REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO


Estando este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la oportunidad legal para fundamentar el Sobreseimiento dictado en audiencia preliminar, tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa Nº 1C2135/04, seguida en contra del imputado EDIS ALEXANDER SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.132.111, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Sánchez y Luis Requiniva, residenciado en el Barrio Limoncito detrás de la Planta de Electricidad, primera casa s/n, Guasdualito, Estado Apure. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

En fecha 29-03-04, la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Laura Belén Guevara Ramírez, presenta como acto conclusivo de la investigación solicitud de Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal del delito de Hurto Calificado, previsto y tipificado en el artículo 455, numeral 5º del Código Penal, cometido por el imputado en contra de la Escuela Básica La Manga, ubicada en Guasdualito, Estado Apure de conformidad con el artículo 110 del Código Penal en concordancia con los artículos 48 numeral 8º; 108 numeral 7º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal

Los hechos se refieren a que en fecha 05 de octubre del año 1995, la ciudadana Zoraida María Arroyo de Novoa , denunció ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que en fecha 26 de noviembre el año 1995, en horas de la mañana cuando fue abrir las puertas de comedor de la Escuela Básica La Manga, ubicada en Guasdualito, donde es ecónoma, observó que tenía violentado el candado y la puerta estaba cerrada con la sola argolla del candado, ella entró y vio que se habían llevado dos bombonas de gas de color roja con la instalación; el regulador de la cocina; dos ollas grandes de aluminio; tres cuchillos grandes de cortar alimentos .

Posteriormente, varios de los objetos fueron recuperados en la habitación que ocupaba el imputado en casa de su madre Carmen Eliana Sánchez Calles.

Por esos hechos el Tribunal del Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante auto de fecha 26 de octubre de 1995 decreta auto de detención en contra del imputado por el Delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5º del Código penal, el cual es confirmado en fecha 21 de febrero del año 1997 por el Tribunal de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, Estado Apure.


II

Ahora bien, el tribunal observa que una de las causas para que se de la extinción de la acción penal, es la inactividad del órgano encargado de la persecución penal, que trae como consecuencia que al transcurrir el tiempo estipulado en el Código Penal, prescriba la acción penal.

El Tribunal observa, que el delito de Hurto calificado previsto en el artículo 455 numeral 5º del Código Penal prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio y pena normalmente aplicable según el artículo 37 ejusdem, de seis (06) años de prisión.

El artículo 108 numeral 4º del Código Penal señala expresamente: “ Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (Omissis) 4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”

Se observa, que desde la fecha en que el Tribunal del Distrito Páez dictó el auto de detención en contra del imputado, después ratificado en fecha 21 de febrero del año 1997 por el Tribunal de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se interrumpió la prescripción de la acción penal, pero desde esa fecha hasta el día 29-03-04, oportunidad en que la Fiscal del Ministerio Público presenta la solicitud de sobreseimiento habían transcurrido casi siete (07) años, tiempo superior al establecido en el numeral 4º del artículo 108 ejusdem. Por lo que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa, se ha extinguido la acción penal debiendo decretarse a favor del imputado Edis Alexander Sánchez el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción, en la causa instruida en contra de EDIS ALEXANDER SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.132.111, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Sánchez y Luis Requiniva, residenciado en el Barrio Limoncito detrás de la Planta de Electricidad, primera casa s/n, Guasdualito, Estado Apure, por el delito de Hurto Calificado previsto y tipificado en el artículo 455 numeral 5º del Código Penal en perjuicio de de la Escuela Básica “ La Manga” de Guasdualito, Estado Apure. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4º y 110 del Código Penal; los artículos 48 numeral 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

En la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA VIVAS


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA VIVAS.