REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA No. 1C2943/04.
Guasdualito, 10 de Noviembre del 2.004.-
194° y 145°

JUEZ: Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. VICTOR GARCIA
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. LORENA RODRIGUEZ.
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO(S): PAREDES BRICEÑO JOSE AURENCIO, de nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.913.835, nacido en Valera Estado Trujillo, fecha de nacimiento 04-07-1963, de ocupación u oficio comerciante, alfabeto, hijo de Evencio Paredes y Ninfa Briceño, residenciada en San Josecito, calle Los Ángeles, vereda Nº 3, Vía La Montañita, san Cristóbal- Estado Táchira. BAEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.845.395, nacido en El Nula, Estado Apure, fecha de nacimiento 16-09-1982, de ocupación u oficio Obrero, alfabeto, hijo de Abelardo Baez (f) y Eva Rodríguez, residenciada en la calle principal, en la carnicería El Llanero, después de la primera alcantarilla, en El Nula Estado apure. MORENO MIGUEL, de nacionalidad Colombiana, de 52 años de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C. 2.247.221, nacido en Cúcuta, departamento Norte de Santander- Colombia, fecha de nacimiento 11-04-1952, de ocupación u oficio Obrero, alfabeto, hijo de Elda María Moreno, residenciada en la calle segunda, frente ala bodega de Clemencia, en la casa rosada de Mendoza, de El Nula Estado Apure.



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 10:50 de la mañana del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en la presente causa instruida en contra de los imputados plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez NELLY MILDRET RUIZ RUIZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, la Defensora Pública Abg. Lorena Rodriguez, el Defensor Privado Tony Lizcano y los imputados. La ciudadana Juez le informa a los imputados José Paredes y Miguel Moreno que como no han nombrado defensor privado el estado les ha designado uno público siendo en este caso la Abg. Lorena Rodríguez, y les pregunta si están de acuerdo con estas designaciones, a lo que manifiestan estar de acuerdo con que ejerzan su defensa y pasa a tomar juramento de ley del Abg. en ejercicio Tony Lizcano, quien fue designado para ejercer su defensa por el ciudadano Juan Carlos Báez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35065, preguntando si jura cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes al cargo, a lo cual contesta que “si”; quedando en este acto juramentado para la defensa a ejercer en esta causa. Se le concede la palabra al representante de la vindicta pública quien hace presentación de los imputados PAREDES BRICEÑO JOSE AURENCIO, con cédula de identidad Nº V-10.913.835, BAEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS, con cédula de identidad Nro. V-17.845.395 y el ciudadano MORENO MIGUEL, quien se encuentra indocumentado, los 2 primeros sin antecedentes penales y el último cuyos antecedentes penales no se pudieron verificar por cuanto no hubo como compararlos, expone los hechos como ocurrieron según las actas de investigación, manifiesta que los mismos fueron puestos a la orden de este Tribunal por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero en este acto se realiza el cambio de precalificación y se les imputa la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, visto que el Tribunal Supremo de Justicia ha sido elástico en cuanto a la cantidad de droga y en virtud de que la prueba del examen toxicológico del raspado de dedo fue resultado como negativo, solicita sea decretada la flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario, y sean decretadas Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de las previstas en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 para el imputado Juan Carlos Báez y para los ciudadanos José Paredes y Miguel Morillo, Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las que ha bien tenga imponer el Tribunal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se dirige a los imputados, les informa que tienen derechos Constitucionales y legales que les asisten como son los establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal de los cuales se pasa a dar lectura y ser explicados, les informa sobre el hecho que se les imputa como es el acaecido el día 07 de noviembre del 2004, cuando funcionarios del Fuerte Yaruros, salieron el labores de patrullaje, en la población del Nula, parroquia San Camilo del Estado Apure, con la finalidad de ubicara a unos sujetos que se encontraban presuntamente vendiendo droga y que serían identificados por el Cabo Primero Jesús Coa y el Cabo Segundo Ronny Suarez, plazas de esa unidad, quienes se trasladaron a esa población para adquirir esa sustancia y estaban evadidos de esa Unidad, encontrándose en la avenida principal a la altura del frigorífico y carnicería El Llanero, sector que indicaron los efectivos como sitio de venta de drogas, se percataron de la presencia de tres individuos que coincidían con las características suministradas, por lo que detuvieron el vehículo y les dieron la voz de alto para efectuar el cacheo correspondiente cuando estos arrancaron a correr y comienza una persecución, fue cuando se pudo observar cuando uno de los ciudadanos quien posteriormente fue identificado como Juan Carlos Báez Rodríguez, con cédula de identidad Nº V.- 17.845.395, de 22 años de edad, vestido con pantalón Blue Jins, camisa chemise amarilla de rayas azules y cholas, lanzó una bolsa al techo de una vivienda, tipo rancho ubicada en un callejón contiguo a la avenida principal, la cual resultó ser su vivienda y al efectuar la detención de los otros 2 resultar ser José Aurencio Paredes Briceño, con cédula de identidad Nº V.- 10.913.835 y el otro dijo ser y llamarse Miguel Moreno con cédula de identidad Nº V.- 13.247.221, posteriormente se realizó la revisión del techo donde se encontró la misma, y en su interior 52, envoltorios de presunta marihuana, además de otra bolsa de color negra, contentiva de aproximadamente 40 gramos de presunta marihuana, que también se encontraba en el techo de esa vivienda y procedieron a efectuar la detención de los precitados ciudadanos, les explica el delito que se les imputado como es el de Posesión de Sustancias de Estupefacientes, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y les explica sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal XII del Ministerio Público; tomando en consideración lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a tomar declaraciones a los ciudadanos imputados, sin permitir que se comuniquen entre sí, por lo que se hace salir de la sala a los ciudadanos José Paredes y Miguel Moreno y se deja en la sala al ciudadano Juan Carlos Báez Rodríguez se le impuso del Precepto Constitución contenido en los ordinales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgáni,co Procesal Penal, así cómo lo dispuesto en el artículo 8 Ejusdem y le pregunta si desea declarar, a lo que respondió que “si”, y dijo ser y llamarse BAEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.845.395, nacido en El Nula, Estado Apure, fecha de nacimiento 16-09-1982, de ocupación u oficio Obrero, alfabeto, hijo de Abelardo Báez (f) y Eva Rodríguez, residenciada en la calle principal, en la carnicería El Llanero, después de la primera alcantarilla, en El Nula Estado apure y expuso: “ Yo estaba durmiendo, cuando llegó el ejercito y tumbó la puerta a patadas, me sacaron en interior, me montaron y me llevaron, pueden ir a mi casa y ver la puerta, yo no debo nada. Toma la palabra el Fiscal y realiza las siguiente preguntas ¿A usted le consiguieron una bolsa color negra? Contestó: no me consiguieron nada, yo estaba durmiendo. Se concede el derecho de palabra la defensor privado Tony Lizcano quine no realiza preguntas; se hace salir de la sala al imputado y se manda a trasladar al ciudadano José Paredes se le impuso del Precepto Constitución contenido en los ordinales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo lo dispuesto en el artículo 8 Ejusdem y le pregunta si desea declarar, a lo que respondió que “si”, y dijo ser y llamarse PAREDES BRICEÑO JOSE AURENCIO, de nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.913.835, nacido en Valera Estado Trujillo, fecha de nacimiento 04-07-1963, de ocupación u oficio comerciante, alfabeto, hijo de Evencio Paredes y Ninfa Briceño, residenciada en San Josecito, calle Los Ángeles, vereda Nº 3, Vía La Montañita, san Cristóbal- Estado Táchira, y expuso, “ Yo estaba en el nula trabajando, porque yo vendo, fitina, medicina naturista, me cogió la noche y me dejó la buseta y me tocó que quedarme y pedí posada en esa, cuando estaba durmiendo llegaron los guardias y me sacaron de esa casa y me golpearon, me tiraron al suelo boca abajo como un delincuente, yo tengo 4 hijos 3 míos y una que estoy criando, se me perdió la mercancía que vendo, cuando me sacaron habíamos como 20 personas y los más pendejos somos nosotros que nos tienen aquí, me duele mucho estar pagando por lo que no debo, mi señora está haciendo sacrifios, yo siempre ando solo, yo soy inocente de lo que me culpan”. A preguntas del fiscal contestó: Yo no se de donde salió esa bolsa negra, yo estaba durmiendo y me sacaron a golpes y me acostaron en el piso como si fuera un delincuente, me duele porque yo soy un padre de familia. A preguntas de la defensa pública contestó: cuando me aprehendieron era en la madrugada no se exactamente que hora era. A mi me empujaron y no me dijeron ni mis derechos ni nada. Yo tengo como de 8 a 10 años vendiendo medicina naturista por esa parte. Yo nunca he estado detenido, ni consumo droga, lo que hago es fumar tabaco, cigarro, Yo vivo en San Josecito y tengo 4 hijos. No se como entraron a la casa donde estaba durmiendo, porque cuando sentí fue un golpe en la espalda, me sacaron y habían como 20 personas más con nosotros, no me dijeron porque me detuvieron. En este estado se hace salir de la sala al imputado José Paredes y hace trasladar al imputado Miguel Moreno, se le impuso del Precepto Constitución contenido en los ordinales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo lo dispuesto en el artículo 8 Ejusdem y le pregunta si desea declarar, a lo que respondió que “si”, y dijo ser y llamarse MORENO MIGUEL, de nacionalidad Colombiana, de 52 años de edad, soltero, indocumentado y dice ser titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C. 2.247.221, nacido en Cúcuta, departamento Norte de Santander- Colombia, fecha de nacimiento 11-04-1952, de ocupación u oficio Obrero, alfabeto, hijo de Elda María Moreno, residenciada en la calle segunda, frente ala bodega de Clemencia, en la casa rosada de Mendoza, de El Nula Estado Apure y expuso “ Yo estaba durmiendo, donde yo llego cuando vengo del campo que es donde trabajo, me había tomado unos tragos, cuando llego el ejército y recogió a una gente y a mí y nos llevó al Fuerte Yaruros, ahí nos bajaron a los 3 y a los otros los soltaron, yo soy un trabajador ( muestra sus manos), y voy a ir con la verdad, yo a veces consumo droga, por lo que esa prueba de orina que tomaron ayer puede salir positiva, pero yo no le vendo droga a nadie, yo lo que hago es trabajar en el campo”. A preguntas del fiscal contestó: A mi no me quitaron dinero porque yo lo que cargaba era como 3.000, bolívares, me golpearon en la cabeza y me hicieron firmar un papel, pero yo no vendo eso. En este estado el ciudadano fiscal le muestra al ciudadano Miguel Moreno el acta donde aparece su firma y le pregunta si reconoce la misma, a lo que manifiesta que el no firma así. A preguntas de la defensa contestó: Yo me acosté en una pieza y estando ahí llegó el ejército y me paró a golpes, no me dijeron mis derechos, ni dijeron nada, sino que eso era un operativo, tampoco conozco ni al señor José Paredes ni a Juan Báez. Toma el derecho de palabra la defensa pública, Abg. Lorena Rodríguez, en representación de los imputados José paredes y Miguel Moreno, quien hace referencia al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del cual da lectura, por lo que refiere que se está ante una detención ilegal, que viola el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, solicita la nulidad absoluta de las catas, en cuanto a la solicitud fiscal de que se califique la flagrancia, la defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 373, ya que sus características fueron señaladas por otras personas y sus patrocinados fueron contestes al señalar que su aprehensión no fue como quiso dejar constancia en las actas de investigación los funcionarios, cuando dice que salieron corriendo, además expone que se viola el Principio de la dignidad humana, ya no que le fueron leídos sus derechos, ni porque los aprehenden y los maltratan, hace notar que el fiscal primero había precalificado por Distribución pero porque no estaban juntos, aparte de que el delito no fue flagrante y no hubo orden de aprehensión en contra de los imputados y los testigos son funcionarios, hace presentación en este acto de constancia de Trabajo, de buena conducta, residencia y de convivencia, expedida por la Asociación de Vecinos de Pedro Humberto Duque, Sector “E1” del Estado Táchira del ciudadano José Paredes y Acta de Nacimiento de sus hijos, a fin de que sean agregados a la causa, constancias que hace constar que es vendedor ambulante y que no puede tener vinculación con el hecho que se le imputa. En este estado la ciudadana Juez ordena sean agregadas las actas de nacimiento y constancias presentadas por la defensa a la causa. Continúa la defensa pública y manifiesta que con respecto al ciudadano Miguel Moreno, es de hacer notar que el mismo es una persona trabajadora, y expone que con respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad hecha por la fiscalía solicita le sean impuestas a sus defendidos las del numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando a favor de sus defendidos lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que le sean impuestas estas medidas para que le puedan dar cumplimiento, por cuanto son 2 personas humildes. Toma el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Tony Lizcano, en representación del imputado Juan Báez, quien presenta escrito constante de 10 folios, pide sea agregado a la causa, procediendo dar lectura al mismo y solicita con fundamento en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones y se decrete la libertad Plena de su defendido, de no decretarse la misma pide se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, por lo que solicita a la Juez se tome en cuenta el lugar de su residencia a los efectos de que le sean impuestas presentaciones de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fiscal manifiesta que su defendido no tienen antecedentes penales y en la prueba del raspado de dedo el mismo salió negativo, solicita se realice inspección en la casa de su defendido a fin de verificar lo expuesto en esta sala, cuando dijo que le tumbaron la puerta de la casa, en los demás términos se adhiere a lo expuesto por la defensa pública. En este estado la ciudadana Juez ordena sea agregado el escrito presentado por la defensa privada a la causa y oídas como fueron las partes, entra analizar si de las actas de investigación se deduce la comisión de un hecho punible y si hubo flagrancia, analizando anteriormente la nulidad de actas solicitada por las defensas por cuanto a sus defendidos no les fueron leídos sus derechos, hecho que fue subsanado en esta sala cuando el Tribunal procedió a informara los mismos sobre los derechos que son consagrados en nuestras leyes, todo de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de marzo del 2004, número 415, por lo que se considera que no se le violentaron sus derechos; en cuanto a la aprehensión en flagrancia, se invoca en esta sala sentencia Nº 2580 del 11 de diciembre del 2001, de la Sal Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, invocada en Sal Plena en fecha 07 de febrero del 2003, cuando la sal Constitución entra analizar los supuestos de la flagrancia y las normas que se refieren a la misma como son los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia establece 4 supuestos de cuando se da la flagrancia comos son 1.- cuando se esté cometiendo en ese instante, 2.- el que acaba de cometerse, 3.- cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor público, 4.- cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, esta situación no se refiere a una inmediatez entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y esencialmente por las armas, instrumentos u objetos materiales que visiblemente posee, estableciéndose una perfecta relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido, igualmente establece otra sentencia de fecha 11 de febrero del año 2004, de la Sala de casación Penal caso donde unos funcionarios de la Policía, se encontraban realizando patrullaje y unos ciudadanos al notar la presencia policial, se van corriendo y se introducen en un club, en esta causa la Corte de apelaciones había declarado la nulidad del juicio, por cuanto el allanamiento se hizo sin orden de aprehensión, pero la Sala Penal analiza que no se requiere orden judicial por cuanto el acusado es perseguido por funcionarios, quienes lo persiguieron por esta cometiendo el hecho, y es por lo que se considera este Tribunal que no se necesita ni orden de aprehensión ni allanamiento cuando son perseguido; en cuanto a la flagrancia, se toma en cuenta acta policial de fecha 07 de noviembre del 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Fuerte Yaruros, la cual goza de veracidad hasta tanto no sea desvirtuada por otro elemento de convicción, y se observa que esa fecha, funcionarios adscritos al 241 Batallón de Cazadores “Gral de Div. Manuel Sedeño” salieron el labores de patrullaje, en la población del Nula, parroquia San Camilo del Estado Apure, con la finalidad de ubicara a unos sujetos que se encontraban presuntamente vendiendo droga y que serían identificados por el Cabo Primero Jesús Coa y el Cabo Segundo Ronny Suarez, plazas de esa unidad, quienes se trasladaron a esa población para adquirir esa sustancia y estaban evadidos de esa Unidad, encontrándose en la avenida principal a la altura del frigorífico y carnicería El Llanero, sector que indicaron los efectivos como sitio de venta de drogas, se percataron de la presencia de tres individuos que coincidían con las características suministradas, por lo que detuvieron el vehículo y les dieron la voz de alto para efectuar el cacheo correspondiente cuando estos arrancaron a correr y comienza una persecución, fue cuando se pudo observar cuando uno de los ciudadanos quien posteriormente fue identificado como Juan Carlos Báez Rodríguez, con cédula de identidad Nº V.- 17.845.395, de 22 años de edad, vestido con pantalón Blue Jins, camisa chemise amarilla de rayas azules y cholas, lanzó una bolsa al techo de una vivienda, tipo rancho ubicada en un callejón contiguo a la avenida principal, la cual resultó ser su vivienda y al efectuar la detención de los otros 2 resultar ser José Aurencio Paredes Briceño, con cédula de identidad Nº V.- 10.913.835 y el otro dijo ser y llamarse Miguel Moreno con cédula de identidad Nº V.- 13.247.221, posteriormente se realizó la revisión del techo donde se encontró la misma, y en su interior 52, envoltorios de presunta marihuana, además de otra bolsa de color negra, contentiva de aproximadamente 40 gramos de presunta marihuana, que también se encontraba en el techo de esa vivienda y procedieron a efectuar la detención de los precitados ciudadanos, lo que convierte a los imputados a juicio de este Tribunal como sospechosos, en aplicación de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que luego de la realización de prueba de Verificación de Sustancias Estupefacientes, resultó ser droga la sustancia incautada, por lo que la aprehensión se dio en flagrancia y se niega la solicitud de las defensas de que se decrete la nulidad de las actuaciones y de que no sea declarada la flagrancia, observándose de estas acta que se cometió el hecho punible y que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados; en cuanto al cambio de precalificación hecho por la fiscalía este Tribunal observa que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tal como lo establecen los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado lo incipiente de las investigaciones y vista la solicitud fiscal se ordena la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que los imputados sean acreedores en el caso de los ciudadanos José Paredes y Miguel Moreno de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que sean acordadas las que ha bien tenga el Tribunal imponer y en el caso del ciudadano Juan Báez de las establecidas en el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, este Tribunal tomando en cuenta el grado de participación de los imputados en el hecho de conformidad con las actas de investigación las cuales gozan de veracidad ante esta sala y dejan constancia que le ciudadano Juan Báez fue quien lanzó la bolsa, dejando un grado de participación menor para los demás imputados, acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a los ciudadanos José Paredes y Miguel Moreno, de las previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira para el ciudadano José Paredes y ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez en la población del Nula, cada 15 días en el caso del ciudadano Miguel Moreno y la prohibición de salir del Municipio Páez sin autorización del Tribunal y Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las previstas en el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, para el ciudadano Juan Baez, como es caución personal de 2 fiadores, de reconocida buena conducta responsables, con capacidad económica y domiciliados en el territorio nacional, los asumirán obligaciones; por estas razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, cambiada en esta sala por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE AURENCIO PAREDES BRICEÑO, JUAN CARLOS BAEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. SEGUNDO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad para los imputados, en el caso del ciudadano PAREDES BRICEÑO JOSE AURENCIO, de nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.913.835, nacido en Valera Estado Trujillo, fecha de nacimiento 04-07-1963, de ocupación u oficio comerciante, alfabeto, hijo de Evencio Paredes y Ninfa Briceño, residenciada en San Josecito, calle Los Ángeles, vereda Nº 3, Vía La Montañita, san Cristóbal- Estado Táchira, como son las previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y la prohibición de ausentarse del Municipio Torbes sin autorización del Tribunal, en el caso del ciudadano MORENO MIGUEL, de nacionalidad Colombiana, de 52 años de edad, soltero, indocumentado quien dijo ser titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C. 2.247.221, nacido en Cúcuta, departamento Norte de Santander- Colombia, fecha de nacimiento 11-04-1952, de ocupación u oficio Obrero, alfabeto, hijo de Elda María Moreno, residenciada en la calle segunda, frente ala bodega de Clemencia, en la casa rosada de Mendoza, de El Nula Estado Apure, presentaciones cada 15 días por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez, en la población del Nula y la Prohibición de ausentarse del Municipio Páez sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano BAEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.845.395, nacido en El Nula, Estado Apure, fecha de nacimiento 16-09-1982, de ocupación u oficio Obrero, alfabeto, hijo de Abelardo Baez (f) y Eva Rodríguez, residenciada en la calle principal, en la carnicería El Llanero, después de la primera alcantarilla, en El Nula Estado Apure, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el numeral 8º del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Caución Personal con los fiadores los cuales deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica y domiciliados en el territorio nacional, y se obligan a : 1.- Que el imputado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal. 2.- presentarlo cada 10 días por ante este Tribunal a través de la oficina de la Unidad de alguacilazgo. 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que los afianzados se hubieren ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale la cantidad de 50 Unidades Tributarias, una vez constituidos se dará la libertad y se librará la respectiva boleta de libertad, mientras tanto permanecerá recluido en el Destacamento Policial Nº 2 de esta ciudad de Guasdualito. TERCERO: Se Decreta La Flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo Penal, por encontrase llenos los extremos de estos artículos; CUARTO: Se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ORDINARIO, dado lo insipiente de las investigaciones. QUINTO: Se niega la solicitud de las Defensas Pública y Privada de se decrete la nulidad de las actuaciones. Líbrense las correspondientes boletas de Libertad y Reclusión. Se declara terminada la audiencia siendo las 12:25 horas de la tarde. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,



Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. VICTOR GARCIA.

EL DEFENSA PÚBLICA,


ABG. LORENA RODRIGUEZ.
LA DEFENSA PRIVADA

TONY LIZCANO


LOS IMPUTADOS,

MORENO MIGUEL
BAEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS

PAREDES BRICEÑO JOSE AURENCIO

EL ALGUACILE DE SALA,

JOSE OSTOS

LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA
1C 2943-04


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 10 de noviembre de 2.004.

194° y 145°

Estando éste Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, acordadas a favor de los imputados: PAREDES BRICEÑO JOSÉ AURENCIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.913.835, de 41 años de edad, nacido en fecha 04-07-1.963, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Evencio Paredes y Ninfa Briceño, residenciado en San Josesito, calle Los Angeles, vereda 3, vía la Montañita, San Cristóbal, Estado Táchira. BÁEZ RODRÍGUEZ JUAN CARLOS, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.845.395, nacido en El Nula, Estado Apure, en fecha 16-09-1.982, de ocupación u oficio obrero, hijo de Abelardo Báez y Eva Rodríguez, residenciado en la calle principal, carnicería El Llanero, después de la primera alcantarilla, El Nula, Estado Apure y MORENO MIGUEL, colombiano, de 52 años de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía No. C. C- 2.247.221, nacido en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 11-04-1.952, de ocupación u oficio obrero, hijo de Elda María Moreno, residenciado en la calle segunda, frente a la bodega de Clemencia, El Nula, Estado Apure.

Procede a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: La Fiscalía III del Ministerio Público del Estado Apure, puso a disposición de éste Tribunal a los imputados: PAREDES BRICEÑO JOSÉ AURENCIO, BÁEZ RODRÍGUEZ JUAN CARLOS y MORENO MIGUEL, quienes fueron aprehendidos en fecha 07 de noviembre de 2.004, en virtud del hecho acaecido en esta misma fecha, cuando funcionarios del Fuerte Yaruro, salieron en labores de patrullaje en la población de El Nula, parroquia San Camilo del Estado Apure, con la finalidad de ubicar a unos sujetos que se encontraban presuntamente vendiendo droga y que serían identificados por el Cabo Primero Jesús Coa y el Cabo Segundo Ronny Suarez, plazas de esa unidad, quienes se trasladaron a esa población para adquirir esa sustancia y estaban evadidos de esa Unidad, encontrándose en la avenida principal a la altura del frigorífico y carnicería El Llanero, sector que indicaron los efectivos como sitio de venta de drogas, se percataron de la presencia de tres individuos que coincidían con las características suministradas, por lo que detuvieron el vehículo y les dieron la voz de alto para efectuar el cacheo correspondiente, cuando estos arrancaron a correr y comienza una persecución, fue cuando se pudo observar cuando uno de los ciudadanos quien posteriormente fue identificado como Juan Carlos Báez Rodríguez, con cédula de identidad No. V.- 17.845.395, de 22 años de edad, vestido con pantalón Blue Jeans, camisa chemise amarilla de rayas azules y cholas, lanzó una bolsa al techo de una vivienda tipo rancho, ubicada en un callejón contiguo a la avenida principal, la cual resultó ser su vivienda y al efectuar la detención de los otros dos resultaron ser José Aurencio Paredes Briceño, con cédula de identidad No. V.-10.913.835 y el otro dijo ser y llamarse Miguel Moreno con cédula de identidad No. V.-13.247.221, posteriormente se realizó la revisión del techo donde se encontró la misma, y en su interior 52 envoltorios de presunta marihuana, además de otra bolsa de color negra, contentiva de aproximadamente 40 gramos de presunta marihuana, que también se encontraba en el techo de esa vivienda y procedieron a efectuar la detención de los precitados ciudadanos”.

SEGUNDO: Vista la solicitud de la Defensa, de que se decrete la nulidad de las actas, por cuanto a sus defendidos no les fueron leídos sus derechos, observa que dicho hecho fue subsanado en esta sala, cuando el tribunal procedió a informar a los mismos sobre los derechos que son consagrados en nuestras leyes, todo de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de marzo del 2004, número 415, por lo que se considera que no se les violentaron sus derechos.
En cuanto a la flagrancia, se toma en cuenta acta policial de fecha 07 de noviembre del 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Fuerte Yaruro, la cual goza de veracidad hasta tanto no sea desvirtuada por otro elemento de convicción, evidenciándose de estas actas, que efectivamente se cometió el hecho punible y que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que luego de la realización de prueba de Verificación de Sustancias Estupefacientes, resultó ser droga la sustancia incautada, por lo que la aprehensión se dio en flagrancia. En consecuencia, se niega la solicitud de las defensas de que se decrete la nulidad de las actuaciones y de que no sea declarada la flagrancia.


TERCERO: En cuanto a la solicitud de cambio de calificación, propuesto por el Ministerio Público del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el Tribunal observa que el Ministerio Público es el titular de la Acción Penal, tal como lo establecen los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera procedente tal solicitud.

CUARTO: Oído lo expuesto por el Fiscal III del Ministerio Público, donde solicita se prosiga la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal considera que efectivamente el representante del Ministerio Público requiere de tiempo suficiente para continuar la investigación, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente acordar dicha petición fiscal de seguir la causa por el procedimiento ordinario, para que se haga efectiva la Justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: En cuanto a la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, el Tribunal considera que habiendo solicitado el representante del Ministerio Público, a favor de los imputados José Paredes y Miguel Morillo, Medidas Cautelares de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el imputado Juan Carlos Báez, Medida Cautelar de la establecida en el numeral 8º del artículo 256 en concordancia con el 258 ejusdem. Observa el Tribunal, que existen normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la señalada en el artículo 243 que establece el carácter excepcional de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, por cuanto señala como regla durante el proceso la libertad de la persona, y por otra parte que sólo procederá a dictarse esta medida tan gravosa, cuando no existan otras medidas cautelares para asegurar las finalidades del proceso.
De igual manera, el artículo 256 ejusdem, señala: “Siempre que los supuestos que motiven la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, el Tribunal podrá imponerle mediante resolución motivada unas de la medidas indicadas en dicha norma” y siendo que con las mismas se logra la finalidad de comparecencia del imputado al proceso; es por lo que el Tribunal debe acordarlas.

QUINTO: Es por todo lo antes expuesto que éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
1.- Admitir la precalificación Fiscal, cambiada en esta sala por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE AURENCIO PAREDES BRICEÑO, JUAN CARLOS BAEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de POSECION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.
2.- La Aprehensión por Flagrancia de los imputados, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo Penal, por encontrase llenos los extremos de dichos artículos.
3.- La prosecución del proceso por el procedimiento ORDINARIO, dado lo insipiente de las investigaciones.
4.- Se niega la solicitud de las Defensas Pública y Privada de se decrete la nulidad de las actuaciones.
5.- Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, para los imputados: PAREDES BRICEÑO JOSE AURENCIO, de nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.913.835, nacido en Valera, Estado Trujillo, en fecha 04-07-1963, de ocupación u oficio comerciante, alfabeta, hijo de Evencio Paredes y Ninfa Briceño, residenciado en San Josecito, calle Los Ángeles, vereda No. 3, Vía La Montañita, san Cristóbal, Estado Táchira, de las previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- presentarse cada 15 días, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de ausentarse del Municipio Tórbes, sin autorización del Tribunal. Y MORENO MIGUEL, de nacionalidad Colombiana, de 52 años de edad, soltero, indocumentado, quien dijo ser titular de la cédula de ciudadanía No. C.C- 2.247.221, nacido en Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 11-04-1952, de ocupación u oficio Obrero, alfabeta, hijo de Elda María Moreno, residenciado en la calle segunda, frente a la bodega de Clemencia, en la casa rosada de Mendoza, El Nula, Estado Apure, de las previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada 15 días, ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez, en la población de El Nula. 2.- Prohibición de ausentarse del Municipio Páez, sin autorización del Tribunal. En cuanto al ciudadano BAEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.845.395, nacido en El Nula, Estado Apure, en fecha 16-09-1982, de ocupación u oficio Obrero, alfabeta, hijo de Abelardo Báez (f) y Eva Rodríguez, residenciado en la calle principal, en la carnicería El Llanero, después de la primera alcantarilla, en El Nula, Estado Apure, de las previstas en el numeral 8º del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Caución Personal con los fiadores, los cuales deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica y domiciliados en el Territorio Nacional, quienes se obligan a : 1.- Que el imputado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal. 2.- presentarlo cada 10 días ante este Tribunal, a través de la oficina de la Unidad de alguacilazgo. 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas, hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad de 50 Unidades Tributarias. Una vez constituidos, se dará la libertad y se librará la respectiva boleta al imputado en mención, mientras tanto permanecerá recluido en el Destacamento Policial No. 2 de esta ciudad de Guasdualito.
6.- La libertad inmediata de los imputados: PAREDES BRICEÑO JOSE AURENCIO y MORENO MIGUEL y la reclusión del imputado BAEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS.
7.- Líbrese las respectivas boletas de Libertad y Reclusión.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.


LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS.




Causa No. 1C2943/04
NMRR/ITV/karina.-