REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C2945/04.-
Guasdualito, 10 de Noviembre del 2004.-
194° y 145°
JUEZ: ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO DR. CARLOZ IZARRA.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. LORENA RODRIGUEZ.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
VICTIMA: ISABEL CONDE DE CARDENAS.
IMPUTADO(S): SALCEDO RAFAEL ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de ciudadanía V.- 8.969.978, natural de san Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 16-04-1963, de 41 años de edad, de ocupación Obrero, de estado civil soltero, hijo de Ronaldo Antonio Blanco y María Benicia Salcedo, residenciado en la Urbanización Merecure, detrás del Comando de la Policía, Municipio Biruacas, en la Invasión, San Fernando, Estado Apure. VERA LOZAD FREDDY ERIBERTO, venezolano, indocumentado, natural de Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 01-11-1982, de 21 años de edad, de ocupación Obrero, de estado civil soltero, hijo de Rosa Lozada de Vera y Marcos Jesús Vera, residenciado en carretera vía el Puerto santos Luzardo, fundo la Fortuna Guasdualito, Estado Apure.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 04:30 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida contra el imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 deL Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Nelly Mildret Ruíz Ruíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, el Defensor Público, los imputados de autos y la víctima. Acto seguido la ciudadana Juez informa a los imputados que por cuanto no han designado defensor privado, el estado le ha designado uno público para que ejerza su defensa, siendo en este caso la Abg. Lorena Rodríguez. Se le concede la palabra al fiscal quien expone las circunstancia de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4º del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 12º, 15º y 16º del artículo 77 Ejusdem, en perjuicio de la señora Isabel Conde y su esposo Eduardo Cárdena, solicita sea decretada la flagrancia y se prosiga por el procedimiento ordinario, solicita además les sean acordadas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el arresto domiciliario. En este estado la ciudadana Juez informa a los imputados de los derechos que le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal del procede a dar lectura, les informa sobre el hecho que se les imputa como es el ocurrido el en fecha 08 de noviembre, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se encontraban realizando recorrido a las 03:30 de la madrugada, observaron por la calle Cedeño, frente a la bodega “Ana María”, Nº 021, estaba un ciudadano parado en frente le decía a otro que estaba en el techo, que se bajara porque venía la policía y vieron cuando el otro se bajo despegando unas tejas, por lo que le realizaron una requisa, encontrándole al que se bajo del techo, en el bolsillo del pantalón, una bolsa transparente de arroz casa la cantidad de 13.000 bolívares en monedas de 50 y 100 bolívares, sobre la pretina del pantalón, en la parte de atrás cargaba escondido un destornillador de pala, cacha plástica amarilla, quien quedó identificado como Vera Lozada Freddy, indocumentado y su compañero como Salcedo Rafael Antonio, con cédula de identidad Nº V.- 8.969.978, observándose luego que la lámina del techo había sido picada, levantándose la ciudadana Ángela Oropeza y su hijo Alfonso Oropeza, quienes manifestaron ser los dueños de la casa, pero que la bodega era de Eduardo Cárdenas y Isabel Conde, suministrando su dirección, los trasladaron y les leyeron sus derechos, les informa el alcance de lo expuesto y solicitado por el fiscal y tomando en consideración lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a tomar declaraciones a los ciudadanos imputados, sin permitir que se comuniquen entre sí, por lo que se hace salir de la sala al ciudadano Salcedo Rafael, permaneciendo en la sala el ciudadano Vera Lozada Freddy, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 de la norma adjetiva penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y le pregunta si desea declarar a lo que contestó que “sí” y dijo ser y llamarse VERA LOZADA FREDDY ERIBERTO, venezolano, indocumentado, natural de Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 01-11-1982, de 21 años de edad, de ocupación Obrero, de estado civil soltero, hijo de Rosa Lozada de Vera y Marcos Jesús Vera, residenciado en carretera vía el Puerto santos Luzardo, fundo la Fortuna, más acá de los piques fangueros, que es de mi papá, Guasdualito, Estado Apure y expuso “ A mi me agarraron en la Avenida El Estudiante, iba hacer como la 01:00 de la mañana y yo iba para el fundo de mi mamá y mi papá, me trajeron para la policía, al rato llegó este otro señor que no lo conozco, pero nosotros no andábamos juntos. A preguntas del fiscal contestó: Yo llegue primero que el otro que está aquí detenido, él llegó al ratico después y nos demoraron a garrando los datos, es que ese policía Sajaju, donde me encuentra, me la monta porque le tengo que dar plata. A preguntas de la defensa contestó: ellos cuando me detuvieron me dijeron que me detenían porque me estaba volando por encima de un techo; yo iba a esa hora de la madrugada por la avenida porque pase comiéndome un perro caliente y de ahí me iba para el fundo que queda en Santos Luzardo. En este estado se hace salir de la sala al ciudadano Vera Freddy y se hace pasar al ciudadano Rafael Antonio Salcedo, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 de la norma adjetiva penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y le pregunta si desea declarar a lo que contestó que sí y dijo ser y llamarse SALCEDO RAFAEL ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de ciudadanía V.- 8.969.978, natural de san Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 16-04-1963, de 41 años de edad, de ocupación Obrero, de estado civil soltero, hijo de Ronaldo Antonio Blanco y María Benicia Salcedo, residenciado en la Urbanización Merecure, detrás del Comando de la Policía, Municipio Biruaca, en la Invasión, San Fernando, Estado Apure y expuso: “Yo soy inocente de lo que me imputan, llegue el domingo como a las 02:00 de la mañana, vine a traer unos cauchos para un camión que estaba accidentado en frente de la Guardia Nacional y como me dio hambre me fui a buscar un puesto de hamburguesas y cuando vengo junto a la bomba la Cabaña me detuvieron, cuando llegué a la policía este señor que estaba aquí, que yo no conozco ya estaba en la policía, luego llevaron a una señora y hay tenían una marihuana, un destornillador, un sencillo y un cuchillo, me requisaron y yo cargaba 120.000 bolívares, de mi trabajo que me habían pagado, luego un Sargento que me dijeron que le decían Juquer, me dijo que le regalara un billetito de esos, que le diera 20.000 y yo le dije que me irían a dejar ahí, pero que no le iba a dar nada, me dieron unos golpes y me quitaron toda la plata y me dijo que si le echaba paja me mataba, y me metió junto con este señor y un Sargento que se llama Ramón él si es justo porque él les dijo que a mi no me habían conseguido nada”. A preguntas del fiscal contestó: Cuando a mi llevaron a la policía ya tenían a este señor que esta preso conmigo, dándole patadas y golpes. A preguntas de la defensa contestó: Yo trabajo en lo que me salga como obrero, ahora ando haciendo un viaje para acá para Guasdualito, del señor Rafael Antonio Pérez, vinimos a traer 2 cauchos, que el camión está accidentado frente a la Guardia; Para acá para Guasdualito, me vine con el hijo del señor Rafael, pero cuando yo salía a comer ellos se quedaron allá donde estaba el camión, porque era donde íbamos a dormir en las gandolas; a mí cuando me agarraron no me dijerón porque me agarraron, ni me dijeron nada y me agarraron a golpes y patadas, luego que llegó una señora y un señor que creo que la señora es la que está aquí sentada, ella dijo que el sencillo era de ella y el muchacho dice que es de la mamá; Yo vivo en San Fernando, en la Urbanización Merecure, eso es una invasión que nosotros hicimos hace tiempo, está por detrás del Batallón del Ejército, en un ranchito con mi mujer. En este estado, se concede el derecho de palabra a la ciudadana Isabel Conde de Cárdenas, mayor de edad y titular de la cédula Nº 82.154.554, víctima de esta causa y Expuso que ellos han entrado con anterioridad a esa bodega a comparar cigarrillos, pero como a ella ya la han robado con anterioridad, 2 veces han cortado el techo, 2 veces se han metido por la puerta y una vez la robaron cuando estaba afuera barriendo, pués ya no dejan ahí plata sino sólo el sencillo con el que trabaja, pero que estos señores han estado rondando la bodega, la fueron a buscar como a veinte para las cuatro de la mañana, y los ciudadanos dicen que no se conocen pero han entrado a comprar cigarrillos juntos a la bodega. En este estado la ciudadana Juez pregunta a la víctima que se le perdió, a lo que contestó que solo los 13.000 bolívares. Se concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone que el fiscal solicita sea declarada la flagrancia y habla de que se da el tipo penal previsto en el numeral 4º del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita un concurso de agravantes, pero el 455 ya tiene un concurso de circunstancias que lo hacen calificado, por lo que solicita no se tomen en cuenta las agravantes del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito ya es calificado y sería calificación sobre calificación, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad se adhiere a esta solicitud pero con la objeción de que fue la detención domiciliaria, por lo que solicita se cambie por otro, por cuanto el señor Rafael Salcedo tiene su residencia en la ciudad de San Fernando y el señor Vera en el fundo de sus padres, alega igualmente lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se deben imponer medidas de imposible cumplimiento, pudiendo satisfacerse con presentaciones. En este estado, la ciudadana Juez visto lo expuesto por las partes entra a analizar si de las actas de investigación se constata la comisión de un hecho punible y elementos de convicción suficientes que hagan presumir que los imputados fueron los autores del hecho, observándose que existe acta de fecha 08 de noviembre, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se encontraban realizando recorrido a las 03:30 de la madrugada, observaron por la calle Cedeño, frente a la bodega “Ana María”, Nº 021, estaba un ciudadano parado en frente le decía a otro que estaba en el techo, que se bajara porque venía la policía y vieron cuando el otro se bajo despegando unas tejas, por lo que le realizaron una requisa, encontrándole al que se bajo del techo, en el bolsillo del pantalón, una bolsa transparente de arroz casa la cantidad de 13.000 bolívares en monedas de 50 y 100 bolívares, sobre la pretina del pantalón, en la parte de atrás cargaba escondido un destornillador de pala, cacha plástica amarilla, quien quedó identificado como Vera Lozada Freddy, indocumentado y su compañero como Salcedo Rafael Antonio, con cédula de identidad Nº V.- 8.969.978, observándose luego que la lámina del techo había sido picada, levantándose la ciudadana Ángela Oropeza y su hijo Alfonso Oropeza, quienes manifestaron ser los dueños de la casa, pero que la bodega era de Eduardo Cárdenas y Isabel Conde, suministrando su dirección, los trasladaron y les leyeron sus derechos, acta que goza de plena veracidad hasta tanto sea desvirtuada por otro elemento de convicción, siendo esta un elemento de convicción suficiente, al igual que la declaración de la víctima, para presumir que se cometió un hecho punible, cuya acción no esta prescrita, en contra de la ciudadana Isabel Conde de Cárdenas y que los imputados fueron los autores del hecho; el fiscal precalifica el delito como el de Hurto Calificado, previsto en el numeral 4º del artículo del Código Orgánico Procesal Penal e impone las agravantes previstas en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que hace oposición la defensa por cuanto el delito ya es calificado, oposición esta que esta conforme a derecho, ya que al admitirse estas agravantes por este Tribunal, se estaría violando el artículo 49, en su numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de Especialidad, por lo que se admite la precalificación sólo por el delito de Hurto Calificado, sin las agravantes; en cuanto a la solicitud de que se declare la aprehensión en flagrancia el Tribunal observa que evidentemente se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declarar la aprehensión en flagrancia, ordenándose igualmente que la causa se siga por el procedimiento ordinario, dado lo insipiente de las investigaciones; el fiscal solicita les sea acordada a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal aún cuando toma en cuenta que el fiscal, es el titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tomar en cuenta que visto lo alegado por la defensa y en aplicación del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, no se deben imponer medidas que sean de imposible cumplimiento, y es por lo que se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, como serían la presentación de 2 fiadores; por estas razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir parcialmente la precalificación Fiscal, en contra de los ciudadanos FREDDY VERA LOZADA Y RAFAEL ANTONIO SALCEDO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4º del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Isabel Conde de Cárdenas. SEGUNDO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las previstas en el numeral 8º del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Caución Personal con fiadores que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica y domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a: 1.- Que los imputados no se ausenten de la jurisdicción del Tribunal. 2.- presentarlos cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que los afianzados se hubieren ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso d no presentar los imputados dentro del término que al efecto se les señale la cantidad de 40 Unidades Tributarias. TERCERO: Tomando en consideración la petición del Fiscal se acuerda se prosiga por el procedimiento ORDINARIO, dado lo insipiente de las investigaciones.; CUARTO: SE DECRETA LA FLAGRANCIA llenos como se encuentran los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo Penal. Líbrese la boleta de Reclusión y se ordena su reclusión en el Destacamento Policial No.2 hasta que se haya constituido esta fianza. Se declara terminada la audiencia siendo las 05:10 horas de la tarde. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
FISCAL III (E ) DEL MINISTERO PÚBLICO,
ABG. CARLOS IZARRA
Defensor PUBLICO,
Abg. LORENA RODRIGUEZ.
LOS Imputados,
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 10 de noviembre de 2.004.
194° y 145°
Estando éste Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada a favor de los imputados: RAFEL ANTONIO SALCEDO, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.969.978, nacido en San Fernando, Estado Apure, fecha de nacimiento: 16-04-1963, de ocupación obrero, soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de Ronaldo Blanco y María salcedo, residenciado en la Urbanización Merecure, detrás del Comando de la Policía, Municipio Biruacas, en la Invasión, San Fernando, Estado Apure, Y FREDDY ERIBERTO VERA LOZADA, indocumentado, dice ser venezolano, mayor de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 01-11-1982, de 21 aós de edad, de ocupación obrero, de estado civil soltero, hijo de Rosa Lozada y Marcos Jesús Vera, residenciado en carretera vía Puerto Santos Luzardo, fundo La Fortuna, Guasdualito, Estado Apure.
Procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: La Fiscalía XII del Ministerio Público del Estado Apure, puso a disposición de éste Tribunal a los imputados: Rafael Antonio Salcedo y Freddy Eriberto Vera Lozada, quienes fueron aprehendidos por hechos ocurridos en fecha 08 de noviembre de 2.004, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se encontraban realizando recorrido a las 03:30 horas de la madrugada, cuando observaron por la calle Cedeño, al frente de la bodega “Ana María”, Nº 021, que estaba un ciudadano parado en el frente y le decía a otro que estaba en el techo, que se bajara porque venía la policía, y vieron cuando el otro se bajó despegando unas tejas, por lo que le realizaron una requisa, encontrándole al que se bajó del techo, en el bolsillo del pantalón, una bolsa transparente de arroz casa, la cantidad de 13.000,oo bolívares en monedas de 50 y 100 bolívares, sobre la pretina del pantalón, en la parte de atrás, cargaba escondido un destornillador de pala, cacha plástica amarilla, quien quedó identificado como Vera Lozada Freddy, y su compañero como Rafael Antonio Salcedo, observándose luego que la lámina del techo había sido picada, levantándose la ciudadana Angela Oropeza y su hijo Alfonso Oropeza, quienes manifestaron ser los dueños de la casa, pero que la bodega era de Eduardo Cárdenas e Isabel Conde, por lo que detuvieron a los precitados ciudadanos, leyéndoles sus derechos”. El Fiscal les imputa la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4º del Código Penal, en concordancia con los numerales 12º, 15º y 16º del artículo 77 Ejusdem. Solicita sea decretada la flagrancia, se prosiga por el procedimiento ordinario, y sean acordadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad de las previstas en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La Defensa solicita que no se tome en cuenta las agravantes del artículo 77 del Código Penal, por cuanto el delito ya es calificado, y sería calificación sobre calificación, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, se adhiere a la solicitud del Fiscal, pero con la objeción de que no sea detención domiciliaria, sino que se cambie por otra medida, alegando lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo satisfacerse con presentaciones.
TERCERO: Este Tribunal entra a analizar si de las actas de investigación se constata la comisión de un hecho punible y elementos de convicción suficientes que hagan presumir que los imputados fueron los autores del hecho, observándose que existe acta policial de fecha 08 de noviembre de 2.004, acta que goza de plena veracidad hasta tanto sea desvirtuada por otro elemento de convicción, siendo ésta un elemento de convicción suficiente al igual que la declaración de la víctima, para presumir que se cometió un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así mismo se observa que el Fiscal precalifica el delito como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el numeral 4º del artículo 455 del Código Penal, en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 Ejusdem, a lo que la defensa hace oposición por cuanto el delito ya es calificado, considera este Tribunal que la oposición de la defensa está conforme a derecho, ya que al admitirse estas agravantes, se estaría violentando el numeral 6º del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de Especialidad, por lo que se admite la precalificación sólo por el delito de Hurto Calificado, sin las agravantes, delito previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4º del Código Penal. Y así se decide.
CUARTO: En cuanto a la flagrancia, se toma en cuenta acta policial de fecha 08 de noviembre de 2.004, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual goza de veracidad hasta tanto no sea desvirtuada por otro elemento de convicción, evidenciándose de estas actas, que efectivamente se cometió el hecho punible y que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la aprehensión se dio en flagrancia.
QUINTO: Oído lo expuesto por el Fiscal III del Ministerio Público, donde solicita se prosiga la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal considera que efectivamente el representante del Ministerio Público requiere de tiempo suficiente para continuar la investigación, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente acordar dicha petición fiscal de seguir la causa por el procedimiento ordinario, para que se haga efectiva la Justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: En cuanto a la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad de las establecidas en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que aún cuando toma en cuenta que el Fiscal es el titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tomar en cuenta lo alegado por la defensa, y en aplicación del artículo 263 Ejusdem, no se deben imponer medidas que sean de imposible cumplimiento, por lo que acuerda imponer Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, la cual consiste en la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica y domiciliados en el territorio nacional, quienes se obligan: 1.-A que los imputados no se ausenten de la jurisdicción del Tribunal ; 2.- A presentarlos cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo; 3.- a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que los afianzados se hubieren ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa la cantidad de 40 unidades tributarias, en caso de no presentar a los imputados en el término señalado.
De igual manera, el artículo 256 ejusdem, señala: “Siempre que los supuestos que motiven la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, el Tribunal podrá imponerle mediante resolución motivada unas de la medidas indicadas en dicha norma” y siendo que con las mismas se logra la finalidad de comparecencia del imputado al proceso; es por lo que el Tribunal debe acordarlas.
SEPTIMO: Es por todo lo antes expuesto que éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
1.- Admitir la precalificación Fiscal, dada al delito como es Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4º del Código Penal, en contra de los FREDDY VERA LOZADA y RAFAEL ANTONIO SALCEDO.
2.- La Aprehensión por Flagrancia de los imputados, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo Penal, por encontrase llenos los extremos de dichos artículos.
3.- La prosecución del proceso por el procedimiento ORDINARIO, dado lo insipiente de las investigaciones.
4.- Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, para los imputados: RAFAEL ANTONIO SALCEDO, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.969.978, nacido en San Fernando, Estado Apure, fecha de nacimiento: 16-04-1963, de ocupación obrero, soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de Ronaldo Blanco y María salcedo, residenciado en la Urbanización Merecure, detrás del Comando de la Policía, Municipio Biruaca, en la Invasión, San Fernando, Estado Apure, Y FREDDY ERIBERTO VERA LOZADA, indocumentado, dice ser venezolano, mayor de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 01-11-1982, de 21 aós de edad, de ocupación obrero, de estado civil soltero, hijo de Rosa Lozada y Marcos Jesús Vera, residenciado en carretera vía Puerto Santos Luzardo, fundo La Fortuna, Guasdualito, Estado Apure, de las previstas en el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, imponiéndole la obligación de presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contrae, y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes se obligan: 1.-A que los imputados no se ausentarán de la jurisdicción del Tribunal; 2.-A presentarlos cada 15 días, por ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito; 3.-Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiese ocultado o fugado; 4.-Apagar por vía de multa la cantidad de 40 unidades Tributarias, en caso de no presentar a los imputados dentro del término señalado.
5.- se ordena la reclusión de los imputados Rafael Antonio Salcedo y Freddy Vera Lozada, en la Comandancia de la Policía Local, hasta tanto se materialice la constitución de los fiadores personales.
6.- Líbrese la respectiva boleta de reclusión.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
Causa No. 1C2945-04
NMRR/xp.-
RAFAEL ANTONIO SALCEDO
EL ALGUACIL
LA SECRETARIA
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA
1C 2945-04
|