REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL



CAUSA No. 1C2951/04

Guasdualito, 11 de Noviembre del 2004.-

194° y 145°


JUEZ: DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO DR. CARLOS IZARRA.
DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. RAFAEL FASQUIAS.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
IMPUTADO: AGÜERO BETANCOURT JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.155.684, nacido en Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 15-09-1984, soltero, de ocupación u oficio Obrero, hijo de Diomes Alirio Aguero Hurtado, residenciado en la Avenida Neptalí Quintero, frente al estacionamiento Guasdualito, Los Corrales, Guasdualito, Estado Apure. Tlf. 0278-3320665. RODRIGUEZ GERMAN, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 12.839.914, nacido en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 31-05-1974, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Dilia María Rodríguez García y Erasmo Quintero, residenciado en la Urbanización Andrés Bello, calle Principal, casa Nº 23-32, cerca del Bar Samancito, Barinas, Estado Barinas. DIAZ EREU YONAR DEMETRIO, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 17.690.096, nacido en Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 07-05-1986, de ocupación u oficio obrero, hijo de Benilde Ereu y Efraín Díaz, residenciado la Avenida Neptalí Quintero, frente a la cooperativa CONSTRAGUAS, Los Corrales, cerca de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure.





AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En Guasdualito, siendo las 04:45 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra de los imputados ya identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez NELLY MILDRET RUIZ RUIZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, el Defensor Privado Abg. Rafael Fasquias y los imputados, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentran recluidos. La ciudadana Juez se dirige a los imputados, les pregunta si están de acuerdo con que el Abg. Rafael Fasquias, presente en esta sala ejerza su defensa y les pregunta si están de acuerdo con estas designaciones, a lo que manifiestan estar de acuerdo y se pasa a tomar juramento de ley del Abg. en ejercicio Rafael Fasquias, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.670, preguntando si jura cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes al cargo, a lo cual contesta que “si”; quedando en este acto juramentado para la defensa a ejercer en esta causa. Se le concede la palabra al representante de la vindicta pública quien hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, precalifica el delito como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia, la continuación por el procedimiento ordinario por existir actuaciones por realizar y deja constancia que según acta policial de fecha 09 de noviembre del 2004, el ciudadano Germán Rodríguez, portador de la cédula de identidad Nº V.- 12.839.914, se encuentra requerido por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barinas, mediante expediente Nº D-652-997, de fecha 20-11-1992 y según expediente F -042-533 de fecha 20-01-1998, por el delito de Robo, por lo que el había pedido Medida Privativa de Libertad, en virtud de que el único elemento que tienen es el acta policial, pero en esta sala solicita sean oídos en primer lugar a los imputados, a los efectos de poder realizar una nueva imputación o mantener la misma y solicitar la medida. En este estado la Juez, pone en conocimiento a los imputados de lo expuesto por el Ministerio Público, del hecho que se les imputa ocurrido el día 09 de noviembre del 2004, cuando funcionarios de la DISIP, avistaron a unos ciudadanos en la avenida Neptalí Quintero, en un vehículo maraca Toyota, , modelo pardo, color verde, placas AEI-20X, año 2001, con serial de carrocería 9FH11VJ9519004689, serial de motor 5VZ1231215, con tres sujetos a bordo, les realizaron requisa y los trasladaron a la sede de su Comando, donde pudieron constatar que el vehículo se encuentra solicitado, por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barinas, mediante expediente G-866-694, de fecha 29-10-2004, por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, vehículo que conducía el ciudadano Yonar Díaz, acompañado por el ciudadano Germán Rodríguez y el ciudadano Juan Agüero, dejan constancia que el ciudadano Germán Rodríguez, portador de la cédula de identidad Nº V.- 12.839.914, se encuentra requerido por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barinas, mediante expediente Nº D-652-997, de fecha 20-11-1992 y según expediente F -042-533 de fecha 20-01-1998, por el delito de Robo, y que se incautaron 2 celulares con las siguientes características 1 marca Motorota, modelo Júpiter, serial SJWF0169CD J07 08 45 EA 8Y y el otro marca Samsung, modelo SCH- A605, serial A3LSCHA603, al igual que certificado de registro de vehículo Nº 3882708, por el servicio autónomo de transporte y transito terrestre a nombre del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, con cédula de identidad Nº V.- 1.931.572, en copia fotostática con las características del vehículo, les informa igualmente que el fiscal del Ministerio Público solicitó oír en primer lugar sus declaraciones para luego realizar la imputación del delito y solicitar las medidas a aplicar; tomando en consideración lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a tomar declaraciones a los ciudadanos imputados, sin permitir que se comuniquen entre sí, por lo que se hace salir de la sala a los ciudadanos Yonar Díaz y Juan Aguero, permaneciendo en la sala el ciudadano Germán Rodríguez, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 de la norma adjetiva penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y le pregunta si desea declarar a lo que contestó que “no” y dijo ser y llamarse RODRIGUEZ GERMAN, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 12.839.914, nacido en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 31-05-1974, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Dilia María Rodríguez García y Erasmo Quintero, residenciado en la Urbanización Andrés Bello, calle Principal, casa Nº 23-32, cerca del Bar Samancito, Barinas, Estado Barinas. En este estado se hace salir de la sala al ciudadano Germán Rodríguez y se hace pasar al ciudadano YONAR DEMETRIO DIAZ EREU, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 de la norma adjetiva penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y le pregunta si desea declarar a lo que contestó que “sí” y dijo ser y llamarse y expuso “ La camioneta me la entregaron en Barinas, para que la vendiera y me dieron los papeles, porque a mí me iban a dar una comisión, yo me traje y la cargaba tranquilo buscándole venta, por eso no pensé que tenía algún problema, el muchacho venía después a recibir la plata de la venta, por eso yo no pensé que esa camioneta fuera ilegal”. A preguntas del fiscal contestó: Yo tengo 18 años y estaba en Barinas, cuando conocí al de la camioneta, por medio de un primo y me la dieron para venderla, me dieron los papeles; la camioneta me la entregó Germán Rodríguez para que la vendiera y me vine a venderla para acá porque es donde conozco, posteriormente germán Rodríguez se viene para Guasdualito. A preguntas de la defensa contestó: Yo no sabia que era producto de un delito, porque a mi por donde la cargaba me pedían documentos y no me paraban yo fui con esa camioneta a Guafitas, Guacas, la “Y” de Daico, los Módulos de Mantecal, iba a al mismo Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la D.I.S.I.P. y cuando me agarraron fue que me dijeron que si no sabía del problema de la camioneta y como Germán andaba ahí yo le s dije que el de la camioneta era el chamo, pero Juan Carlos no tiene nada que ver, yo le dí la cola porque el vive cerca de mi casa y venía para acá. En este estado se hace salir de la sala al imputado y se hace trasladar al ciudadano JUAN CARLOS AGUERO, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 de la norma adjetiva penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y le pregunta si desea declarar a lo que contestó que “sí” y dijo ser y llamarse AGÜERO BETANCOURT JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.155.684, nacido en Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 15-09-1984, soltero, de ocupación u oficio Obrero, hijo de Diomes Alirio Aguero Hurtado, residenciado en la Avenida Neptalí Quintero, frente al estacionamiento Guasdualito, Los Corrales, Guasdualito, Estado Apure y expuso “ Yo estaba parado en mi casa que es en frente de la de Yonar y el venía, y yo le pregunte que si venía para el centro y como me dijo que sí le pedí la cola, cuando veníamos nos entrompó la DISIP, pero yo sabía nada de ese problema. A preguntas del fiscal contestó: Yo soy vecino de Yonar, vivo en la Avenida Neptalí Quintero, de Los Corrales, Yonar me recogió en mi casa y nos vinimos hacia el centro, llegamos a la barra vieja, por donde está la Estación palillera, cuando nos paró la DISIP, y yo me asuste porque andaban armados; al señor Germán lo ví hace poquitos días, como 2 ó 3 días. En este estado, toma el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone que oídas las declaraciones de los imputados se puede apreciar su corta edad y que el ciudadano Yonar Díaz, hizo las diligencias, queriendo vender el vehículo, lo que hace pensar que lo que hizo fue por querer realizar un acto de comercio, por lo que con respecto a este ciudadano cambió la precalificación de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por el de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo por lo que solicita para él una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 256, específicamente la del numeral 1º, como es la Detención Domiciliaria; en relación al ciudadano Juan Carlos Agüero, cambia la imputación del delito, visto que se puede evidenciar que él no tuvo participación activa en el hecho, oída como la declaración del ciudadano Yonar Díaz y es por lo que solicita se declare la Libertad Plena del imputado; en cuanto al ciudadano Germán Rodríguez, se mantiene la imputación que se le hizo y solicita le sea aplicada una Medida Privativa de Libertad, por cuanto este ciudadano no vive en esta localidad, se evidenciar de las catas el hecho cometido, cuya acción no se encuentra prescrita y hay suficientes elementos de convicción para presumir que es autor del hecho, evidenciándose el peligro de fuga de conformidad con el primer aparte del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que se pudiere llegar a imponer excede de 10 años, visto que tiene conducta predelictual y tenía conocimiento que el vehículo era producto de un robo. En este estado la ciudadana Juez vista la exposición de la fiscalía, vuelve a poner en conocimiento a los imputados de lo expuesto por el Ministerio Público, de las imputaciones que le hacen y de lo que solicita el fiscal en el caso de cada uno de ellos, y se les pregunta si luego de las imputaciones hechas por la fiscalía, desean declarar, a lo que manifiesta el ciudadano Yonar Díaz, que no desea declarar, manifiesta el ciudadano Juan Carlos Agüero que no desea declarar, se le concede el derecho de palabra al ciudadano German Rodríguez quien manifiesta que si desea declarar, por lo que tomando en consideración lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a tomar declaraciones al ciudadano imputado, sin permitir que se comunique con los demás, por lo que se hace salir de la sala a los ciudadanos Yonar Díaz y Juan Aguero, permaneciendo en la sala el ciudadano Germán Rodríguez, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 de la norma adjetiva penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y expuso: “ Yo para acá porque andaba para la Victoria buscando trabajo, como no me lo dieron, me vine para irme para mi casa y cuando llegué llamé a Yonar, que lo había conocido por medio de un primo de él y se me puso a la orden, entonces lo llamé, fui para la casa de él y cuando me llevaba par el terminal, porque me iba para Barinas, nos detuvo la DISIP”. A preguntas del fiscal contestó: Yo tenía 8 días por aquí, primero me fui para la Victoria, ahí dure 7 días, me vine par acá para irme para mi casa, que queda en la Urbanización Andrés Bello, en Barinas, aquí no me residencie, yo estaba en la Victoria, de allá de la Victoria llegué para acá como a las 04:00 de la tarde, llamé a Yonar cuando llegué porque lo había conocido en Barinas por medio d un primo de él, se me puso a la orden y me dijo que cuando viniera que lo llamara que lo podía ubicar en una chivera que ellos tenían, por eso lo busque. Se concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone que se adhiere a lo solicitada por el Ministerio Público en cuando a los ciudadanos Yonar Díaz y Juan Agüero, pero disiente de la imputación que hace el fiscal en contra del ciudadano German Rodríguez y de la solicitud que hace de que le sea aplicada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto solo existe una presunción y se dice que andaba en un vehículo, proveniente de un delito, por lo que solicita le sea declarada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que en el acta no ha sido determinado el delito de Robo de Vehículo y de haberse cometido el hecho él solo andaba en el vehículo. Este Tribunal, oído lo expuesto por las partes, entra analizar si se cometió el hecho punible que se les imputa y si existen suficientes elementos de convicción en su contra, como es la declaración en esta sala del mismo imputado Yonar Díaz al igual que se observa que corre inserta en la causa actuaciones de funcionarios adscritos a la DISIP, debidamente autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal para realizar estas actuaciones, por lo que tienen presunción de veracidad hasta tanto no se desvirtúe por medio de otro elemento de convicción cuando estos funcionarios, avistaron a unos ciudadanos en la avenida Neptalí Quintero, en un vehículo maraca Toyota, modelo pardo, color verde, placas AEI-20X, año 2001, con serial de carrocería 9FH11VJ9519004689, serial de motor 5VZ1231215, con tres sujetos a bordo, les realizaron requisa y los trasladaron a la sede de su Comando, donde pudieron constatar que el vehículo se encuentra solicitado, por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barinas, mediante expediente G-866-694, de fecha 29-10-2004, por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, vehículo que conducía el ciudadano Yonar Díaz, acompañado por el ciudadano Germán Rodríguez y el ciudadano Juan Agüero, dejan constancia que el ciudadano Germán Rodríguez, portador de la cédula de identidad Nº V.- 12.839.914, se encuentra requerido por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barinas, mediante expediente Nº D-652-997, de fecha 20-11-1992 y según expediente F -042-533 de fecha 20-01-1998, por el delito de Robo, y que se incautaron 2 celulares con las siguientes características 1 marca Motorota, modelo Júpiter, serial SJWF0169CD J07 08 45 EA 8Y y el otro marca Samsung, modelo SCH- A605, serial A3LSCHA603, al igual que certificado de registro de vehículo Nº 3882708, por el servicio autónomo de transporte y transito terrestre a nombre del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, con cédula de identidad Nº V.- 1.931.572, en copia fotostática con las características del vehículo, elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho, y que comprometen la responsabilidad de los imputados, pués esta acta goza de plena veracidad hasta tanto surja otro elemento de convicción que la desvirtué, y es por lo que oída la declaración del ciudadano Yonar Díaz del ciudadano Juan Agüero y visto que Venezuela se constituye en un Estado democrático, y social de Derecho y de Justicia, se considera ajustada la solicitud fiscal y es por lo que se acuerda la Libertad Plena del imputado Juan Carlos Agüero, ya que no existe elemento de convicción en su contra; antes de hacer referencia a la imputación hecha a los otros imputados por parte de la fiscalía, se analizara si el delito cometido fue el de Hurto o Robo de vehículo, para lo cual se da lectura al artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo y vemos que este artículo establece para su comisión la violencia o la amenaza, sin que en este caso se pueda decir que se utilizó una de ellas pues de las actas solo se puede evidenciar que el vehículo esta solicitado, por lo que no se admite la precalificación por el delito de Robo de Vehículo sino por Hurto de Vehículo, el cual esta previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo y es por lo que se observa en relación al imputado Yonar Díaz que este iba manejando el vehículo pero que fue el ciudadano German Rodríguez, quien se lo dio para venderlo en 60.000.000 de bolívares, con fin de ganarse una comisión, vehículo que ya tenía tiempo vendiéndolo, por lo que se admite parcialmente la precalificación hecha por el fiscal por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto con relación al imputado; y en el caso del ciudadano German Rodríguez por el delito de Hurto de Vehículo Automotor; en cuanto a la solicitud de flagrancia se observa que se dan los presupuestos de los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que fueron aprehendido en el momento en que transitaban en el vehículo; en relación a la solicitud de que se prosiga por el procedimiento ordinario, se declara con lugar, visto que las investigaciones están iniciando; el fiscal solicita sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado Yonar Díaz, de las previstas en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena del delito que se le imputa de llegarse a imponer, sería en su término medio de 4 años de prisión y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una excepción y visto que no tiene mala conducta predelictual, es por lo que se considera procedente la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como será la Detención Domiciliaria, la cual deberá cumplir, en la Avenida Neptalí Quintero, Barrio Los Corrales, Estacionamiento Guasdualito, Guasdualito Estado Apure, sin apostamiento Policial, pero con su verificación diaria; en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público para el ciudadano German Rodríguez alegando peligro de fuga, por no tener residencia en esta localidad y visto que el mismo tiene mala conducta predelictual, por estar solicitado aún cuando no lo es por un Tribunal, lo está por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barinas, aún cuando no tienen antecedentes penales, según se evidencia de las actas policiales, por lo que este Tribunal entra analizar si se dan los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que se encuentra demostrado la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho, en cuanto a la referencia que hace el fiscal a que el artículo 251 establece en su parágrafo primero que se presume el peligro de fuga en aquellos hechos punibles cuyo límite superior de la pena sea igual o excedan de 10 años, en este caso no es aplicable pues la pena que podría aplicarse no excede de 10 años, pero se evidencia la mala conducta predelictual de la misma acta de investigación ya que aparece solicitado por 2 delitos y visto que no tiene arraigo en esta localidad, ya que reside en Barinas, por lo que podría abandonar el país y evadir el proceso, se llenan los numerales 1º y 5º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se concluye que se dan los supuestos igualmente del artículo 250 Ejusdem y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Germán Rodríguez; por estas razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Admitir parcialmente la precalificación Fiscal por los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en el caso del ciudadano Germán Rodríguez y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en el caso del ciudadano Yonar Demetrio Díaz Ereu. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la fiscalía que se decrete la Libertad Plena del ciudadano AGÜERO BETANCOURT JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.155.684, nacido en Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 15-09-1984, soltero, de ocupación u oficio Obrero, hijo de Diomes Alirio Aguero Hurtado, residenciado en la Avenida Neptalí Quintero, frente al estacionamiento Guasdualito, Los Corrales, Guasdualito, Estado Apure, por considerar que no existen elementos en su contra; se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de a la Privación de la Libertad de las previstas en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como será la Detención Domiciliaria, al ciudadano DIAZ EREU YONAR DEMETRIO, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 17.690.096, nacido en Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 07-05-1986, de ocupación u oficio obrero, hijo de Benilde Ereu y Efraín Díaz, residenciado la Avenida Neptalí Quintero, frente a la cooperativa CONSTRAGUAS, Los Corrales, cerca de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure, la cual deberá cumplir, en la esta dirección, sin apostamiento Policial, pero con su verificación diaria. TERCERO: Considerando que existen suficientes elementos de convicción, para presumir que se cometió el hecho punible descrito como lo es el HURTO DE VEHICULO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la presunción de la participación del imputado en el hecho y llenos como se encuentran los extremos de los numerales 1º y 5º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el artículo 250 ejusdem se acuerda decretar Privación Judicial Preventiva De La Libertad al imputado, RODRIGUEZ GERMAN, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 12.839.914, nacido en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 31-05-1974, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Dilia María Rodríguez García y Erasmo Quintero, residenciado en la Urbanización Andrés Bello, calle Principal, casa Nº 23-32, cerca del Bar Samancito, Barinas, Estado Barinas. CUARTO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar. QUINTO: Se decreta la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, considerando que los imputados fueron aprehendidos, en el momento en que transitaban en el vehículo. SEXTO: Se ordena la reclusión del imputado Germán Rodríguez en el Destacamento Policial Nº 2 de esta localidad. Líbrese las correspondientes boletas de Privación de Libertad, de Detención Domiciliaria y de Libertad Plena. Se declara terminada la audiencia siendo las 05:45 horas de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
FISCAL XII DEL MINISTERO PÚBLICO,


ABG. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO

La Defensa Pública,


Abg. RINALDA GUEVARA
Los Imputados,



BECERRA MARQUEZ IVAN EDUARDO,


SANCHEZ JONATHAN GABRIEL,


MORILLO MARQUEZ OMAR ANTONIO
El Alguacil (s)

La Secretaria,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA.
1C2928/04.-














REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 11 de noviembre de 2.004.
194° y 145°

Corresponde a este Juzgado Primero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177 ambos del Código Orgánico Procesal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del imputado: RODRIGUEZ GERMAN, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 12.839.914, nacido en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 31-05-1974, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Dilia María Rodríguez García y Erasmo Quintero, residenciado en la Urbanización Andrés Bello, calle Principal, casa Nº 23-32, cerca del Bar Samancito, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la Medida de Detención Domiciliaria, decretada a favor del imputado DIAZ EREU YONAR DEMETRIO, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 17.690.096, nacido en Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 07-05-1986, de ocupación u oficio obrero, hijo de Benilde Ereu y Efraín Díaz, residenciado en la Avenida Neptalí Quintero, frente a la cooperativa CONSTRAGUAS, cerca de la Guardia Nacional, Los Corrales, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y la Libertad Plena decretada a favor del ciudadano, AGÜERO BETANCOURT JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.155.684, nacido en Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 15-09-1984, soltero, de ocupación u oficio Obrero, hijo de Diomes Alirio Aguero Hurtado, residenciado en la Avenida Neptalí Quintero, frente al estacionamiento Guasdualito, Los Corrales, Guasdualito, Estado Apure; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

A tal efecto observa:

PRIMERO: Se inicia la investigación en fecha 09 de noviembre de 2.004, en virtud de Acta Policial suscrita por los funcionarios, Inspector Álvaro José Sánchez, Gilbert Vivas y Arnaldo Ramírez, adscritos a la Sección de Investigaciones de la Base de Apoyo de inteligencia Nº 307 Guasdualito, estado Apure, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo aproximadamente las 17:00 horas de hoy, encontrándome realizando labores de patrullaje por las diferentes arterias viales de la población de Guasdualito, en compañía de los funcionarios Sub Inspector Gilbert Vivas y Arnaldo Ramírez, en la unidad placa 500418, específicamente por la avenida Neptalí Quintero de esta localidad, avistamos un (01) vehículo Marca Toyota, Modelo Prado, color verde, placas AEI-20X del año 2001, serial de carrocería 9FH11VJ9519004689, serial de motor 5VZ1231215, con tres (03) sujetos a bordo, en actitud sospechosa, procedimos a darles la voz de alto, una vez requisados los ciudadanos y el vehículo los trasladamos a esta Sede, a fin de solicitarle información al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , (CICPC)-Seccional Guasdualito, Estado Apure, donde informó el funcionario Agente Wilmer Espinoza, que el citado vehículo se encuentra solicitado por la sub- Delegación del (CICPC)- Barinas, mediante Expediente G-866-694, de fecha 29-10-04, por uno de los delitos tipificados en la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Vehículos), siendo conducido el mismo por el ciudadano Yonar Demetrio Díaz Ereu, portador de la cédula de identidad V.- 17.690.096, de 18 años de edad, venezolano, natural de Guasdualito, estado Apure, residenciado en la Primera Avenida Los Corrales, casa Nº 74, sede del Estacionamiento de Transito Guasdualito, Estado Apure y siendo acompañado para el momento por los ciudadanos German Rodríguez, portador de la cédula de identidad V.- 12.839.914, de 30 años de edad, venezolano, natural del Estado Bolívar, residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal Nº 23, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y el ciudadano Juan Carlos Agüero Betancourt, portador de la cédula de identidad v.- 16.155.684, de 20 años de edad, venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, residenciado en la Primera Avenida Los Corrales, casa Nº 67, Guasdualito, Estado Apure, una vez solicitada información al (CICPC)-Seccional Guasdualito, resultó que el ciudadano Germán Rodríguez, portador de la cédula de identidad V.- 12.839.914, se encuentra requerido por Delegación del (CICPC)- Barinas, mediante expediente Nº D-652-997, de fecha 20-11-92 y según expediente F-042-533, de fecha 20-01-98, por el delito de Robo, asimismo incautándole a dichos ciudadanos dos (02) celulares con las siguientes características uno (01) marca Motorota. Modelo Júpiter, serial SJWF0169CD J07 08 45 EA 8Y y el otro marca Samsung, modelo SCH-A605, serial A3LSCHA603, de igual manera al ser revisado dicho vehículo en la guantera se encontró certificado de registro de vehículo Nº 3882708, por le servicio autónomo de transporte y transito terrestre a nombre del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva con C.I. V.- 1.931.572, en copia fotostática, con las características del vehículo en mención. Acto seguido, procedimos a efectuar llamada telefónica al Abogado Carlos Izarra, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Apure, posteriormente se le notificó a los ciudadanos que los mismos quedaron detenidos siéndoles impuestos del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y todo lo antes descrito, fueron puestos a la orden de dicha Fiscalía”.


SEGUNDO: Visto lo expuesto por la defensa, de que se adhiere a lo solicitada por el Ministerio Público en cuanto a que el ciudadano Yonar Díaz, sea acreedor de una Detención domiciliaria y Juan Agüero, de una Libertad Plena, y del cambio de imputación que se efectuó al delito, pero disiente de la imputación que hace el fiscal en contra del ciudadano German Rodríguez y de la solicitud que hace de que le sea aplicada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto solo existe una presunción y se dice que andaba en un vehículo, proveniente de un delito, por lo que solicita le sea declarada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que en el acta no ha sido determinado el delito de Robo de Vehículo y de haberse cometido el hecho él solo andaba en el vehículo.

TERCERO: Visto lo expuesto por el Ministerio Público donde solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia, la continuación por el procedimiento ordinario y expone que oídas las declaraciones de los imputados se puede apreciar su corta edad y que el ciudadano Yonar Díaz, hizo las diligencias, queriendo vender el vehículo, lo que hace pensar que lo que hizo fue por querer realizar un acto de comercio, por lo que con respecto a este ciudadano cambió la precalificación de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por el de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y solicita para él una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 256, específicamente la del numeral 1º, como es la Detención Domiciliaria; en relación al ciudadano Juan Carlos Agüero, cambia la imputación del delito, visto que se puede evidenciar que él no tuvo participación activa en el hecho, oída como la declaración del ciudadano Yonar Díaz y es por lo que solicita se declare la Libertad Plena del imputado; en cuanto al ciudadano Germán Rodríguez, se mantiene la imputación que se le hizo y solicita le sea aplicada una Medida Privativa de Libertad, por cuanto este ciudadano no vive en esta localidad, se evidenciar de las actas el hecho cometido, cuya acción no se encuentra prescrita y hay suficientes elementos de convicción para presumir que es autor del hecho, evidenciándose el peligro de fuga de conformidad con el primer aparte del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que se pudiere llegar a imponer excede de 10 años, visto que tiene conducta predelictual y tenía conocimiento de que el vehículo era producto de un robo.


CUARTO: En este estado, el Tribunal entra a analizar si se cometió el hecho punible que se les imputa y si existen suficientes elementos de convicción en su contra, como es la declaración en esta sala del mismo imputado Yonar Díaz al igual que se observa que corre inserta en la causa actuaciones de funcionarios adscritos a la DISIP, debidamente autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal para realizar estas actuaciones, por lo que tienen presunción de veracidad hasta tanto no se desvirtúe por medio de otro elemento de convicción cuando estos funcionarios, avistaron a unos ciudadanos en la avenida Neptalí Quintero, en un vehículo marca Toyota, modelo Prado, color verde, placas AEI-20X, año 2001, con serial de carrocería 9FH11VJ9519004689, serial de motor 5VZ1231215, con tres sujetos a bordo, les realizaron requisa y los trasladaron a la sede de su Comando, donde pudieron constatar que el vehículo se encuentra solicitado, por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barinas, mediante expediente G-866-694, de fecha 29-10-2004, por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, vehículo que conducía el ciudadano Yonar Díaz, acompañado por el ciudadano Germán Rodríguez y el ciudadano Juan Agüero, dejan constancia que el ciudadano Germán Rodríguez, portador de la cédula de identidad Nº V.- 12.839.914, se encuentra requerido por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barinas, mediante expediente Nº D-652-997, de fecha 20-11-1992 y según expediente F -042-533 de fecha 20-01-1998, por el delito de Robo, y que se incautaron 2 celulares con las siguientes características uno (01) marca Motorota, modelo Júpiter, serial SJWF0169CD J07 08 45 EA 8Y y el otro marca Samsung, modelo SCH- A605, serial A3LSCHA603, al igual que certificado de registro de vehículo Nº 3882708, por el servicio autónomo de transporte y transito terrestre a nombre del ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, con cédula de identidad Nº V.- 1.931.572, en copia fotostática con las características del vehículo, elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho, y que comprometen la responsabilidad de los imputados.

QUINTO: En cuanto a la Libertad Plena solicitada a favor del ciudadano Juan Agüero, se toma en cuenta la declaración del ciudadano Yonar Díaz y visto que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, se considera ajustada la solicitud fiscal y es por lo que se acuerda la Libertad Plena del imputado Juan Carlos Agüero, ya que no existe elemento de convicción en su contra

SEXTO: En cuanto a las impuciones realizadas por el Ministerio Público, se analizara si el delito cometido fue el de Hurto o Robo de vehículo, para lo cual se da lectura al artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo y vemos que este artículo establece para su comisión la violencia o la amenaza, sin que en este caso se pueda decir que se utilizó una de ellas pues de las actas solo se puede evidenciar que el vehículo esta solicitado, por lo que no se admite la precalificación por el delito de Robo de Vehículo sino por Hurto de Vehículo, el cual esta previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo y es por lo que se observa en relación al imputado Yonar Díaz que este iba manejando el vehículo pero que fue el ciudadano German Rodríguez, quien se lo dio para venderlo en 60.000.000 de bolívares, con fin de ganarse una comisión, vehículo que ya tenía tiempo vendiéndolo, por lo que se admite parcialmente la precalificación hecha por el fiscal por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto con relación al imputado Yonar Díaz; y en el caso del ciudadano German Rodríguez por el delito de Hurto de Vehículo Automotor

SEPTIMO: en cuanto a la solicitud de flagrancia se toma en cuneta acta policial de fecha 09 de noviembre del 2004, Acta Policial suscrita por los funcionarios, Inspector Álvaro José Sánchez, Gilbert Vivas y Arnaldo Ramírez, adscritos a la Sección de Investigaciones de la Base de Apoyo de inteligencia Nº 307 Guasdualito, estado Apure y se observa que se dan los presupuestos de los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que fueron aprehendido en el momento en que transitaban en el vehículo

OCTAVO: Oído lo expuesto por el Fiscal III del Ministerio Público, donde solicita se prosiga la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal considera que efectivamente el representante del Ministerio Público requiere de tiempo suficiente para continuar la investigación, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente acordar dicha petición fiscal de seguir la causa por el procedimiento ordinario, para que se haga efectiva la Justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

NOVENO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado Yonar Díaz, de las previstas en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena del delito que se le imputa de llegarse a imponer, sería en su término medio de 4 años de prisión y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una excepción y visto que no tiene mala conducta predelictual, es por lo que se considera procedente la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como será la Detención Domiciliaria, la cual deberá cumplir, en la Avenida Neptalí Quintero, Barrio Los Corrales, Estacionamiento Guasdualito, Guasdualito Estado Apure, sin apostamiento Policial, pero con su verificación diaria;

DECIMO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público para el ciudadano German Rodríguez alegando peligro de fuga, por no tener residencia en esta localidad y visto que el mismo tiene mala conducta predelictual, por estar solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barinas aún cuando no tienen antecedentes penales, según se evidencia de las actas policiales, por lo que este Tribunal entra analizar si se dan los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que se encuentra demostrado la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho, en cuanto a la referencia que hace el fiscal a que el artículo 251 establece en su parágrafo primero que se presume el peligro de fuga en aquellos hechos punibles cuyo límite superior de la pena sea igual o excedan de 10 años, en este caso no es aplicable pues la pena que podría aplicarse no excede de 10 años, pero se evidencia la mala conducta predelictual de la misma acta de investigación ya que aparece solicitado por 2 delitos y visto que no tiene arraigo en esta localidad, ya que reside en Barinas, por lo que podría abandonar el país y evadir el proceso, se llenan los numerales 1º y 5º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se concluye que se dan los supuestos igualmente del artículo 250 Ejusdem y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Germán Rodríguez.
DECIMO PRIMERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

1.- Admitir parcialmente la precalificación Fiscal por los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores presuntamente cometido por el imputado Germán Rodríguez y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores presuntamente cometido por el imputado Yonar Demetrio Díaz Ereu.
2.- Se declara con lugar la solicitud de la fiscalía de que se decrete la Libertad Plena del ciudadano AGÜERO BETANCOURT JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.155.684, nacido en Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 15-09-1984, soltero, de ocupación u oficio Obrero, hijo de Diomes Alirio Aguero Hurtado, residenciado en la Avenida Neptalí Quintero, frente al estacionamiento Guasdualito, Los Corrales, Guasdualito, Estado Apure, por considerar que no existen elementos en su contra; se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de a la Privación de la Libertad de las previstas en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como será la Detención Domiciliaria, al ciudadano DIAZ EREU YONAR DEMETRIO, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 17.690.096, nacido en Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 07-05-1986, de ocupación u oficio obrero, hijo de Benilde Ereu y Efraín Díaz, residenciado la Avenida Neptalí Quintero, frente a la cooperativa CONSTRAGUAS, Los Corrales, cerca de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure, la cual deberá cumplir, en la esta dirección, sin apostamiento Policial, pero con su verificación diaria.
3.- Considerando que existen suficientes elementos de convicción, para presumir que se cometió el hecho punible descrito como lo es el HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la presunción de la participación del imputado en el hecho y llenos como se encuentran los extremos de los numerales 1º y 5º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el artículo 250 ejusdem se acuerda decretar Privación Judicial Preventiva De La Libertad al imputado, RODRIGUEZ GERMAN, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 12.839.914, nacido en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 31-05-1974, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Dilia María Rodríguez García y Erasmo Quintero, residenciado en la Urbanización Andrés Bello, calle Principal, casa Nº 23-32, cerca del Bar Samancito, Barinas, Estado Barinas.
4.- La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar.
5.- Se decreta la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, considerando que los imputados fueron aprehendidos, en el momento en que transitaban en el vehículo.
6- La reclusión del imputado GERMAN RODRIGUEZ, en el Destacamento Policial No. 2 de esta localidad. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S..


NMRR/IV.-
Causa No. 1C2951/04