REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA No. 1C2949/04.
Guasdualito, 12 de Noviembre del 2.004.-
194° y 145°
JUEZ: Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLOS IZARRA.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA.
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO(S): JUAN CARLOS MEJIAS SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V 14.408.595, nacido en Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 09-06-1981, de ocupación u oficio Metalúrgico, alfabeto, hijo de José Mejias Y Naimé Sánchez, residenciado en la Avenida El Estudiante frente al Hotel Anarú.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualíto, siendo las 01:04 de la tarde del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra de los imputados plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez NELLY MILDRET RUIZ RUIZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, la Defensa Pública Abg. Oscar Parra y el imputado. La ciudadana Juez le informa al imputado que como no ha nombrado defensor privado el estado le ha designado uno público siendo en este caso el Abg. Oscar Parra, le pregunta si esta de acuerdo con que el ejerza su defensa a lo que manifiesta estar de acuerdo con que ejerzan su defensa. Se le concede la palabra al representante de la vindicta pública quien expone los hechos como ocurrieron según las actas de investigación, manifiesta que luego de efectuada la prueba de verificación de sustancia, aún cuando no se pudo saber el peso, se pudo verificar que es cocaína base, por lo que cambia la precalificación pero en virtud de la máxima de experiencia de los presentes se puede ver que le peso de esta sustancia supera los 2 gramos, por lo que imputa la presunta comisión del delito Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita sea decretada la flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario, y sea decretada Medida Privativa de Libertad al imputado, vista la pena que podría llegara imponerse, por lo podría haber una presunción de fuga, existiendo elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es el autor el hecho punible que se imputa, la magnitud del daño causado, es por lo que considera que se llenan los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando el imputado reside en el país. El Tribunal se dirige al imputado, les informa que tienen derechos Constitucionales y legales que les asisten como son los establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal de los cuales se pasa a dar lectura y ser explicados, le informa sobre el hecho que se le imputa como es el acaecido el día 09 de noviembre del 2004, cuando en la Manga del Río funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 se percataron de un vehículo particular con casco de taxi, en el cual se encontraban 2 personas, a quienes les procedieron a efectuar requisa, encontrándole al ciudadano Juan Carlos Mejias una caja de fósforos el sol que contenía siete (07) pitillos, uno de color blanco y seis de color marrón, contentivos de presunta droga, con un peso de 17 gramos, el delito que se le imputa, como es, el de Transporte de Sustancias de Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y les explica sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal III del Ministerio Público, se le impuso del Precepto Constitución contenido en los ordinales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo lo dispuesto en el artículo 8 Ejusdem y le pregunta si desea declarar, a lo que respondió que “si”, y dijo ser y llamarse JUAN CARLOS MEJIAS SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V 14.408.595, nacido en Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 09-06-1981, de ocupación u oficio Metalúrgico, alfabeto, hijo de José Mejias Y Naime Sánchez, residenciado en la Avenida El Estudiante frente al Hotel Anarú y expuso: “ Yo admito que esa droga es mía, era para mi consumo, yo soy consumidor y exijo que se haga una prueba, aquí hay alguaciles, policías, que saben que soy consumidor, yo no le deseo a nadie que caiga en ese mundo, yo tengo un buen trabajo, mi delito es que yo lo consumo, no es justo que yo pase diez años preso por consumidor”. Toma el derecho de palabra la defensa pública, Abg. Oscar Parra, quien hace observación en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, ya que hacha la prueba de verificación, no se pudo determinar su peso y el legislador establece que para imponer una Medida Privativa de Libertad debe conocerse el peso, sin embargo la prueba no determinó el peso para que se de el supuesto del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece un peso mayor de 2 gramos, supuesto que no se puede determinar por no haber balanza, es por lo que se opone a la Medida Privativa de Libertad, debiendo tomarse en cuenta que el imputado es un enfermo, por lo que pide un cambio de calificación, por no existir el peso de la sustancia y se impute un delito de los previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y pide se le realice a su representado prueba toxicológica y siquiátrica y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la que a bien tenga el Tribunal. En este estado la ciudadana Juez señala, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que los Jueces son autónomos e independientes en su decisiones y las únicas decisiones que son vinculantes son las que dicta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refieren a interpretaciones sobre el contenido y alcance de normas y principios Constitucionales, por otra parte, el artículo 2 señala que Venezuela se constituye en un estado Social de Derecho y de Justicia, por lo que, en el proceso se debe buscar siempre la Justicia y no la aplicación formal de la ley. Si bien es cierto, que existe sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que hace referencia al peso de sustancia estupefaciente para ubicarla en el tipo penal establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando son más de 2 gramos de cocaína y màs de 20 de marihuana, de aplicar en forma mecánica está norma se afectaría el principio de legalidad consagrado el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el artículo 34 no hace referencia a la posesión de sustancias superior a esas cantidades; por otra parte el Ministerio Público alega máximas de experiencia para determinar el peso de la sustancia estupefaciente incautada, lo que desde todo punto de vista afecta el principio de legalidad ya señalado, así como el derecho a la defensa del imputado, ya que las máximas de experiencia corresponden a la fase de juzgamiento cuando el Juez valora las pruebas en la sentencia, pero jamás podrán aplicarse para demostrar uno de los elementos exigidos por el tipo penal, por lo que, al practicarse la prueba de verificación de sustancias por el experto Edgar Salazar, adscrito al Laboratorio General Nº 01 de la Guardia Nacional, no se pudo determinar el peso de la sustancia por carecer de un balanza electrónica, pudiéndose observar únicamente siete (07) pitillos contentivos de una sustancia que resultó ser cocaína base contaminada con otros adulterantes; en cuanto al peso que dan los funcionarios en el acta policial no se tiene certeza que balanza o instrumento de peso pudo ser utilizado, por lo que aún cuando se sabe que es droga por la prueba de verificación realizada, no se conoce el peso de la misma y es por lo que se admite la solicitud de la defensa de que se realice un cambio de calificación, considerando el Tribunal que se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que es la norma justa de conformidad con lo establecido el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que persigue fundamentalmente la Justicia. Conforme a las actas de investigación, surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor del hecho, ya que la sustancia se encontró en su poder; se observa igualmente que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 por lo que se declara la aprehensión del imputado en flagrancia y dado lo incipiente de las investigaciones se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Hecho este cambio de calificación se entra analizar la Medida de Privación de libertad solicitada por le fiscal y se observa que el delito de Posesión tiene una pena, cuyo término medio es el de 5 años de prisión y es por lo que este Tribunal en aplicación del principio de Libertad establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecer el carácter excepcional de dicha medida y que sólo procederá está medida cuando las demás sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 256, que se acordaran las medidas allí señaladas cuando los supuestos de la privación puedan ser satisfechos con otra medida menos gravosa, es por lo que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad al imputado Juan Carlos Mejias, de la prevista en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la de detención domiciliaria, con apostamiento policial, vista la naturaleza del delito; y visto que el defensor del imputado solicita le sea realizada prueba toxicológica y siquiátrica, siendo éste uno de sus derechos del imputado tal como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, esta solicitud deberà hacérsela al fiscal del Misterio Publico por cuanto es el titular de la acción penal de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, de no realizársele debe presentar dicha solicitud por ante este Tribunal; por estas razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Admitir parcialmente la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V 14.408.595, nacido en Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 09-06-1981, de ocupación u oficio Metalúrgico, alfabeto, hijo de José Mejias Y Naimé Sánchez, residenciado en la Avenida El Estudiante frente al Hotel Anarú, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Libertad al imputado, de las previstas en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Detención Domiciliaria con vigilancia policial, debiéndole dar cumplimiento en la Avenida El Estudiante frente al Hotel Anarú, Guasdualíto Estado Apure. TERCERO: Se Decreta la aprehensión del imputado en Flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo Penal, por encontrase llenos los extremos de estos artículos; CUARTO: Se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ORDINARIO, dado lo incipiente de las investigaciones. QUINTO: Líbrese la correspondientes boletas de Detención Domiciliaria informando al Destacamento Policial de la vigilancia permanente que deben prestar al imputado. Se declara terminada la audiencia siendo la 01:35 horas de la tarde. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CARLOS IZARRA.
EL DEFENSA PÚBLICA,
ABG OSCAR PARRA.
EL IMPUTADO,
EL ALGUACILE DE SALA,
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA
1C 2949-04
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