REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA No. 1C2955/04
Guasdualito, 12 de Noviembre del 2004.-
194° y 145°
JUEZ: DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO DR. CARLOS IZARRA.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: SANCHEZ EDIXON ALI, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.647.291, nacido en Abejales, Estado Táchira, fecha de nacimiento 19 -07-1983, soltero, de ocupación u oficio Latonero, hijo de Freddy Manuel Trejo y Juana Josefa Sánchez, residenciado en la calle 8, entre calles 10 y 11, detrás del cementerio, en donde está un Mercal, en Santa Bárbara de Barinas.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo la 01:42 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra de los imputados ya identificados, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 deL Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez NELLY MILDRET RUIZ RUIZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, la Defensa Pública Abg. Rinalda Guevara y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. La ciudadana Juez se dirige al imputado y le informa que por cuanto no ha designado un defensor privado, el Estado venezolano le ha designado uno público, siendo en este caso la Abg. Rinalda Guevara, le pregunta si esta de acuerdo con que ejerza su defensa, a lo que responde estar de acuerdo. Se le concede la palabra al representante de la vindicta pública quien hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, precalifica el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 deL Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia, la continuación por el procedimiento ordinario por existir actuaciones por realizar y le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho de alta peligrosidad, siendo un hecho que infunde temor, existiendo un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita y existiendo presunción razonable de fuga, ya que su domicilio no se encuentra en esta localidad, no se encuentra demostrado su residencia ni su identidad y por la naturaleza del delito, así como la pena que se pudiera imponer al delito que se les imputa que es mayor de 3 años, aún cuando no se sabe si tienen conducta predelictual. En este estado la ciudadana Juez procede a imponer al imputado de los derechos que le establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al que procede a dar lectura y explicar, del hecho punible que se le imputa, procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 de la norma adjetiva penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y le pregunta si desea declarar a lo que contestó que “no” y dijo ser y llamarse SANCHEZ EDIXON ALI, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.647.291, nacido en Abejales, Estado Táchira, fecha de nacimiento 19 -07-1983, soltero, de ocupación u oficio Latonero, hijo de Freddy Manuel Trejo y Juana Josefa Sánchez, residenciado en la calle 8, entre calles 10 y 11, detrás del cementerio, en donde está un Mercal, en Santa Bárbara de Barinas. Se concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien alegó a favor de su defendido, su total y absoluta inocencia ya que si bien es cierto que se leyeron sus derechos en esta sala, no es menos cierto que no se le leyeron en el momento de sus detención, por lo que esta fue ilegal y es por lo que solicita la nulidad de las actuaciones y pide sea acordada la Libertad Plena y en caso contrario, le sea decretada una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ya que si bien la pena excede de 3 años no excede de 10 años, por lo en aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe peligro de fuga. Este Tribunal, oído lo expuesto por las partes, entra analizar la solicitud de nulidad de las actuaciones hecha por la defensa y se observa que en esta se procedió a darle lectura a sus derechos, por lo que esa inobservancia queda subsanada por este Tribunal y se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se declarare la nulidad de las actuaciones; se observa de las actas de investigación que se cometió un hecho punible y hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor del hecho, acta que goza de plena veracidad hasta tanto existe otro elemento de convicción que la desvirtúe; en cuanto a la solicitud de flagrancia se observa que se dan los presupuestos de los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que fue aprehendido en el momento que portaba el arma; en relación a la solicitud de que se prosiga por el procedimiento ordinario, se declara con lugar, visto que las investigaciones están iniciando; el fiscal solicita sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad alegando peligro de fuga y este Tribunal entra analizar si se dan los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que se encuentra demostrado la comisión del delito, cuya acción penal no se encuentra prescrita, suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; en cuanto al peligro de fuga, vemos que el imputado solo señala su residencia, la cual no es en esta zona de Guasdualito, no tiene documento alguno del cual se evidencia su identidad, por lo que no está demostrado su arraigo en esta localidad país, existiendo la posibilidad de que se oculte y se sustraiga al proceso, en cuanto a la magnitud del daño causado considera este Tribunal que este supuesto no es ubicable para este caso, pero si se toma en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, la cual sería de 4 años de prisión, por lo que se observa que se encuentran llenos los numerales 1º y 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y los extremos del artículo 250 Ejusdem, por lo que se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado; por estas razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en contra del Estado Venezolano, por el ciudadano SANCHEZ EDIXON ALI. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se declare con lugar la nulidad de las actuaciones por cuanto la inobservancia alegada fue subsanada por este Tribunal. TERCERO: Considerando que existen suficientes elementos de convicción, para presumir que se cometió el hecho punible descrito, la presunción de la participación del imputado en el hecho y llenos como se encuentran los extremos de los numerales 1º y 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el artículo 250 ejusdem se acuerda decretar Privación Judicial Preventiva De La Libertad al imputado, SANCHEZ EDIXON ALI, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.647.291, nacido en Abejales, Estado Táchira, fecha de nacimiento 19 -07-1983, soltero, de ocupación u oficio Latonero, hijo de Freddy Manuel Trejo y Juana Josefa Sánchez, residenciado en la calle 8, entre calles 10 y 11, detrás del cementerio, en donde está un Mercal, en Santa Bárbara de Barinas. CUARTO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar. QUINTO: Se decreta la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, considerando que el imputado fue aprehendido, portando el arma. SEXTO: Se ordena su reclusión en el Destacamento Policial Nº 2 de esta localidad. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 02:10 horas de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
FISCAL III DEL MINISTERO PÚBLICO,
ABG. CARLOS IZARRA
La Defensa Pública,
Abg. RINALDA GUEVARA
EL Imputado,
El Alguacil (s)
La Secretaria,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA.
1C2955/04.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 12 de noviembre de 2.004.
194° y 145°
Corresponde a este Juzgado Primero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177 ambos del Código Orgánico Procesal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del imputado: EDIXON ALI SANCHEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 16.647.291, nacido en Abejales, Estado Táchira, en fecha 19-07-1.983, de profesión u oficio Latonero, hijo de Juana Josefa Sánchez y Freddy Manuel Trejo, residenciado en la calle 8 entre calles 10 y 11, detrás del cementerio, en donde está un Mercal, en Santa Bárbara, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto observa:
PRIMERO: Se inicia la investigación en fecha 10 de noviembre de 2.004, en virtud de Acta Policial suscrita por el funcionario ST/3era. (EJ) Hugo Moreno Monsalve, adscrito al 242 Bat. De Caz. “Vencedor de Araure”, con sede en el Teatro de Operaciones, Guasdualito, Estado Apure, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 10 de noviembre del 2.004, siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche, se desplazaba efectuando patrullaje Motorizado con diez (10) EE/TT, por la calle principal del Barrio “El Gomero”, de Guasdualito, encontrándose con el ciudadano Edixon Alí Sánchez, quien manifiesta que se encontraba en un local nocturno, saliendo de manera apresurada hacia la parte trasera del local donde se encuentran los baños, con actitud sospechosa, por lo cual decidieron revisarlo, el ciudadano no portaba documentación personal, llevaba consigo un arma tipo revólver , cañón corto, calibre 38”, marca Smith & Wesson, serial 161417, y no presentó los documentos que acreditaran la adquisición del arma ni el respectivo porte.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de la total y absoluta inocencia de su defendido, y no se leyeron sus derechos en el momento de su detención, por lo que esta fue ilegal, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones, y pide sea acordada la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la pena a imponer no excede de 10 años y no existe peligro de fuga, al respecto este Tribunal observa que procedió en la audiencia a dar lectura a los derechos del imputado, por lo que esa inobservancia queda subsanada por este Tribunal, y se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de que se declare la nulidad de las actuaciones .
TERCERO: Vista la solicitud de Medida privativa Judicial preventiva de Libertad para el imputado: EDIXON ALI SANCHEZ, propuesta por el representante del Ministerio Público, este Tribunal entra a analizar si se encuentran llenos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto se observa que está demostrada la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión; existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe del hecho punible, según el acta policial suscrita por el funcionario y el acta de retención del arma de fuego, en el momento de la requisa, fue al ciudadano Edixon Alí Sánchez, a quien se le consiguió el arma de fuego; por lo que conforme a las actas ya analizadas; se dan los requisitos exigidos en los numerales 1º y 2º del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga, el Tribunal observa que el imputado sólo señala su residencia, la cual no es en la localidad de Guasdualito, no tiene documento alguno del cual se evidencia su identidad, por lo que no está demostrado su arraigo en el país, existiendo la posibilidad de que se oculte y se sustraiga del proceso, se toma en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la cual sería de 4 años de prisión, por lo que se observa que se encuentran llanos los numerales 1º y 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y los extremos del artículo 250 Ejusdem.
CUARTO: En consecuencia este Juzgado considera, que se ha observado la procedencia de los elementos a que está sujeto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, con fundados elementos de convicción sobre el imputado y la posibilidad fundada e interpretada restrictivamente que durante el tiempo que dure el proceso el imputado se fugue, por lo que a juicio de este Tribunal, resulta procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, en virtud de estar satisfechas como se encuentran en autos, las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
1.- Admitir la Precalificación Fiscal en contra del imputado: EDIXON ALI SANCHEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 16.647.291, nacido en Abejales, Estado Táchira, en fecha 19-07-1.983, de profesión u oficio Latonero, hijo de Juana Josefa Sánchez y Freddy Manuel Trejo, residenciado en la calle 8 entre calles 10 y 11, detrás del cementerio, en donde está un Mercal, en Santa Bárbara, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se ACUERDA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los numerales 1º y 2º del artículo 251 Ejusdem.
2.- Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la nulidad de las actuaciones, por cuanto la inobservancia alegada fue subsanada por este Tribunal.
3.- La aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, considerando que el imputado fue aprehendido, en el lugar en que ocurrieron los hechos y a momentos de haber ocurrido el mismo.
4.- La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar.
5.- se ordena la reclusión del imputado en el Destacamento Policial Nro.02 de esta localidad. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA.
NMRR/XP.-
Causa No. 1C2955/04
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