desestime la solicitud fiscal de mantener al adolescente detenido en la policía como medida cautelar. La defensa informa que se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Público en base al principio de la comunidad de la prueba penal y ofrece las siguientes Testimoniales: 1) Testimonio de la ciudadana MARTINEZ YOLIBETH, titular de la Cédula de Identidad N° 10.621.063, domiciliada en la calle Carlos Rodríguez Rincones frente a la heladería EFE, de esta ciudad. 2) Testimonio de la ciudadana TOLEDO NEIDA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.236.095, domiciliada en el callejón f N° 34 detrás de la Clínica del Sur de esta ciudad. 3) Testimonio de la ciudadana ZERPA JULIA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.640.711, domiciliada en la calle Carlos Rodríguez Rincones frente a la heladería EFE, de esta ciudad. 4) Testimonio de la ciudadana LILIANA HURTADO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.976.107, domiciliada en el callejón f N° 34 detrás de la Clínica del Sur de esta ciudad. Igualmente informa la defensa que no se realizó, pese a haber sido solicitadas, las pruebas de levantamiento planimétrico y trayectoria balística, de las cuales desiste en razón de ser inoficiosas por cuanto ha transcurrido una gran cantidad de tiempo desde que se suscitaron los hechos, de donde se puede presumir la alteración o mutación del sitio de los hechos. Es todo.”

I
De conformidad con el artículo 578.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente éste Tribunal. ACUERDA: Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 04-09-04 en contra del adolescente Identidad 0mitida, de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.727.050, residenciado en Calle Carlos Rodríguez Rincones, frente a la heladería Efe, hijo de Luzmila Adelaida Castillo y Asdrúbal José Aguirre; por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALNARDO JOSÉ VENERO PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . SEGUNDO: El enjuiciamiento del adolescente ya acusado Identidad 0mitida, de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, anteriormente identificado, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALNARDO JOSÉ VENERO PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Admitir totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales consisten en : EXPERTOS: 1.) Con el testimonio de los expertos WILLIAM RODRIGUEZ, DETECTIVE NURVEL ARAUJO y AGENTES JOSE MIRABAL y ABELARDO JIMÉNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure. 2.) Con el testimonio del experto DR. JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure, quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima ALNARDO JOSE VENERO PEREZ 3) Con el testimonio de la experto DRA. ILVIA ESPAÑA DE PINO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure, quien suscribe el protocolo de autopsia de fecha 31-08-04. 4) Con el testimonio del experto JOSE MIRABAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure; tales expertos a través de sus testimonios pudieran sustentar la acusación fiscal o la defensa del imputado en su caso. Asimismo ofreció las siguientes TESTIMONIALES: 1) Con el testimonio del ciudadano VENERO VENERO CIPRIANO JUSTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.230.334, residenciado en la Av. 1° de Mayo Casa S/N de esta ciudad. 2) Con el testimonio del ciudadano PADRON HIPOLITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.770.942, domiciliado en el fundo El Socorro, la Unión de Barinas, 3) Con el testimonio del ciudadano RODRIGUEZ BAEZ JHONNY ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.665.172, residenciado en el Barrio Santa Ana, Calle Principal, Casa N° 34 cerca de la escuela, de esta ciudad. 4) Con el testimonio del ciudadano VICTOR JOSE VILLEGAS LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.236.993, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda cerca del Módulo Asistencial. Casa S/N San Fernando Estado Apure. DOCUMENTALES : 1) Inspecciones técnicas Nros. 659 y 660 de fecha 31-08-04,, suscritas por los expertos WILLIAM RODRIGUEZ, DETECTIVE NURVEL ARAUJO y AGENTES JOSE MIRABAL y ABELARDO JIMÉNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure 2) Certificado de defunción de fecha 31-08-04 del hoy occiso ALNORDO JOSE VENERO PEREZ, para ser incorporado a su lectura. 3) Reconocimiento médico legal de fecha 31-08-04, suscrito por el experto Jorge Romero Ceballos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure. 4) Protocolo de Autopsia N° 086-04, de fecha 31-08-04 suscrita por la Dra. Ilvia España de Pino, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure. 5) Acta de Defunción N° 753 de fecha 31-08-04, expedida por la prefectura del Municipio San Fernando. 6) Acta de enterramiento de fecha 31-08-04, suscrita por el Prefecto del Municipio San Fernando del Estado Pure, 7) Experticias de fecha 03-09-04, suscritas por el experto JOSE MIRABAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure; dichas pruebas aportadas por el Ministerio Público son útiles necesarias y pertinentes al momento de realizarse el juicio oral toda vez que las mismas podrían sustentar la acusación o la defensa del acusado. En virtud de que la audiencia preliminar fue suspendida en otras oportunidades a solicitud de las partes por cuanto se solicitó colaboración a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de practicar las experticias hematológicas, entre otras, cuyos resultados fueron consignados por ante este Tribunal en fecha 12-11-04, por ser las mismas legales, lícitas y pertinentes y conforme al principio de Libertad de Pruebas, se admite la experticia que corre a los folios 165 y siguientes del expediente. TERCERO: Acoger las pruebas ofrecidas por el ABG: IVAN LANDAETA en su carácter de apoderado de la Víctima, TESTIMONIALES de los ciudadanos JOSE MANUEL MATUTE, titular de la Cédula de Identidad N° 9.599.752, con domicilio callejón f cruce con Avenida Caracas de esta ciudad; RAMON ANTONIO HERNANDEZ CAMPO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.135.330, residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas detrás del Colegio Diocesano, casa de la familia Hernández; HIPOLITO PADRON, titular de la Cédula de Identidad N° 3.770.942 y con domicilio en el fundo el socorro la unión Estado Barinas. JHONNY ALEXIS RODRIGUEZ BAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° N° 14.665.172, residenciado en el Barrio Santa Ana Calle Principal casa N° 34 de esta ciudad. OTILIO PADRON, residenciado fundo el socorro en la Unión Estado Barinas. Por cuanto sus dichos resultan útiles, necesarios y pertinentes. CUARTO: Admitir las pruebas ofrecidas por la defensa Pública, las cuales son del tenor siguiente: Testimoniales: 1) Testimonio de la ciudadana MARTINEZ YOLIBETH, titular de la Cédula de Identidad N° 10.621.063, domiciliada en la calle Carlos Rodríguez Rincones frente a la heladería EFE, de esta ciudad. 2) Testimonio de la ciudadana TOLEDO NEIDA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.236.095, domiciliada en el callejón f N° 34 detrás de la Clínica del Sur de esta ciudad. 3) Testimonio de la ciudadana ZERPA JULIA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.640.711, domiciliada en la calle Carlos Rodríguez Rincones frente a la heladería EFE, de esta ciudad. 4) Testimonio de la ciudadana LILIANA HURTADO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.976.107, domiciliada en el callejón f N° 34 detrás de la Clínica del Sur de esta ciudad, en virtud de la importancia de las mismas a los fines de esclarecer la verdad sobre los hechos. QUINTO: Mantener la medida cautelar impuesta al adolescente Identidad 0mitida, de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificado y se ordena su traslado hasta la sede de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se desestima la solicitud de la Defensa de que se deje sin efecto las medidas cautelares impuesta al adolescente Identidad 0mitida, de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se hace necesario asegurar su comparecencia al juicio oral. SEPTIMO: Se desestima los delitos acusados por el querellante de porte ilícito de arma, robo agravado, y agavillamiento, en primer lugar porque no existe o no aparecen evidencias, pruebas o experticias del arma de fuego a que hace mención el acusador privado, en segundo lugar, en virtud de que no existe prueba de que se haya concertado previamente la comisión de un delito que pudiera calificarse como agavillamiento y en tercer lugar en lo que respecta al delito de homicidio calificado, este ocurrió en ocasión o en el curso de la ejecución del delito de robo, conforme a lo establecido en el 457 del Código Penal y por último en razón de que la víctima solo puede adherirse a la acusación fiscal de conformidad con lo previsto en los artículos 572 y 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Ordenar la compulsa de las actuaciones que tengan relevancia y remitir copia certificada conjuntamente con la presente acta, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. NOVENO: Remitir la presente causa al Tribunal de Juicio de esta Sección y Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Y así se declara.



Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL. SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente del adolescente Identidad 0mitida, de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.727.050, residenciado en Calle Carlos Rodríguez Rincones, frente a la heladería Efe, hijo de Luzmila Adelaida Castillo y Asdrúbal José Aguirre; por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, con la aplicación de la agravante específica prevista en el artículo 420 del referido texto legal, en perjuicio del ciudadano ALNARDO JOSÉ VENERO PÉREZ. SEGUNDO: El enjuiciamiento del adolescente ya acusado Identidad 0mitida, de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, anteriormente identificado, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALNARDO JOSÉ VENERO PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por las partes, por ser las mismas legales, lícitas, pertinentes y conformes al principio de Libertad de Pruebas, inclusive la experticia que corre a los folios 165 y siguientes del expediente. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar impuesta al adolescente Identidad 0mitida, de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, anteriormente identificado, plenamente identificado y se ordena su traslado hasta la sede de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se desestima la solicitud de la Defensa de que se deje sin efecto la medidas cautelares impuesta al adolescente Identidad 0mitida, de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se desestima los delitos acusados por el querellante de porte ilícito de arma, robo agravado, y agavillamiento, conforme a lo establecido en los artículos 457 del Código Penal y 572 y 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se ordena la compulsa de las actuaciones que tengan relevancia y remitir copia certificada conjuntamente con la presente acta, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. SEPTIMO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente Identidad 0mitida, de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.727.050, residenciado en Calle Carlos Rodríguez Rincones, frente a la heladería Efe, hijo de Luzmila Adelaida Castillo y Asdrúbal José Aguirre; por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALNARDO JOSÉ VENERO PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio de esta Sección y Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las Cuatro y Quince (4:15) horas de la tarde se da por concluida la presente audiencia. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL Juez,

Abg. Oscar A. Contreras.