REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA No. 1C2946/04
Guasdualito, 10 de Noviembre del 2004.-
194° y 145°
JUEZ: DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO DR. CARLOS IZARRA.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. LORENA RODRIGUEZ.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.
IMPUTADO: GARCIA JOSE MARIA, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.686.108, nacido en El Milagro Estado Táchira, fecha de nacimiento 19-04-1959, soltero, de ocupación u oficio Chofer, hijo de María Flor y Enrique García, residenciado en el Troncal 5, Barrio Rey Cantor a 500 metros del Club Canta Claro, Carretera Nacional, vía San Cristóbal, El Milagro.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 05:25 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado ya identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez NELLY MILDRET RUIZ RUIZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentran recluidos. La ciudadana Juez se dirige al imputado, le informa que como no ha nombrado defensor privado el estado le ha designado uno público siendo en este caso la Abg. Lorena Rodríguez y le pregunta si esta de acuerdo con esta designación, a lo que manifiesta estar de acuerdo con que ejerza su defensa. Se le concede la palabra al representante de la vindicta pública quien hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, precalifica el delito como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicita sea decretada la flagrancia, la continuación por el procedimiento ordinario por existir actuaciones por realizar y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de las previstas en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como serían las presentaciones. En este estado la Juez, pone en conocimiento al imputado de lo expuesto por el Ministerio Público, del hecho que se le imputa como es el hecho ocurrido el día 08 de noviembre del 2004, en el Punto de control fijo El Remolino, a eso de las 10:30 de la mañana, llegó un vehículo con destino a la población del Amparo de Apure, marca Pegaso, modelo: 208130, año 1991, color blanco, placas 084-XEO, serial de carrocería: 4192150532C0507, serial de motor JG00515, clase Camión, tipo Chuto, Uso Carga, le indicaron al conductor que se estacionara a la derecha, entregó cédula y documentos del vehículo y verificados los mismos procedieron ha hacer llamada vía telefónica a CIPOL-GUARICO, a fin de verificar posible registro de que el vehículo se encuentre solicita por algún Organismo de Seguridad del Estado Judicial, donde informaron que el vehículo está solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El valle, caracas Distrito Capital, por el delito de Hurto y Apropiación Indebida, según expediente Nº F-840968, le informa igualmente del delito que se le imputa como es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 de la norma adjetiva penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y le pregunta si desea declarar a lo que contestó que “sí” y dijo ser y llamarse GARCIA JOSE MARIA, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.686.108, nacido en El Milagro Estado Táchira, fecha de nacimiento 19-04-1959, soltero, de ocupación u oficio Chofer, hijo de María Flor y Enrique García, residenciado en el Troncal 5, Barrio Rey Cantor a 500 metros del Club Canta Claro, Carretera Nacional, vía San Cristóbal, El Milagro- Táchira y expuso: “ El problema del vehículo, es que yo compré esa gandola, según a quien se la compre, se la compró a una carnicería, hay está el documento notariado, yo no sabía que estaba solicitada, hasta anteayer que me enteré, yo he viajado por toda Venezuela, yo este camión lo pagué con un camión que tenía y 5 millones que dí, quedé debiendo 15 millones de bolívares, para pagarlos con el trabajo, se que había una letra de cambio sin cancelar y el Teniente me dijo que el camión estaba solicitado, ese Teniente no me pidió un céntimo, yo le dije a él que lo que hiciera estaba bien. En este estado, toma el derecho de palabra la defensa, quien manifiesta que en este caso no se cumple con el tipo penal, por cuanto el artículo 9 establece el dolo y el imputado, manifestó en este acto que el compró de buena fé, por lo que se adhiere a la solicitud de Medidas Cautelares hecha por la fiscalía y de llegarse a demostrara que no esta solicitado el vehículo y lo que existe es otra situación se presentara lo que lo evidencia ante el Tribunal. Este Tribunal, oído lo expuesto por las partes, entra analizar si se cometió el hecho punible que se imputa y si existen suficientes elementos de convicción en su contra, se observa que corre inserta en la causa acta suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de fecha 08 de noviembre del 2004, en el Punto de control fijo El Remolino, a eso de las 10:30 de la mañana, llegó un vehículo con destino a la población del Amparo de Apure, marca Pegaso, modelo: 208130, año 1991, color blanco, placas 084-XEO, serial de carrocería: 4192150532C0507, serial de motor JG00515, clase Camión, tipo Chuto, Uso Carga, le indicaron al conductor que se estacionara a la derecha, entregó cédula y documentos del vehículo y verificados los mismos procedieron ha hacer llamada vía telefónica a CIPOL-GUARICO, a fin de verificar posible registro de que el vehículo se encuentre solicita por algún Organismo de Seguridad del Estado Judicial, donde informaron que el vehículo está solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El valle, Caracas Distrito Capital, por el delito de Hurto y Apropiación Indebida, según expediente Nº F-840968, por lo que ha juicio de este Tribunal, esta acta goza de veracidad hasta tanto se presente otro elemento de convicción que lo desvirtúe, por lo que se encuentra demostrada la comisión del hecho punible y existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos fue el presunto autor del hecho, sin perjuicio del derecho que tiene el imputado de desvirtuar que el vehículo había sido hurtado y luego recuperado sin que se hubiese retirado la denuncia, por lo que se admite la precalificación fiscal por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto en el artículo 9 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en cuanto a la solicitud de flagrancia se observa que se dan los presupuestos de los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que fue aprehendido en el momento en que transitaba con el vehículo; en relación a la solicitud de que se prosiga por el procedimiento ordinario, se declara con lugar, visto que las investigaciones están iniciando en virtud de determinar la responsabilidad del imputado; el fiscal solicita sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del Estado de Libertad que establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente la aplicación de la Medida Cautelar y se acuerdan presentaciones cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión; por estas razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores presuntamente cometido por el imputado García José María. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la aplicación de Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. TERCERO: Se decreta la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem. CUARTO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar a fin de demostrar la responsabilidad del imputado. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 05:45 horas de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
FISCAL XII DEL MINISTERO PÚBLICO,
ABG. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO
La Defensa Pública,
Abg. RINALDA GUEVARA
Los Imputados,
BECERRA MARQUEZ IVAN EDUARDO,
SANCHEZ JONATHAN GABRIEL,
MORILLO MARQUEZ OMAR ANTONIO
El Alguacil (s)
La Secretaria,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 10 de noviembre de 2.004.
194° y 145°
Estando éste Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada a favor del imputado: JOSÉ MARIA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.686.108, de 45 años de edad, nacido en fecha 19-04-1959, soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de María Flor y Enrique García, residenciado en el Troncal 5, Barrio Rey Cantor a 500metros del Club Canta Claro, carretera Nacional, vía San Cristóbal, El Milagro, Estado Táchira.
Procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: La Fiscalía XII del Ministerio Público del Estado Apure, puso a disposición de éste Tribunal al imputado: JOSE MARÍA GARCIA, quien fue aprehendido en fecha 08 de noviembre de 2.004, en el Punto de Control Fijo El Remolino, cuando llegó en un vehículo con destino a la población de El Amparo, Estado Apure, de las siguientes características: Marca: Pegaso, Modelo; 208130, Ano: 1991, Color: Blanco, Placas: 084-XEO, Serial de Carrocería: 4192150532C0507, Serial de Motor: JG00515, Clase camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, solicitaron al conductor que se estacionara, que entregara documentos de identidad y la documentación del vehículo, verificados dichos documentos, realizan los funcionarios llamada a SIPOL, donde informaron que el vehículo ya descrito, se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Valle, Caracas, Distrito Capital, por el delito de Hurto y Apropiación Indebida, según expediente Nº F-840968, por lo que detuvieron el vehículo así como al precitado ciudadano”.
SEGUNDO: Vista la solicitud de la Defensa, de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por cuanto en este caso no se cumple con el tipo penal, ya que el artículo 9 establece el dolo y el imputado manifestó en este acto que él compró de buena fe.
En cuanto a la flagrancia, se toma en cuenta acta policial de fecha 08 de noviembre del 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en el Punto de Control Fijo El Remolino, la cual goza de veracidad hasta tanto no sea desvirtuada por otro elemento de convicción, evidenciándose de estas actas, que efectivamente se cometió el hecho punible y que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado era quien conducía el vehículo que resultó estar solicitado por el ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Valle, Caracas Distrito Capital, por el delito de Hurto y Apropiación Indebida, según expediente Nº F-840968, por lo que la aprehensión se dio en flagrancia.
TERCERO: Oído lo expuesto por el Fiscal III del Ministerio Público, donde solicita se prosiga la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal considera que efectivamente el representante del Ministerio Público requiere de tiempo suficiente para continuar la investigación, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente acordar dicha petición fiscal de seguir la causa por el procedimiento ordinario, para que se haga efectiva la Justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: En cuanto a la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, el Tribunal considera que habiendo solicitado el representante del Ministerio Público, a favor del imputado José María García, Medidas Cautelares de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Observa el Tribunal, que existen normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la señalada en el artículo 243 que establece el carácter excepcional de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, por cuanto señala como regla durante el proceso la libertad de la persona, y por otra parte que sólo procederá a dictarse esta medida tan gravosa, cuando no existan otras medidas cautelares para asegurar las finalidades del proceso.
De igual manera, el artículo 256 ejusdem, señala: “Siempre que los supuestos que motiven la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, el Tribunal podrá imponerle mediante resolución motivada unas de la medidas indicadas en dicha norma” y siendo que con las mismas se logra la finalidad de comparecencia del imputado al proceso; es por lo que el Tribunal debe acordarlas.
QUINTO: Es por todo lo antes expuesto que éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
1.- Admitir la precalificación Fiscal, dada al delito como es Aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en contra del ciudadanos JOSE MARIA GARCIA
2.- La Aprehensión por Flagrancia del imputado, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo Penal, por encontrase llenos los extremos de dichos artículos.
3.- La prosecución del proceso por el procedimiento ORDINARIO, dado lo insipiente de las investigaciones.
4.- Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, para el imputado: JOSÉ MARÍA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.686.108, de 45 años de edad, nacido en fecha 19-04-1959, soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de María Flor y Enrique García, residenciado en el Troncal 5, Barrio Rey Cantor a 500metros del Club Canta Claro, carretera Nacional, vía San Cristóbal, El Milagro, Estado Táchira, de las previstas en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación: 1.- presentarse cada 15 días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito.
5.- La libertad inmediata del imputado: JOSÉ MARÍA GARCÍA.
6.- Líbrese la respectiva boleta de Libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
Causa No. 1C2946/04
NMRR/xp.-
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