REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA No. 1C2944/04.
Guasdualito, 10 de Noviembre del 2.004.-
194° y 145°

JUEZ: Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. VICTOR GARCIA
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. LORENA RODRIGUEZ.
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO(S): COA GOMEZ JESUS RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.719.026, nacido en Barcelona Estado Anzoategui, fecha de nacimiento 28-05-1984, de ocupación u oficio Cabo Primero, Militar Activo en fuerte Yaruro, alfabeto, hijo de Jesús Rafael Coa Ruiz y Haide Florencia Gómez, residenciado en la Calle San Antonio, casa Nº 15, Barrio El Pénsil, Puerto la Cruz Anzoátegui, frente a la Capilla de la Virgen del Valle. Telf. 0281-4186376. MICETT SUAREZ RONNY JOSE, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.081.127, nacido en Cumaná Estado Sucre, fecha de nacimiento 21-08-1984, de ocupación u oficio Cabo Segundo, Militar Activo en fuerte Yaruro, alfabeto, hijo de Santa Rosa Micett Suarez, residenciado en el Barrio La Llanada, sector Nº 2,casa Nº 3, Cumaná Estado Sucre. Telf. 0293-4510111.



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 12:35 de la mañana del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en la presente causa instruida en contra de los imputados plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionados en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez NELLY MILDRET RUIZ RUIZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez y los imputados. La ciudadana Juez le informa a los imputados que como no han nombrado defensor privado el estado les ha designado uno público siendo en este caso la Abg. Lorena Rodríguez, les pregunta si están de acuerdo con que ella ejerza su defensa a lo que manifiestan estar de acuerdo con que ejerzan su defensa. Se le concede la palabra al representante de la vindicta pública quien expone los hechos como ocurrieron según las actas de investigación, manifiesta que los mismos fueron puestos a la orden de este Tribunal por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita sea decretada la flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario, y sea decretada la Libertad plena para el ciudadano Coa Jesús Rafael por considerar que no existen elementos de convicción en su contra y Medida Privativa de Libertad par el ciudadano Micett Suárez Roni José, por encontrarse llenos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pués el ciudadano no reside en este lugar. El Tribunal se dirige a los imputados, les informa que tienen derechos Constitucionales y legales que les asisten como son los establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal de los cuales se pasa a dar lectura y ser explicados, les informa sobre el hecho que se les imputa como es el acaecido el día 07 de noviembre del 2004, cuando los efectivos Cabo Primero (GN) Amundaray Pelvis y el Distinguido (GN) Soto Henry adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela dejan constancia que el día 06 de noviembre del año 2004, a eso de las 10:45 de la noche observaron que se acercaba un taxi ocupado por tres ciudadanos, el conductor y 2 acompañantes, le indicaron al conductor estacionarse ala derecha y descendieran del mismo, se le solicitan sus identificaciones, se les pide que se levanten las franelas y fue cuando se pudo observar que el ciudadano que vestía franela blanca y jeans, con botas deportivas, cargaba por la orilla de la correa una bolsa color azul de polietileno y le sugirieron que sacar lo que cargaba y saco una bolsa azul de polietileno y se observaron una cantidad de monedas, luego le sugirieron que se levantara la bota del pantalón y observaron dentro de las medias un pequeño bulto por lo que le pidieron que los acompañara a la sala de requisa, se pidió a los ciudadanos Escalante Guerrero Modesto que sirviera como testigo presencial, de quien reposa acta de entrevista en la causa, en la sala de requisa le solicitan al ciudadano Micett Roni de que se desvista, por lo que se observó que en el interior de su parte íntima, dentro del bóxer una bolsa de polietileno de color negra, arrojándola hacia la parte de afuera de la sala de requisa, siendo esto observado por el testigo Jolmer Roa Sánchez, de quien igualmente existe acta de entrevista en la causa, por lo que se trasladaron estos testigos a la parte de afuera, se trasladó la bolsa, para verificar su contenido, y allí se encontró la cantidad de 4 cebollas grandes, que al abrirlas se observó un pasto seco, se presume sea droga de la denominada marihuana de olor fuerte y penetrante, 14 mini cebollitas que al abrirlas se observó un polvo de color arena, se presume sea droga de la denominada bazuco de olor fuerte y penetrante, 02 pitillos, en los que se observó un polvo color blanco, se presume sea droga de la denominada cocaína de olor fuerte y penetrante, luego se encontró 01 cebolla grande en la parte de las medias que al abrirlas se encontró pasto seco, se presume sea droga de la denominada cocaína de olor fuerte y penetrante. Le explica a Micett Romy el delito que se le imputa como es el de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y les explica sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal XII del Ministerio Público; tomando en consideración lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a tomar declaraciones a los ciudadanos imputados, sin permitir que se comuniquen entre sí, por lo que se hace salir de la sala a los ciudadanos Coa Jesús Rafael y se deja en la sala al ciudadano Micett Suárez Romy José se le impuso del Precepto Constitución contenido en los ordinales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo lo dispuesto en el artículo 8 Ejusdem y le pregunta si desea declarar, a lo que respondió que “si”, y dijo ser y llamarse MICETT SUAREZ RONNY JOSE, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.081.127, nacido en Cumaná Estado Sucre, fecha de nacimiento 21-08-1984, de ocupación u oficio Cabo Segundo, Militar Activo en fuerte Yaruro, alfabeto, hijo de Santa Rosa Micett Suarez, residenciado en el Barrio La Llanada, sector Nº 2,casa Nº 3, en casa de mi abuela y tíos, Cumaná Estado Sucre y expuso: “ Esa droga es para mi consumo, no tengo nada más que declarar”. A preguntas de la defensa contestó, cuando me agarraron yo iba para la base de la Charca, porque dentro de 1 mes cumplo 2 años de servicio, el día 06 de diciembre y salgo de baja y esa droga me la vendió un chamo en una moto. Se hace salir de la sala al ciudadano Micett Romy y se hace pasar al ciudadano Coa Gómez Jesús Rafael, se le impuso del Precepto Constitución contenido en los ordinales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo lo dispuesto en el artículo 8 Ejusdem y le pregunta si desea declarar, a lo que respondió que “no”, y dijo ser y llamarse COA GOMEZ JESUS RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.719.026, nacido en Barcelona Estado Anzoategui, fecha de nacimiento 28-05-1984, de ocupación u oficio Cabo Primero, Militar Activo en fuerte Yaruro, alfabeto, hijo de Jesús Rafael Coa Ruíz y Haide Florencia Gómez, residenciado en la Calle San Antonio, casa Nº 15, Barrio El Pénsil, Puerto la Cruz Anzoátegui, frente a la Capilla de la Virgen del Valle. Toma el derecho de palabra la defensa pública, Abg. Lorena Rodríguez, quien se adhiere a la solicitud de Libertad Plena solicitada por el fiscal a favor del imputado Coa Gómez Jesús Rafael, pués de conformidad con doctrina reiterada y jurisprudencia la pena es personal, y no puede trascender a otra persona; en cuanto a la Medida Privativa de Libertad , solicitada para el ciudadano Micett Romy, expone que los requisitos establecidos en el artículo 250 no se encuentran llenos, , por cuanto debe haber peligro de fuga o la obstaculización del proceso, lo que no señala el fiscal , existiendo una presunción Iuris Tantum, al cual debe desvirtuar el fiscal y visto que la Medida Privativa de Libertad es una excepción, observándose que el término medio de pena es menor de 10 años, por lo que procede a dar lectura al artículo 36 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y manifiesta que este artículo abre la posibilidad de poseer droga para su consumo, por lo que pide se aplique lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual da lectura, invocando la prueba toxicológica realizada el día de ayer, el cual arrojó que es positivo en la prueba de raspado de dedo, lo que indica que su representado es consumidor, solicitando en virtud de ello, no le sea aplicada una Medida Privativa de Libertad y sea tratado como consumidor y le sean aplicadas las Medidas de Seguridad establecidas en los artículos 76 y 79 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haberlos tratado el legislador como adictos. En este estado la ciudadana Juez, entra a analizara en primer lugar la Libertad Plena solicitada a favor del imputado Coa Jesús Rafael y observa que según el acta policial suscrita por los funcionarios y las actas de entrevista de los testigos, en el momento de la requisa, fue al ciudadano Micett Suarez Romy José a quien se le consiguió la sustancia incautada; en este estado entra analizar si de las actas de investigación se deduce la comisión de un hecho punible y si existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado al cual se le imputa la comisión del delito y observa que el delito cometido es un delito de lesa humanidad y observa que en acta policial de fecha 07 de noviembre del 2004 se señala la forma en que se dio la aprehensión, por lo que ha juicio de este Tribunal, esta acta policial y las actas de entrevistas de los testigos Jomel Roca y Modesto Escalente, donde señalan que se le consiguió bolsa de polietileno a orilla de la correa se observó que en el interior de su parte intima, dentro del boxer una bolsa de polietileno de color negra, arrojándola hacia la parte de afuera de la sal de requisa, siendo esto observado por el testigo Jolmer Roa Sánchez, de quien igualmente existe acta de entrevista en la causa, por lo que se trasladaron estos testigos a la parte de afuera, se trasladó la bolsa, para verificar su contenido, y allí se encontró la cantidad de 4 cebollas grandes, que al abrirlas se observó un pasto seco, se presume sea droga de la denominada marihuana de olor fuerte y penetrante, 14 mini cebollitas que al abrirlas se observó un polvo de color arena, se presume sea droga de la denominada bazuco de olor fuerte y penetrante, 02 pitillos, en los que se observó un polvo color blanco, se presume sea droga de la denominada cocaína de olor fuerte y penetrante, luego se encontró 01 cebolla grande en la parte de las medias que al abrirlas se encontró pasto seco, se presume sea droga de la denominada cocaína de olor fuerte y penetrante, la cual luego de la prueba anticipada de verificación realizad el día de ayer en esta sala resultó ser cocaína base. Estos actos gozan de pleno valor hasta tanto exista otro elemento de convicción que las desvirtúe, actas de las que surgen suficientes elementos de convicción para considerar que se cometió el hecho punible y existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado Micett Suárez Romy es el presunto autor del hecho punible; se observa igualmente que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 por lo que se declara la aprehensión en flagrancia y dado lo incipiente de las investigaciones se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. En este estado entra analizar la solicitud de Medida Privativa de Libertad, a lo que se opone la defensa y solicita que se tome como consumidor, pero el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que será sometido a examen médico, psiquiátrico, psicológico y forense y si fuere necesario nuevo examen toxicológico, exámenes que con excepción del toxicológico no reposan en la causa, sin perjuicio del derecho que tiene la defensa de solicitarlos más adelante y analizando la Medida Privativa de Libertad se observa la precalificación fiscal, el hecho cometido y cuya acción no se encuentra prescrita, visto que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando la defensa dice que el fiscal no mencionó el peligro de fuga y obstaculización del proceso, pero lo hizo de una forma general cuando señaló que el imputado no reside en esta zona, pués el delito es de lesa humanidad, cuya pena sería de 5 años de prisión, tomando en consideración este Tribunal, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal como es el peligro de fuga; se evidencia el poco arraigo del imputado en esta zona, por cuanto su residencia es en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, ciudad bastante distante de esta población de Guasdualito y en diciembre de este año, cumple sus 2 años de servicio y se va de baja, por lo que existe peligro de que se sustraiga del proceso penal, por lo que están llenos los extremos de los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y los numerales 1º y 3º del artículo 251 Ejusdem; por estas razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano MICETT SUREZ ROMY JOSE, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.081.127, nacido en Cumaná Estado Sucre, fecha de nacimiento 21-08-1984, de ocupación u oficio Cabo Segundo, Militar Activo en fuerte Yaruro, alfabeto, hijo de Santa Rosa Micett Suarez, residenciado en el Barrio La Llanada, sector Nº 2, casa Nº 3, Cumaná Estado Sucre por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y se acuerda Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y los numerales 1º y 3º del artículo 251 Ejusdem. SEGUNDO: Acuerda LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano COA GOMEZ JESUS RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.719.026, nacido en Barcelona Estado Anzoategui, fecha de nacimiento 28-05-1984, de ocupación u oficio Cabo Primero, Militar Activo en fuerte Yaruro, alfabeto, hijo de Jesús Rafael Coa Ruiz y Haide Florencia Gómez, residenciado en la Calle San Antonio, casa Nº 15, Barrio El Pénsil, Puerto la Cruz Anzoátegui, frente a la Capilla de la Virgen del Valle, solicitada por la representación del Ministerio Público, a lo que se adhirió la defensa, por no existir elementos que lo comprometan y la responsabilidad de la pena es personal y no debe trascender. TERCERO: Se Decreta La Flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo Penal, por encontrase llenos los extremos de estos artículos; CUARTO: Se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ORDINARIO, dado lo incipiente de las investigaciones. Líbrense las correspondientes boletas de Libertad y Reclusión. Se declara terminada la audiencia siendo la 01:25 horas de la tarde. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,





Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. VICTOR GARCIA.

EL DEFENSA PÚBLICA,


ABG. LORENA RODRIGUEZ.
LOS IMPUTADOS,

MICETT SUAREZ RONNY JOSE

COA GOMES JESUS RAFAEL

EL ALGUACIL DE SALA,

JOSE OSTOS

LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA
1C 2944-04





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 10 de noviembre de 2.004.
194° y 145°

Corresponde a este Juzgado Primero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177 ambos del Código Orgánico Procesal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del imputado: MICETT SUAREZ RONNY JOSÉ, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 19.081.127, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 21-08-1.984, de profesión u oficio Cabo Segundo, Militar Activo en Fuerte Yaruro, alfabeta, hijo de Santa Rosa Micett Suárez, residenciado en el Barrio La Llanada, Sector No. 02, Casa No. 03, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-4510111 y la LIBERTAD PLENA del imputado: COA GOMEZ JESÚS RAFAEL, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.719.026, nacido en Barcelona, Estado Anzoategui, en fecha 28-05-1.984, de ocupación u oficio Cabo Primero, Militar Activo en Fuerte Yaruro, alfabeta, hijo de Jesús Rafael Coa y Haidee Florencia Gómez, residenciado en la Calle San Antonio, casa No. 15, Barrio el Pénsil, frente a la capilla de la Virgen del Valle, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto observa:

PRIMERO: Se inicia la investigación en fecha 07 de noviembre de 2.004, en virtud de Acta Policial suscrita por los funcionarios, C/1ro. (GN) Amundaray Amundaray Pelvis y Distinguido (GN) Soto Henry Hernán, adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 12 del Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 06 de noviembre del presente año, siendo las 10:45 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo de El Nula y en lucha contra el tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, pudimos observar que se acercó un vehículo de color azul, modelo malibu, placas DCB-088, de uso taxi, el mismo era ocupado por tres ciudadanos, el conductor y dos acompañantes, le informamos al conductor que por favor se estacionara a la derecha, que apagara el vehículo y descendiera del mismo. Seguidamente se les solicitó sus identificaciones, posteriormente se le pide a los sujetos que se levanten las franelas y se pudo observar que el sujeto que vestía una franela de color blanca y Jeans, con botas deportivas, cargaba por la orilla de la correa una bolsa de color azul de polietileno, a quien se le sugirió que sacara lo que tenía escondido, este sacó la bolsa y se pudo observar una cantidad de monedas, luego se le sugiere que se levante la bota del pantalón, donde se observó dentro de sus medias un pequeño bulto, a este sujeto se le pidió que nos acompañara a la sala de requisa de hombre, con el fin de efectuar una requisa minuciosa, se pidió al ciudadano Escalante Guerrero Modesto que sirviera como testigo presencial, de quien reposa acta de entrevista en la causa, encontrándose en la sala de requisa le solicitan al ciudadano Micett Ronni de que se desvista, por lo que se observó que en el interior de su parte intima dentro del boxer, una bolsa de polietileno de color negra, arrojándola hacia la parte de afuera de la sala de requisa, siendo esto observado por el testigo Jolmer Roa Sánchez, de quien igualmente existe acta de entrevista en la causa, por lo que se trasladaron estos testigos a la parte de afuera, se trasladó la bolsa para verificar su contenido, y allí se encontró la cantidad de 4 cebollas grandes, que al abrirlas contenían un pasto seco de olor fuerte y penetrante, se presume sea droga de la denominada marihuana, 14 mini cebollitas que al abrirlas se observó un polvo de color arena de olor fuerte y penetrante, se presume sea droga de la denominada bazuco, 02 pitillos con un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante, se presume sea droga de la comúnmente denominada cocaína, luego se encontró 01 cebolla grande en la parte de las medias que al abrirlas se encontró pasto seco de olor fuerte y penetrante, se presume sea droga de la denominada cocaína. Seguidamente les fueron leídos sus derechos.”

SEGUNDO: Vista la solicitud de Libertad Plena del imputado: COA GÓMEZ JESÚS RAFAEL, propuesta por el representante del Ministerio Público y la adhesión de la Defensa, se observa que según el acta policial suscrita por los funcionarios y las actas de entrevista de los testigos en el momento de la requisa, fue al ciudadano Micett Suarez Romy José, a quien se le consiguió la sustancia incautada; por lo que se considera procedente acordar la Libertad Plena a favor del imputado en mención, en virtud de no existir elementos que lo comprometan y la responsabilidad de la pena es personal y no debe trascender.

TERCERO: En este estado el Tribunal entra a analizar, si de las actas de investigación se deduce la comisión de un hecho punible y si existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado Micett Suárez Ron José, observando que el delito cometido es un delito de lesa humanidad, además que del acta policial de fecha 07 de noviembre de 2.004 y de las Actas de Entrevistas de los testigos Jomel Roca y Modesto Escalente, se evidencia la forma en que se dio la aprehensión, y una vez realizada la prueba anticipada de verificación de sustancia, se constató que la sustancia incautada a dicho imputado resultó ser droga, por lo que dicha Prueba Anticipada goza de pleno valor, hasta tanto exista otro elemento de convicción que las desvirtúe. Considerando que surgen suficientes elementos de convicción para considerar que se cometió el hecho punible y que el imputado Micett Suárez Ronni es el presunto autor del mismo. Así mismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara la Aprehensión en Flagrancia y dado lo incipiente de la investigación, se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
En relación a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Micett Suarez Ronny José, se observa que se encuentra demostrada la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión del delito, existiendo suficientes elementos de convicción en contra del imputado conforme a las actas ya analizadas; por lo que se dan los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga, el Tribunal observa que el Ministerio Público señaló que el imputado no reside en esta zona, pues el delito es de lesa humanidad, cuya pena sería de 5 años de prisión. Tomando en consideración, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el poco arraigo del imputado en esta zona, por cuanto su residencia es en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, ciudad bastante distante de esta población de Guasdualito y en diciembre de este año, cumple sus 2 años de servicio y se va de baja, considera que existe peligro de que se sustraiga del proceso penal, por lo que están llenos los extremos de los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los numerales 1º y 3º del artículo 251 Ejusdem.

CUARTO: En consecuencia este Juzgado considera, que se ha observado la procedencia de los elementos a que está sujeto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, con fundados elementos de convicción sobre el imputado y la posibilidad fundada e interpretada restrictivamente que durante el tiempo que dure el proceso el imputado se fugue, por lo que a juicio de este Tribunal, resulta procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, en virtud de estar satisfechas como se encuentran en autos, las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

QUINTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

1.- Admitir la Precalificación Fiscal en contra del imputado: MICETT SUAREZ RONNI JOSÉ, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 19.081.127, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 21-08-1.984, de profesión u oficio Cabo Segundo, Militar Activo en Fuerte Yaruro, alfabeta, hijo de Santa Rosa Micett Suárez, residenciado en el Barrio La Llanada, Sector No. 02, Casa No. 03, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y se ACUERDA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los numerales 1º y 3º del artículo 251 ejusdem.
2.- La Libertad Plena a favor del ciudadano: COA GÓMEZ JESÚS RAFAEL, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.719.026, nacido en Barcelona, Estado Anzoategui, en fecha 28-05-1.984, de ocupación u oficio Cabo Primero, Militar Activo en Fuerte Yaruro, alfabeta, hijo de Jesús Rafael Coa y Haidee Florencia Gómez, residenciado en la Calle San Antonio, casa No. 15, Barrio el Pénsil, frente a la capilla de la Virgen del Valle, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
3.- La aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, considerando que el imputado fue aprehendido, en el lugar en que ocurrieron los hechos y a momentos de haber ocurrido el mismo.
4.- La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar.
5.- Librar boleta de Libertad al imputado COA GÓMEZ JESÚS RAFAEL.
6.- La reclusión del imputado MICETT SUAREZ RONNI JOSÉ, en el Destacamento Policial No. 2 de esta localidad. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS.


NMRR/ITV/karina.-
Causa No. 1C2944/04