REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 17 de Noviembre de 2.004
194° y 145°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada en este Acto por el Dr. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C2953/04, instruida en contra de la ciudadana: CESAR ANTONIO PIÑERO; por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de HENRY FRANCISCO JORGE NIETO; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 29 de Julio de 1999, interpuesta por el menor Pedro José Gómez Maldonado, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Guasdualito, Estado Apure y asistido por su padre Pedro José Gómez, quienes entre otras cosas expuso: “… Acudo ante este Fiscalía con la finalidad de denunciar que el día lunes 12-07-1999, a eso de las tres horas de la tarde, yo me dirigía al gimnasio cubierto ubicado en los Corrales, en esta localidad de Guasdualito, con la finalidad de jugar fútbol, encontramos el gimnasio todo desordenado, entonces llegó el ciudadano Henry Nieto y nos manifestó a los que andábamos jugando fútbol que nos fuéramos del gimnasio que nosotros lo habíamos dejado desordenado yo le dije que no porque eso era un sitio público, y que nosotros teníamos derecho a jugar, entonces este ciudadano me amenazó con el palo de escoba diciéndome que me lo iba a batir por la espalda, si yo no me iba del gimnasio, yo le dije que no me iba y este ciudadano comenzó a golpearme con el palo de escoba que cargaba, lesionándome en el cuerpo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Lesiones Leves prevé una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 10 de Agosto de 1999, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de un (01) año, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 6º del Código Penal, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6º. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte., por tanto opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: HENRY FRANCISCO JORGE NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.186.327, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JOSE GOMEZ MALDONADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de la imputada. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS.
CAUSA 1C2953-04
NMRR/IV/yc.-
|