REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
CAUSA 1U-12-01
En San Fernando de Apure, en el día de hoy, Quince (15) de Noviembre del año dos mil cuatro, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate del Juicio Oral y Privado en la causa signada con el número 1U 12-01, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de esta ciudad, de la manera siguiente: ABG. ZULEIMA DEL CARMEN ZARATE LAPREA Juez Presidente, la ciudadana secretaria ABG. CAROL A. PADRINO F. y los Alguaciles de sala. Acto seguido la ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada por esta de la presencia en la sala del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. WILSON NIEVES, la Defensora Pública de Adolescentes representada por la ABG. ROSELIN CELIS, el acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra en una sala adyacente de la sala de juicio, solicitándose al ciudadano alguacil su traslado.., no encontrándose la victima, la ciudadana CARMEN AIDA MEZA PEREZ, estando debidamente notificada, según se evidencia en la boleta de citación, que riela en folio ciento diecinueve (119) de la presente causa. Acto seguido la ciudadana Juez Presidenta advirtió a las partes la importancia de este acto, informando al acusado sobre las formulas de solución anticipada, como la Conciliación y la Admisión de los Hechos, siendo esta última la procedente para el presente caso en virtud del delito endilgado y también del deber en que se encuentran las partes de mantener la debida compostura durante el desarrollo del debate, advirtiendo a las partes que deben litigar de buena fe, sin temeridad y sin ofender la dignidad de las personas. Al acusado que debe estar atento y no ausentarse de la misma sin la debida autorización del Tribunal y que puede comunicarse con su defensor las veces que lo desee sin que esté declarando. Se declaró abierto el debate y concedió la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. WILSON NIEVES para que presentara su acusación y los medios de prueba en que se fundamenta, quien hizo su exposición de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho señalados en el escrito acusatorio corriente a los folios ciento once (111) al ciento trece (113), de la causa, no obstante a ello, realizó la siguiente observación: “El hecho punible encuadra en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, sin embargo el Ministerio Público al momento de redactar la acusación si bien es cierto se tomo en cuenta la denuncia de la victima en su oportunidad; el Ministerio Publico estuvo muy atento en cuanto al resultado intrínseco de la investigación y es por eso que en el Capitulo VI del escrito acusatorio del petitorio el Ministerio Público en su particular 4to hizo referencia a una calificación jurídica alternativa y esa calificación jurídica alternativa es Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal tomando en consideración el resultado de la investigación aunado a que al momento en que se aprehende el acusado, si bien es cierto que se califico el procedimiento como flagrante y eso no descarta la posibilidad que se les practicara experticia a los objetos incautados y que se desmarcara la existencia del lugar con la inspección ocular, sin embargo pues ninguna de estas situaciones fue posible, otra situación importante que tomo el Ministerio Público que al momento de la aprehensión del imputado no le fueron incautados elementos pasivos del delito, es decir los objetos que le fueron despojados a la victima, igualmente me abstuve de hacer calificación relativa al arma blanco pues no se si es de prohibido porte o no y tampoco existen experticia que nos determine tal situación, de tal manera que se precalifica el delito como Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en virtud a ello solicito le sea impuesta al adolescente acusado la Sanción de Libertad Asistida por el término de un año, dicho de esta manera presento la acusación formalmente al Tribunal competente con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 16-03-01, suscrita por el Funcionario ALVAREZ DE JESUS RAFAEL, adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Apure. 2.- Denuncia formulada por la ciudadana MEZA PEREZ CARMEN AIDA, de fecha 16-03-01. 3.- Entrevista a la ciudadana BOLIVAR JHALVIS ARASELYS, de fecha 16-03-01.TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del Funcionario; ALVARES DE JESUS RAFAEL, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure. 2.- Testimonio de la ciudadana: MEZA PEREZ CARMEN AIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.323.566. 3.- Testimonio de la ciudadana BOLIVAR JHALVIS ARASELYS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.976.578. 4.- Testimonio del ciudadano ÁNGEL BOGERS. Seguidamente la ciudadana juez explicó al adolescente iuris los fundamentos de la solicitud del Ministerio Público haciéndole la salvedad de la imparcialidad del tribunal, para luego otorgar el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes ABG. ROSELIN CELIS, quien manifiesta: Oída la exposición hecha por el Ministerio y las pruebas aportadas por éste, la defensa le manifiesta al Tribunal que en entrevista sostenida con el hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, él mismo manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo cual solicito que se le conceda la palabra a objeto que éste lo manifieste a viva voz, libre de toda coacción. Acto seguido la Ciudadana Juez admitió la acusación y cada una de sus partes, así como sus medios probatorios A continuación se le concede el derecho de palabra al adolescente iuris quien libre de apremio y coacción manifiesta ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de profesión u oficio agricultor ; quien expuso: “ Si admito los hechos, por lo cual me acusa el Ministerio Público”. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes ABG. ROSELIN CELIS: Una vez oída la declaración de mi representado donde admite los hechos por los cuales lo acusa la representación Fiscal, específicamente Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, la defensa solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición inmediata de la sanción y que esta se haga tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en base a los principios establecidos en el artículo 621 ejusdem y el objetivo de ellas establecidos en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además de ello, la defensa considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público de Libertad Asistida se encuentra ajustada a derecho y le va a servir al adolescente de manera personal y a su entorno de manera positiva, en cuanto al tiempo solicitado la defensa considera que se debe rebajar la sanción hasta por el lapso de seis a ocho meses y con ello se van a cumplir los objetivos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente la defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad para mi representado, hasta tanto la causa pase al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y en virtud de la sanción solicitada se le otorgue a mi representado la libertad desde esta sala, es todo” Seguidamente la Juez, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, acuerda suspender el acto por espacio de treinta (30) minutos. Siendo las 12:00 horas de la tarde, se constituyó nuevamente el Tribunal para pronunciar la correspondiente decisión.

D I S P O S I T I V A
Vista la admisión de hechos, de viva voz, realizada libre de apremio y coacción de parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Culpable al adolescente “iuris” IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CARMEN AIDA MEZA PEREZ; a quien se le impone la sanción de Libertad Asistida establecida en el artículo 620 ordinal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 de la citada Ley Especial; por la duración de un (01) año, en las condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución. Segundo: Quedan sin efecto las órdenes de aprehensiones libradas en esta causa, por cuanto su finalidad era para la realización el presente juicio, otorgándosele así la libertad a IDENTIDAD OMITIDA desde esta misma sala. Tercero: El Tribunal se reserva el lapso de Ley para publicar la Sentencia respectiva, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,

ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA.