REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA No. 1C2957/04
Guasdualito, 16 de Noviembre del 2004.-
194° y 145°
JUEZ: DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO DR. CARLOS IZARRA.
DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. ROBERTO SANABRIA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.
IMPUTADO: VLADIMIR VERGEL NAVARRO, Indocumentado, dice ser de nacionalidad colombiana, de 19 años de edad, con registro de nacimiento de la Superintendencia de notariado y Registro de la República de Colombia Nro. 16.895.626, nacido en Arauquita, Colombia, fecha de nacimiento 02-06-1985, analfabeta, soltero, de ocupación u oficio Obrero, hijo de Ana Julia Navarro y José Gustavo Vergel, residenciado en la Finca Los Pardillos vereda Caño Sola, casa sin número, carretera vía Tame, Colombia.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 10:00 horas de la mañana, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado ya identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez NELLY MILDRET RUIZ RUIZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, el Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. La ciudadana Juez se dirige al imputado, le pregunta si está de acuerdo con que el Abg. Roberto Sanabria, presente en esta sala, ejerza su defensa y le pregunta si está de acuerdo con esta designación, a lo que manifiesta estar de acuerdo y se pasa a tomar juramento de ley del Abogado en ejercicio Roberto Sanabria, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.420, preguntando si jura cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes al cargo, a lo cual contesta que “si”; quedando en este acto juramentado para la defensa a ejercer en esta causa. Se le concede la palabra al representante de la vindicta pública quien hace un resumen de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 14-11-2.004 en la Segunda Compañía Comando El Amparo de la Guardia Nacional, donde los funcionarios visto que no había documentación de la propiedad del vehículo, procedieron a verificar la misma resultando que el vehículo según la base de datos de SIPOL aparece solicitado según expediente Nro. D-132646, de fecha 10-10-1990, por el Delito de Hurto de Vehículo, por la División de Investigación de vehículos Caracas, el Fiscal le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia, la continuación por el procedimiento ordinario, por cuanto requiere del tiempo necesario para seguir la investigación, así mismo solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra medida que el Tribunal tenga bien establecer. En este estado, la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 de la norma adjetiva penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le impuso de los hechos por los cuales el Fiscal hace la imputación del delito de Aprovechamiento de vehículo Proveniente del Hurto o Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en virtud de que en fecha 14-11-2.004, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía Comando El Amparo de la Guardia Nacional, en el Punto de Control Puente Internacional José Antonio Páez, cuando llegó un vehículo Marca Toyota, color blanco, placas 545-XDK, solicitando al conductor que les permitiera la cédula de identidad y los documentos del vehículo para verificar los seriales, identificando al ciudadano como Bladimir Vergel Navarro, y de la revisión del Titulo de propiedad de Vehículo Automotor Nro. FJ459002430-1-2, pudieron determinar que es Falso, ya que no posee las claves de seguridad de llenado emitidas por SETRA, y al llamar a la base de datos de SIPOL aparece solicitado según expediente Nro. D-132646, de fecha 10-10-1990, por el Delito de Hurto de Vehículo, por la División de Investigación de vehículos Caracas, solicitando el Fiscal medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si desea declarar a lo que contestó que “si” y dijo ser y llamarse VLADIMIR VERGEL NAVARRO, Indocumentado, dice ser de nacionalidad colombiana, de 19 años de edad, con registro de nacimiento de la Superintendencia de notariado y Registro de la República de Colombia Nro. 16.895.626, nacido en Arauquita, Colombia, fecha de nacimiento 02-06-1985, analfabeta, soltero, de ocupación u oficio Obrero, hijo de Ana Julia Navarro y José Gustavo Vergel, residenciado en la Finca Los Pardillos vereda Caño Sola, casa sin número, carretera vía Tame, Colombia, manifestando lo siguiente: “Yo no tengo culpa en eso, mi papá me dejó el carro pa que yo trabajara, no está a nombre mio, cargo plátanos, he pasado dos o tres veces por esa alcabala, yo pensaba que el carro estaba legal, ellos me dijeron que el carro estaba robado, yo dije listo ustedes son la ley, tengo el revisado del vehículo, yo estaba inocente, si yo hubiera sabido que era robado, no me montó en ese carro, vendimos unas vacas pa comprar el carro, y salió robado, Es todo”. El fiscal y la Defensa no realizan preguntas al imputado. Se concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone: Quiero dejar constancia de la fecha en que fue hurtado el vehículo, que está solicitado desde el año 1990, es un delito que está prescrito, tengo la seguridad de que es un muchacho campesino, que no sabe leer ni escribir, ellos tiene documentos, y por su buena fe, en el que le hicieron no se logró determinar la completa procedencia, estos señores adquieren el año pasado, se hace el reconocimiento de la firma en el documento del año 2.003, ellos son compradores de buena fe, tiene la revisión legal, mal podría pensarse que se aprovechó del vehículo, ellos no sabían que el vehículo estaba hurtado, la defensa difiere de la calificación dada al delito por el Fiscal, y solicita la libertad plena de su defendido, y que se continúe la investigación. Este Tribunal, atendidas las solicitudes del Fiscal y de la Defensa, así como la declaración del imputado, entra a analizar si se cometió el hecho punible que se le imputa y si existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, se observa que consta en autos acta policial de investigación de fecha 14-11-2.004, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía Comando El Amparo de la Guardia Nacional, la cual goza de plena veracidad hasta tanto no se demuestre lo contrario con otro elemento de convicción, señalando en dicha acta que en fecha 14-11-2.004, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía Comando El Amparo de la Guardia Nacional, en el Punto de Control Puente Internacional José Antonio Páez, cuando llegó un vehículo Marca Toyota, color blanco, placas 545-XDK, solicitando al conductor que les permitiera la cédula de identidad y los documentos del vehículo para verificar los seriales, identificando al ciudadano como Bladimir Vergel Navarro, y de la revisión del Titulo de propiedad de Vehículo Automotor Nro. FJ459002430-1-2, pudieron determinar que es Falso, ya que no posee las claves de seguridad de llenado emitidas por SETRA, y al llamar a la base de datos de SIPOL aparece solicitado según expediente Nro. D-132646, de fecha 10-10-1990, por el Delito de Hurto de Vehículo, por la División de Investigación de vehículos Caracas. Seguidamente la ciudadana Juez manifiesta que por motivos de seguridad el Estado Venezolano, ha preparado a estos funcionarios para determinar si la documentación es falsa o no lo es, en este caso los funcionarios observaron que el documento no posee las claves de seguridad de llenado emitidas por SETRA, por lo que determinan que es falso, aparece solicitado según expediente Nro. D-132646, de fecha 10-10-1990, por el Delito de Hurto de Vehículo, por la División de Investigación de vehículos Caracas, circunstancias que hacen presumir a este Tribunal que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículos, tomando en cuenta que el imputado era quien conducía el vehículo, en consecuencia, surgen elementos de convicción en su contra y que comprometen la responsabilidad del imputado, por lo que se admite la precalificación hecha por el fiscal por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor; en cuanto a la solicitud de flagrancia se observa que se dan los presupuestos de los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que fue aprehendido en el momento en que transitaba en el vehículo; en relación a la solicitud de que se prosiga por el procedimiento ordinario, se declara con lugar, visto que las investigaciones están iniciando; el fiscal solicita sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado de las previstas en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una excepción pudiendo ser satisfecha por otra menos gravosa, por lo que se considera procedente la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como será la Presentación cada 15 días por ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión; por estas razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la previstas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal al imputado VLADIMIR VERGEL NAVARRO, Indocumentado, dice ser de nacionalidad colombiana, de 19 años de edad, con registro de nacimiento de la Superintendencia de notariado y Registro de la República de Colombia Nro. 16.895.626, nacido en Arauquita, Colombia, fecha de nacimiento 02-06-1985, analfabeta, soltero, de ocupación u oficio Obrero, hijo de Ana Julia Navarro y José Gustavo Vergel, residenciado en la Finca Los Pardillos vereda Caño Sola, casa sin número, carretera vía Tame, Colombia, imponiéndole la obligación de presentarse cada 15 días por ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar. QUINTO: Se decreta la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, considerando que el imputado fue aprehendido en el momento en que transitaba en el vehículo. Líbrese la correspondiente boleta Libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 10:35 horas de la mañana. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
FISCAL XII DEL MINISTERO PÚBLICO,
ABG. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO
La Defensa Privada,
Abg. ROBERTO SANABRIA
El Imputado,
VLADIMIR VERGEL NAVARRO
Manifiesta no saber firmar y
Estampa sus huellas dígito pulgares
El Alguacil (s)
La Secretaria,
Abg. XIOMARA PEÑA RODRIGUEZ.
1C2957/04.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 16 de noviembre de 2.004.
194° y 145°
Estando éste Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada a favor del imputado: BLADIMIR VERGEL NAVARRO, Indocumentado, dice ser de nacionalidad colombiana, de 19 años de edad, con registro de nacimiento de la Superintendencia de Notariado y Registro de la República de Colombia Nº 16.895.626, nacido en Arauquita, Colombia, fecha de nacimiento 02-06-1985, analfabeta, soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de Ana Julia Navarro y José Gustavo vergel, residenciado en La Finca Los Pardillos, vereda Caña Sola, casa sin número, carretera vía Tame, Arauca, Colombia.
Procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: La Fiscalía XII del Ministerio Público del Estado Apure, puso a disposición de éste Tribunal al imputado: BLADIMIR VERGEL NAVARRO, quien fue aprehendido por hechos ocurridos en fecha 14 de noviembre de 2.004, en el Punto de Control Fijo El Amparo de la Guardia Nacional, donde los funcionarios visto que no había documentación de la propiedad del vehículo, procedieron a verificar la misma, resultando que el vehículo según la base de datos de SIPOL, aparece solicitado según expediente Nº D-132646, de fecha 10-10-1990, por el delito de Hurto de vehículo, por la División de Investigaciones de vehículos Caracas, por lo que detuvieron el vehículo así como al precitado ciudadano”.
SEGUNDO: Vista la solicitud de la Defensa, de que se decrete la libertad plena de su defendido, ya que ellos son compradores de buena fe, tiene la revisión legal, ellos no sabían que el vehículo estaba hurtado, la defensa difiere de la calificación jurídica dada al delito por el Fiscal.
TERCERO: En cuanto a la flagrancia, se toma en cuenta acta policial de fecha 14 de noviembre del 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en el Punto de Control Fijo El Amparo, la cual goza de veracidad hasta tanto no sea desvirtuada por otro elemento de convicción, evidenciándose de estas actas, que efectivamente se cometió el hecho punible y que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado era quien conducía el vehículo que resultó estar solicitado por el ante la División de Investigaciones de vehículos Caracas, Distrito Capital, por el delito de Hurto de vehículo, según expediente Nº D-132646, de fecha 10-10-1990, por lo que la aprehensión se dio en flagrancia.
TERCERO: Oído lo expuesto por el Fiscal III del Ministerio Público, donde solicita se prosiga la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal considera que efectivamente el representante del Ministerio Público requiere de tiempo suficiente para continuar la investigación, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente acordar dicha petición fiscal de seguir la causa por el procedimiento ordinario, para que se haga efectiva la Justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: En cuanto a la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, el Tribunal considera que habiendo solicitado el representante del Ministerio Público, a favor del imputado Bladimir Vergel Navarro, Medidas Cautelares de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Observa el Tribunal, que existen normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la señalada en el artículo 243 que establece el carácter excepcional de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, por cuanto señala como regla durante el proceso la libertad de la persona, y por otra parte que sólo procederá a dictarse esta medida tan gravosa, cuando no existan otras medidas cautelares para asegurar las finalidades del proceso.
De igual manera, el artículo 256 ejusdem, señala: “Siempre que los supuestos que motiven la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, el Tribunal podrá imponerle mediante resolución motivada unas de la medidas indicadas en dicha norma” y siendo que con las mismas se logra la finalidad de comparecencia del imputado al proceso; es por lo que el Tribunal debe acordarlas.
QUINTO: Es por todo lo antes expuesto que éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
1.- Admitir la precalificación Fiscal, dada al delito como es Aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en contra del ciudadano BLADIMIR VERGEL NAVARRO
2.- La Aprehensión por Flagrancia del imputado, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo Penal, por encontrase llenos los extremos de dichos artículos.
3.- La prosecución del proceso por el procedimiento ORDINARIO, dado lo insipiente de las investigaciones.
4.- Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, para el imputado: BLADIMIR VERGEL NAVARRO, Indocumentado, dice ser de nacionalidad colombiana, de 19 años de edad, con registro de nacimiento de la Superintendencia de Notariado y Registro de la República de Colombia Nº 16.895.626, nacido en Arauquita, Colombia, fecha de nacimiento 02-06-1985, analfabeta, soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de Ana Julia Navarro y José Gustavo vergel, residenciado en La Finca Los Pardillos, vereda Caña Sola, casa sin número, carretera vía Tame, Arauca, Colombia, de las previstas en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación: 1.- presentarse cada 15 días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito.
5.- La libertad inmediata del imputado: BLADIMIR VERGEL NAVARRO.
6.- Líbrese la respectiva boleta de Libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA.
Causa No. 1C2957/04
NMRR/xp.-
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