REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 15 de noviembre de 2.004.
194° y 145°
Vista la acusación presentada ante este Tribunal, por el Fiscal III del Ministerio Público, ABG. CARLOS FEBRES, en fecha 21 de Septiembre de 2.004, en contra de los imputados: FRANCISCO JOSÉ MEJÍAS CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.090.054, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-01-1.973, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Páez, casa s/n, al lado de la Escuela Páez, El Nula, Estado Apure; JOSÉ MANUEL MENDOZA ZERPA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. C. C- 8.695.105, natural de Tenerife, Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 25-04-1.959, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Páez, casa s/n, calle principal, al lado de la bomba de gasolina, El Nula, Estado Apure; MIRANDA RAMÍREZ ROA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-21.627.807, natural de El Nula, Estado Apure, nacido en fecha 30-07-1.974, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la casa No. 1-15, al lado de la Escuela Miguel Ángel Guillén, Sector Mirí, Estado Barinas y GLORIA RAMÍREZ GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. C. C- 68.248.823, natural de Sabanas del Torre, República de Colombia, nacido en fecha 09-08-1.978, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el Barrio Páez, casa s/n, El Nula, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 77, ordinales 5, 8 y 11 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MELFI MORA JIMENEZ. Y una vez celebrada la audiencia Preliminar fijada conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídos como fueron los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por el representante del Ministerio Público como la Defensa, este Tribunal en presencia de las partes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Visto lo expuesto por las partes, el Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud de la Defensa de que se decrete la nulidad, de conformidad con los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva penal, por cuanto no existe auto de apertura a la investigación tal como lo establece los artículos 281, 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, la violación de los artículos 1 y 13 ejusdem. Observando lo siguiente: Corre inserto a los folios del 64 al 69 el acta de audiencia de flagrancia; al folio 67 la defensa solicitó ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, “ La nulidad de los actos, por cuanto no existe una orden de allanamiento, ni un acto de apertura a la investigación por parte del Ministerio Público, por consiguiente pido la Libertad Plena de mis defendidos o sino una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa a favor de mis defendidos y que se continúe con la investigación, a los fines de determinar la verdad de los hechos”. Seguidamente el Tribunal de Control del Estado Barinas, visto el petitorio realizado por la Defensa de anular las actas, NIEGA la misma por cuanto los funcionarios oficiaron a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público sobre las actuaciones, razón por la cual no anula las actas, por encontrarse llenos los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público fue notificado de la investigación; en consecuencia, considera éste Tribunal que éste hecho ya fue objeto de análisis por otro Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Barinas, donde declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, auto este que se encuentra definitivamente firme, ya que en contra del mismo no se ejerció ningún recurso o bien un Amparo Constitucional.
El artículo 178 del código Orgánico Procesal Penal, establece el carácter de definitivamente firme de las sentencias, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra. Al solicitar los Defensores la nulidad de las actuaciones por la falta del auto de apertura de la investigación, por parte del Ministerio Público solicitud esta, que ya fue declarada por el Tribunal de Control del Estado Barinas, es por lo que pretende que este Tribunal se constituya en Tribunal de Alzada de un Tribunal de su misma categoría. En consecuencia, se NIEGA la petición de la defensa de nulidad de las actuaciones por la inexistencia del auto de apertura a la investigación y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la EXCEPCION prevista en el artículo 28 numeral 4º, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de conformidad con el artículo 330 ejusdem, observa que el objetivo de la audiencia es analizar si la acusación cumple con los requisitos contenidos en el artículo 326 ejusdem, el cual en su numeral Primero dice: “…Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor…”, se evidencia que la acusación dice los nombres y apellidos e identifica a los acusados, igualmente señala los defensores privados, por lo que cumple con la exigencia de éste ordinal; en el numeral Segundo dice: “…Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado…”. Opone la defensa que de conformidad con el numeral 4 del artículo 28 ejusdem, no están los hechos punibles cometidos por cada uno de sus defendidos; éste Tribunal observa, que la acusación presentada por el Ministerio Público, consta a los folios 350 y parte del 352, la fecha del hecho, tipo penal del hecho, la participación de cada uno de los imputados, el pago del dinero y señala igualmente que el primo de la víctima se traslado a territorio colombiano. Así mismo, no consta en las actas de investigación el reclamo por parte de la República de Colombia de haber incursionado en su territorio; que los hechos se hayan realizado en Colombia o que las autoridades se hayan constituido en Colombia, por lo que considera éste Tribunal que la acusación cumple con lo exigido en el numeral Segundo del artículo 326 ejusdem y declara SIN LUGAR la excepción opuesta y en consecuencia NIEGA la solicitud de Sobreseimiento.
En cuanto al numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “…Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan…”, observa éste Tribunal, que corre inserto a los folios 332 al 358 del las actas, cada uno de los elementos de convicción para presentar acusación, como son actas, declaraciones, inspecciones, actas de investigación, planilla de remisión de objetos, dos documentos de compra-venta de vehículo y prueba anticipada de Reconocimiento en Rueda de Individuo, por lo que considera ésta Juzgadora, que si se cumple con los extremos del numeral 3º del artículo 326 ejusdem.
Con respecto a que se declaren NULAS LAS PRUEBAS ANTICIPADAS DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, se observa que a los folios 455 hasta el folios 486 de la presente causa, corren insertas las actas de prueba anticipada mencionadas, realizadas por éste Tribunal de Control, en fecha 14/11/2004, donde en la oportunidad legal la Defensa se opuso a dicho reconocimiento alegando los mismos hechos. Para ese momento el Tribunal resolvió respecto a esa prueba, tal como se desprende de las actas y tomada la decisión no se ejerció el recurso de Ley. El artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las decisiones judiciales quedarán firmes cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra. Este Tribunal cuando practicó los reconocimientos, cumplió estrictamente las formalidades previstas en los artículos 230, 231 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si se decide en éste acto, se estaría tomando una nueva decisión. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de Prueba Anticipada de Reconocimiento en Rueda de Individuo, solicitada de conformidad con los artículos 190 y 191 ejusdem.
Así mismo, en cuanto a que la ACUSACIÓN SEÑALA LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES, se observa que se desprende de la acusación, la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos punibles, como es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 77 y ordinales 5, 8 y 11 del Código Penal Venezolano, donde aparece como víctima el ciudadano: MELFI MORA JIMENEZ, por lo que se evidencia dicha calificación al hecho.
En relación a que la acusación no cumple con el numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “…El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad…” el tribunal considera que el Ministerio Público, cumple con esa exigencia al señalar que son necesarios y pertinentes, para demostrar los hechos que constan en la acusación a los folios 349 al 362 de la Segunda Pieza, por lo que declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa, conforme al numeral 4º, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al numeral Sexto del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “…La solicitud de enjuiciamiento del imputado…”, y la misma consta en el Escrito de Acusación; por lo que si reúne el presente requisito.
De todo lo antes analizado, se constata que se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de los imputados: FRANCISCO JOSÉ MEJÍAS CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.090.054, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-01-1.973, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Páez, casa s/n, al lado de la Escuela Páez, El Nula, Estado Apure; JOSÉ MANUEL MENDOZA ZERPA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-8.695.105, natural de Tenerife, Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 25-04-1.959, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Páez, casa s/n, calle principal, al lado de la bomba de gasolina, El Nula, Estado Apure; MIRANDA RAMÍREZ ROA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-21.627.807, natural de El Nula, Estado Apure, nacido en fecha 30-07-1.974, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la casa No. 1-15, al lado de la Escuela Miguel Ángel Guillén, Sector Mirí, Estado Barinas y GLORIA RAMÍREZ GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C- 68.248.823, natural de Sabanas del Torre, República de Colombia, nacido en fecha 09-08-1.978, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el Barrio Páez, casa s/n, El Nula, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 77 que contiene agravantes, ordinales 5, 8 y 11 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MELFI MORA JIMENEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público; conforme a las imputaciones en particular que se derivan de los elementos de convicción contenidos en la acusación y en los siguientes hechos: “…En fecha 07 de junio del año 2004, se produjo la comisión de un hecho punible Contra Las Personas (Secuestro), previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, donde aparece como víctima el ciudadano Melfi Mora Jiménez, titular de la cedula de identidad No. V-9.364.161, residenciado en la localidad de Santa Bárbara de Barinas, aperturándose investigación No. G-814.284, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Santa Bárbara de Barinas, realizándose todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento del hecho. Posteriormente en fecha 30-07-2004, se apersonó ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, la ciudadana Luz Zenaida Mora Jiménez, titular de la cedula de identidad No. V-9.361.734, en su condición de hermana de la víctima, y quien suministró todos los datos del pago con el fin de lograr la liberación del prenombrado ciudadano, quien presuntamente se encontraba en poder de grupos irregulares pertenecientes a la guerrilla colombiana, el cual consistió en un primer pago de cien millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo) de un total de setecientos millones de Bolívares (Bs.700.000.000,oo), los cuales fueron entregados en la población de El Nula, Estado Apure, donde fueron contactados por un ciudadano que recibió el dinero, por parte del ciudadano Luis Eduardo Jiménez Mora, quien es primo del secuestrado y fue trasladado hasta territorio Colombiano, en compañía de otras personas para constatar que la víctima se encontraba bien de salud y al entrevistarse con la víctima pudo reconocer el sitio exacto donde permanecía retenido. Constituyéndose en fecha 07-08-2004, comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, los cuales en compañía del ciudadano Luis Eduardo Jiménez Mora, quien fue la persona que había entregado el dinero y que había podido observar a estos ciudadanos ese momento, optó por acompañar a la comisión hasta el sitio donde podían ser localizados, una vez allí fue reconocida la ciudadana Gloria Ramírez Gómez, Colombiana, titular de la cedula de Ciudadanía No. C. C- 68.248.823, residenciada en el Barrio Páez, calle principal, al lado de la escuela Básica Páez, de El Nula, Estado Apure, quien manifestó a la comisión policial que no había participado en el secuestro, pero que conocía a una de estas personas la cual se encontraba en Puerto Contreras, y que el mismo era apodado como “El Chivas”, que residía en la población de El Nula, señalando igualmente a un ciudadano de nombre “Francisco” como participe de los hechos, el cual se encontraba por el sector a bordo de una camioneta marca Toyota, modelo Terios, color Gris, logrando avistar el referido vehículo, siendo interceptado el cual era tripulado por el ciudadano Francisco José Mejías Contreras, titular de la cedula de identidad No. V-10.990.054, residenciado en el Barrio Páez calle principal, de la población de El Nula, Estado Apure, el cual negó su participación en el secuestro pero ofreció su colaboración, por cuanto tenia conocimiento sobre una persona que mantenían secuestrada en el sector de Puerto Contreras, específicamente en un islote del río Arauca, y que dicho secuestro lo había realizado un ciudadano que apodan “El Chivas”, y es de nombre Miranda. En virtud de esa información se constituyo comisión mixta con efectivos militares, al mando del Sub Teniente Mario Luis Palomares, hacia el islote señalado como sitio de cautiverio, y siendo aproximadamente las cinco de la tarde, logran ubicar un islote en una zona boscosa, donde habían dos ranchos improvisados de los denominados cambuches, donde se encontraban un grupo de sujetos a los cuales se les dio la voz de alto, haciendo uso de armas de fuego contra la comisión policial, lanzándose al agua donde emprenden la huida, tomándose por asalto uno de los ranchos donde se encontraba Melfi Mora, víctima en la presente causa, quien manifestó que los plagiarios pertenecen a grupos irregulares colombianos, lográndose ubicar en una vivienda adyacente a un ciudadano que intentaba darse a la fuga, el cual quedo identificado como José Manuel Mendoza, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía No. C. C- 8.695.105, residenciado en el referido islote, quien al ser visto por la víctima confirmó que él mismo era el encargado de preparar la comida para su persona y sus captores, siendo retenido en el sitio prendas militares, pólvora, dos cañones de fabricación casera, insumos médicos y demás elementos, optando por retirarse la comisión de la zona por el alto grado de peligrosidad, trasladándose de inmediato hasta la base militar La Charca. Una vez en el sitio, la víctima en el presente caso señaló al ciudadano Francisco Mejías Contreras, como la persona que lo había secuestrado en la población de Santa Bárbara y que la ciudadana Gloria Ramírez Gómez, era la mujer del ciudadano señalado y que también prestaba custodia en su privación portando armas de fuego…”.
De los hechos antes narrados, se demuestra la presunta participación de los imputados en el hecho punible.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar y en su escrito de acusación, con los elementos de convicción para el juicio oral y público, el Tribunal acuerda admitir las siguientes, POR SER LEGALES Y PERTINENTES y en cada una de ellas se señala la participación en la fase de investigación y reúne los elementos de pertinencia, legalidad y necesidad: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los Funcionarios ALEX ALBERTO REVETTE SOLER y EYVIC SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Santa Bárbara de Barinas, por ser funcionarios actuantes. 2.- Declaración del ciudadano ELISEO VELASCO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V- 9.182.150, testigo del presente hecho. 3.- Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL FARIAS, indocumentado, testigo del presente hecho. 4.- Declaración del ciudadano CARLOS RAFAEL LOPEZ TREJO, titular de la cédula de identidad No. V-15.839.790, testigo del presente hecho. 5.- Declaración del ciudadano SIMON ALBERTO MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V- 9.368.389, testigo del presente hecho. 6.- Declaración del Comisario ALEJANDRO MORALES DELGADO, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro con sede en la Coordinación Regional Andina, por ser funcionario actuante. 7.- Declaración de la ciudadana LUZ CENAIDA MORA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 9.361.734, quién fue una de las personas que se trasladó hasta el lugar, donde se realizó el pago de cien millones de bolívares, exigidos por los plagiarios y detalló las características fisonómicas de los mismos y a quien le fue informado por la víctima, el lugar donde lo tenían secuestrado. 8.- Declaración del ciudadano LUIS EDUARDO JIMENEZ MORA, titular de la cédula de identidad No. V-11.371.811, quien fue la persona que trasladó el dinero junto con la ciudadana LUZ CENAIDA MORA JIMENES, hasta el lugar que fue indicado por los plagiarios. 9.- Declaraciones de los Funcionarios: Sub- Inspector KENIE IVAN ESCALANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional contra Extorsión y Secuestro, Base Táchira; Comisario Jefe EDIE ALBERTO RAMÍREZ; Comisario ALEJANDRO MORALES; Inspector RAMÓN ALEXANDER PARRA; Sub-Inspectores JORGE MOLINA y JOSÉ RAY COLMENARES; Detectives CARLOS LUNA, JAVIER CHACON, CARLOS MERCADO, CESAR CARRERO, JESUS ROJAS y RODOLFO SALCEDO y AGENTES: LEONIDAS LAGOS, DIOMER CABEZAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, San Cristóbal “A”, quienes actuaron en la captura de los imputados y rescate de la víctima ciudadano MELFI MORA RAMIREZ. 10.- Declaración del ciudadano MELFI MORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.364.161, víctima en el presente caso. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 30-07-2004, suscrita por el Comisario Alejandro Morales Delgado, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro con sede en la Coordinación Regional Andina. 2.- Acta de Inspección Ocular No. 384 de fecha 06-08-2004, suscrita por los funcionarios Comisario JOSE ALFREDO GUERRERO, Inspector RAMON ALEXAR PARRA, Sub-Inspectores KENIE ESCALANTE, JORGE MOLINA, MARCOS RIVAS, FRAN JAIMES Y JOSE RAY, Detectives: JESUS ROJAS, CESAR CARRERO, CARLOS LUNA, JAVIER CHACON, CARLOS MERCADO, LUIS GOMEZ y RODOLFO SALCEDO; y Agentes: LEONIDAS LAGOS, DIOMER CABEZAS, JAIRO AGUILAR y ALI SAYAZO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Cristóbal “A”. 3.- Inspección Ocular No. 385, de fecha 06-08-2004, suscrita por los funcionarios Comisario JOSE ALFREDO GUERRERO, Inspector RAMON ALEXAR PARRA, Sub- Inspectores KENIE ESCALANTE, JORGE MOLINA, MARCOS RIVAS, FRAN JAIMES y JOSE RAY, Detectives: JESUS ROJAS, CESAR CARRERO, CARLOS LUNA, JAVIER CHACON, CARLOS MERCADO, LUIS GOMEZ Y RODOLFO SALCEDO y Agentes: LEONIDAS LAGOS, DIOMER CABEZAS, JAIRO AGUILAR y ALI SAYAZO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, San Cristóbal “A”. 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 07-08-2004, suscrita por el Funcionarios Sub-Inspector KENIE IVAN ESCALANTE, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro Base Táchira. 5.- Planilla de Remisión de Objetos No. 109, de fecha 07-08-2004, remitido a la Sala de Objetos Recuperados de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Santa Bárbara de Barinas. 6.- Documento de compra- venta donde el ciudadano JUAN CAMILO ARBELAEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.451.015 mediante el cual da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano FRANCISCO JOSE MEJIAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V.-10.990.094, un vehículo usado de las siguientes características: Marca: DAIHATSU, Clase: AUTOMOVIL, Placas: VBU43X, Serial de Carrocería: 8XAJ122G049510157, Serial del Motor: K3VE-4 CILINDRO, Modelo: TERIOS COOL, Año: 2004, Color: PLATA ARABE; Uso: PARTICULAR, por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,oo), que fue debidamente notariado ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, de fecha 14-07-04. 7.- Acta de Audiencia De Flagrancia de fecha 10-08-2004, del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quién decretó la aprehensión de los imputados como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta la Medida Privativa de libertad de los mismos, de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem. 8.- Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Declinatoria de Competencia por el Territorio, suscrita por el Juez de Control No. 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 17-08-04, donde califica la aprehensión de los imputados como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, Artículos 251, 252, 254 ejusdem, decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del mismo Código y declina la competencia del territorio en el Tribunal Primero en Funciones de Control, Extensión Guasdualito. 9.- Pruebas Anticipadas de RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS de fecha 14/09/04, donde estuvieron presentes la Juez de Control Dra. Nelly Mildret Ruiz Ruiz, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, los Defensores Privados Abogados: Carmen Lucia Rumbos y Fernando Macabeo, donde actuaron como reconocedores la víctima ciudadano MELFI MORA JIMENES y la ciudadana LUZ CENAIDA MORA JIMENES, quienes en todas y cada una de las ruedas de Reconocimiento realizadas, reconocieron a los imputados FRANCISCO JOSE MEJIAS CONTRERAS, JOSE MANUEL MENDOZA, MIRANDA RAMIREZ ROA y GLORIA RAMIREZ GOMEZ, antes identificados como las personas que perpetraron el secuestro del ciudadano MELFI MORA JIMENEZ. EL Tribunal hace la observación que en las pruebas anticipadas de reconocimientos, no fueron reconocidos los acusados Miranda Ramírez y Francisco Mejias Contreras por la reconocedora Luz Cenaida Mora; lo cual beneficia a los acusados. EXPERTOS: 1.- Funcionarios Comisario ALEJANDRO MORALES, Sub-Comisario JOSE ALFREDO GUERRERO, Inspector RAMON ALEXAR PARRA, Sub-Inspectores KENIEE ESCALANTE, JORGE MOLINA, MARCOS RIVAS, FRAN JAIMES Y JOSE RAY; Detectives JESUS ROJAS, CESAR CARRERO, CARLOS LUNA, JAVIER CHACON, CARLOS MERCADO, LUIS GOMEZ y RODOLFO SALCEDO, Y AGENTES: LEONIDAS LAGOS, DIOMER CABEZAS, JAIRO AGUILAR Y ALI SAYAZO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal “A”, quienes practicaron Inspección Ocular No. 384 de fecha 06-08-2004, en el kilómetro 36, carretera vía La Charca Los Bancos, sector Caño Tronquera, tierras de la finca del señor Briceño, margen izquierdo del Río Arauca según su corriente, Parroquia San Camilo del Estado Apure. 2.- Funcionarios Comisario ALEJANDRO MORALES, Sub-Comisario JOSE ALFREDO GUERRERO, INSPECTOR RAMON ALEXAR PARRA, Sub-Inspectores KENIEE ESCALANTE, JORGE MOLINA, MARCOS RIVAS, FRAN JAIMES Y JOSE RAY, Detectives JESUS ROJAS, CESAR CARRERO, CARLOS LUNA, JAVIER CHACON, CARLOS MERCADO, LUIS GOMEZ Y RODOLFO SALCEDO, y Agentes: LEONIDAS LAGOS, DIOMER CABEZAS, JAIRO AGUILAR y ALI SAYAZO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal “A”, quienes practicaron Inspección Ocular No. 385, de fecha 06-08-04, en la carretera vía los Bancos de la Parroquia San Camilo del Estado Apure.
De igual manera, se admiten las siguientes pruebas promovidas por la Defensa Privada como son: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana: CRUZ MARIA COTEZ GARCIA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 31.298.162. 2.- Declaración de la ciudadana: MARIA ELENA PAGUENSE, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 27.879.360. 3.- Declaración de la ciudadana: YARITZA LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.015.105. DOCUMENTAL: 1.- Reconocimiento médico que consta en la causa, practicado a nuestra defendida MIRANDA RAMIREZ ROA, suscrita por el doctor Higinio Rodríguez. EXPERTO: 1.- DR. HIGINIO RODRIGUEZ, que puede ser citado en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas.
TERCERO: En cuanto al EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA solicitada por la Defensa, éste Tribunal observa que en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 09/08/2004, el Juez de Control de Barinas, decreto Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de los imputados, con los fundamentos contenidos en auto de fecha 17/08/2004, posteriormente en auto de revisión de medida dictado por este Tribunal en fecha 09 de septiembre de 2.004, se ratifica la decisión de privación de libertad, analizando en este auto una serie de aspectos y concluye que en esta oportunidad, existe una presunción de la comisión de un hecho punible y la presunción razonable de que son los imputados los presuntos autores del hecho, por lo que a la fecha no han variado las circunstancias por las cuales el Juez de Control de Barinas les decreto la Privación Judicial de Libertad, aun cuando en esta oportunidad se desvirtuó el arraigo en el país, para éste momento subsiste el peligro de fuga en virtud del daño causado y la pena a imponer, de conformidad con el artículo 251, ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, NIEGA la solicitud de la Defensa de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los acusados, por encontrase llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, y en consecuencia, se mantiene la Medida Privativa de Libertad de los imputados.
CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Extensión Guasdualito. Así mismo se instruye a la Secretaria, a los fines de que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones respectivas.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
CAUSA No. 1C2447/04.
NMRR/IV/karina.-