REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 22 de Noviembre de 2004.-
194° y 145°
CAUSA NRO: 1U-12-01
JUEZ Abog. ZULEIMA DEL CARMEN ZARATE LAPREA
FISCAL Abog. WILSON IVAN NIEVES
ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DEFENSORA PÚBLICA Abog. ROSELIN CELIS CHARAIMA
VICTIMA MEZA PEREZ CARMEN AIDA
DELITO ROBO SIMPLE
SECRETARIA Abog. CAROL PADRINO FLEITAS.
Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Publicar la Sentencia en la presente causa, seguida contra el adolescente Iuris IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
El presente Juicio se inicia con motivo del procedimiento Especial por Flagrancia que fuera decretado por el Tribunal de Control Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha 19-03-2001, en contra del adolescente mencionado, el cual se evadió en esa misma fecha del Centro de Diagnóstico y Tratamiento (V) con sede en esta ciudad, para lo cual se dictó orden de captura en fecha 12-03-2001; en fecha 30-03-2001, este Tribunal de Juicio ratificó la orden de captura al adolescente citado, el cual después de muchas ratificaciones, fue aprehendido en fecha 16-07-2004, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de oficio Nro. 51-04 emanado de este Despacho.
En la Audiencia Oral y Privada celebrada por este Juzgado en fecha 15 de Noviembre de 2004, el Abog. WILSON IVAN NIEVES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, presentó su acusación y los medios de prueba en que se fundamenta, de acuerdo con los argumentos de hecho y derecho señalados en el escrito acusatorio corriente a los folios ciento once (111) al ciento trece (113), de la causa, aduciendo en dicho escrito que….”Esta representación Fiscal del Ministerio Público acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos ocurridos el día 16-03-01, específicamente subiendo hacia la Urb. El Tamarindo en el sector denominado José Antonio Páez, siendo aproximadamente las 2:55 de la tarde, cuando el adolescente acusado de autos utilizando para ello un arma blanca tipo cuchillo y bajo amenaza de muerte despojó a la ciudadana: MEZA PEREZ CARMEN AIDA, de un par de zarcillos que ésta traía consigo al momento que ocurrieron los hechos, quien de inmediato fue detenido por un funcionario policial que pasaba cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, quien para el momento de su aprehensión le fue incautada el arma blanca tipo cuchillo, siendo puesto a la orden de la Fiscalía competente….” No obstante a ello, realizó la siguiente observación: “El hecho punible encuadra en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, sin embargo el Ministerio Público al momento de redactar la acusación si bien es cierto se tomo en cuenta la denuncia de la victima en su oportunidad; el Ministerio Publico estuvo muy atento en cuanto al resultado intrínseco de la investigación y es por eso que en el Capitulo VI del escrito acusatorio del petitorio el Ministerio Público en su particular 4to hizo referencia a una calificación jurídica alternativa y esa calificación jurídica alternativa es Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal tomando en consideración el resultado de la investigación aunado a que al momento en que se aprehende el acusado, si bien es cierto que se califico el procedimiento como flagrante y eso no descarta la posibilidad que se les practicara experticia a los objetos incautados y que se desmarcara la existencia del lugar con la inspección ocular, sin embargo pues ninguna de estas situaciones fue posible, otra situación importante que tomo el Ministerio Público que al momento de la aprehensión del imputado no le fueron incautados elementos pasivos del delito, es decir los objetos que le fueron despojados a la victima, igualmente me abstuve de hacer calificación relativa al arma blanca pues no se si es de prohibido porte o no y tampoco existen experticia que nos determine tal situación, de tal manera que se precalifica el delito como ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en virtud a ello solicito le sea impuesta al adolescente acusado la Sanción de Libertad Asistida por el término de un año, dicho de esta manera presento la acusación formalmente al Tribunal competente con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 16-03-01, suscrita por el Funcionario ALVAREZ DE JESUS RAFAEL, adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Apure. 2.- Denuncia formulada por la ciudadana MEZA PEREZ CARMEN AIDA, de fecha 16-03-01. 3.- Entrevista a la ciudadana BOLIVAR JHALVIS ARASELYS, de fecha 16-03-01.TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del Funcionario; ALVARES DE JESUS RAFAEL, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure. 2.- Testimonio de la ciudadana: MEZA PEREZ CARMEN AIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.323.566. 3.- Testimonio de la ciudadana BOLIVAR JHALVIS ARASELYS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.976.578. 4.- Testimonio del ciudadano ÁNGEL BOGERS”. Después de oída la respectiva acusación Fiscal, este Tribunal la admitió en toda y cada una de sus partes, así como los medios probatorios señalados.
Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública de Adolescentes Abog. ROSELIN CELIS CHARAIMA, quien manifestó que una vez oída la exposición del Ministerio Público, el adolescente acusado de autos le manifestó estar dispuesto a admitir responsablemente los hechos que se imputaron en la sala, exponiendo que se le concediera el derecho de palabra a su defendido.
En tal sentido, la Juez procedió a imponer al acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele de inmediato en que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual hizo libre de apremio y coacción, admitiendo los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público en la manera como fueron explanados en la acusación. En tal sentido, después de dicha declaración, la Defensora Pública del adolescente acusado solicitó la imposición inmediata de la Sanción y que se hiciera tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en base a los principios establecidos en los artículos 621 y 629 ejusdem.
II
Ahora bien, este Tribunal oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública; así como la declaración del adolescente acusado en la cual admite los hechos que le fueron imputados por el Fiscal, lo cual concatenado con el acta policial que corre inserto al folio 3, queda demostrado que fue el adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la persona que en fecha 16-03-2001, fue capturado en el momento en que la victima denunció el Robo del cual había sido objeto; por lo cual el Tribunal de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en audiencia previa de fecha 19-03-2001, decretó la Flagrancia en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal acoge totalmente la calificación Jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos.
Por otra parte, el adolescente acusado, al momento de rendir su declaración en la Audiencia Oral y Privada efectuada en fecha 15-11-04, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y su Defensa solicitó la aplicación inmediata de la Sanción, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo acogida dicha admisión de hechos por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal procede a Sancionar al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
S A N C I Ó N
En relación con la sanción que se le debe aplicar al acusado adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AIDA MEZA PEREZ, es la de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 620 ordinal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; por la duración de un (01) año.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al adolescente “iuris” IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CARMEN AIDA MEZA PEREZ; a quien se le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA establecida en el artículo 620 ordinal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 de la citada Ley Especial; por la duración de UN (01) AÑO, en las condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución; y SEGUNDO: Quedan sin efecto las órdenes de aprehensiones libradas en esta causa al adolescente acusado de autos, por cuanto su finalidad era para la realización del presente juicio, otorgándosele así la libertad a IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desde esta misma sala. Líbrese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez,
ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
La Secretaria,
ABOG. CAROL PADRINO FLEITAS.
Seguidamente en esta misma fecha se dio por publicada la presente sentencia a las 2:00 horas de la tarde.-
La Secretaria,
ABOG. CAROL PADRINO FLEITAS.
Causa Nro. 1U-12-01.-
ZZL/CPF/nancy.-