REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA No. 1C2960/04
Guasdualito, 18 de Noviembre del 2004.-

194° y 145°

JUEZ: DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PUBLICO DR. VICTOR GARCIA.
DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. ROBERTO SANABRIA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.
IMPUTADO: RAUL RODRIGUEZ MORENO, de nacionalidad colombiana, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía NºC.C-96.192.585, nacido en Tame, Arauca, Colombia, fecha de nacimiento 22-01-1978, bachiller, soltero, de ocupación u oficio Agricultor, hijo de Raúl Rodríguez León y María Moreno, residenciado en vereda las Angosturas, Fundo la Morena, Tame Arauca, Colombia.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 09:30 horas de la mañana, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado ya identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez NELLY MILDRET RUIZ RUIZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, la Defensor Público Penal Abg. Lorena Rodríguez y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. La ciudadana Juez se dirige al imputado, y le informa que tiene derecho de designar un abogado privado de su confianza, y que el Estado venezolano le proveerá de un defensor Público Penal que lo asista en caso de que no pueda costear un defensor privado, y le pregunta si está de acuerdo con que la Defensor Público Abg. Lorena Rodríguez, presente en esta sala, ejerza su defensa y le pregunta si está de acuerdo con esta designación, a lo que manifiesta estar de acuerdo. Se le concede la palabra al representante de la vindicta pública quien hace un resumen de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 16-11-2.004 donde fue detenido el imputado por funcionarios de la Segunda Compañía Comando El Amparo de la Guardia Nacional, cuando conducía un vehículo de las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año: 1984, Color: azul, Placas: 144-MBK, Serial de Motor:2F-808399, Serial de carrocería: FJ75-943035, Clase camioneta, Tipo: dic-Up, Uso: Carga, y los funcionarios al revisar la documentación de la propiedad del vehículo Nro. 021840, pudieron determinar que es falso, ya que no posee las claves de seguridad de llenado emitidas por SETRA, procedieron a verificar la misma resultando que el vehículo según la base de datos de SIPOL aparece solicitado según expediente Nro. C-833027, de fecha 31-08-1989, por el Delito de Hurto de Vehículo, por la Delegación del C.I.C.P.C de valencia, Estado Carabobo; el Fiscal le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia, la continuación por el procedimiento ordinario, por cuanto requiere del tiempo necesario para seguir la investigación, así mismo solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 1º o en su defecto la del numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem. En este estado, la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 de la norma adjetiva penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le impuso de los hechos por los cuales el Fiscal hace la imputación del delito de Aprovechamiento de vehículo Proveniente del Hurto o Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en virtud de que en fecha 16-11-2.004, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía Comando El Amparo de la Guardia Nacional, en el Punto de Control Puente Internacional José Antonio Páez, cuando llegó un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año: 1984, Color: azul, Placas: 144-MBK, Serial de Motor:2F-808399, Serial de carrocería: FJ75-943035, Clase camioneta, Tipo: dic-Up, Uso: Carga, y al revisar la documentación de la propiedad del vehículo Nro. 021840, pudieron determinar que es falso, ya que no posee las claves de seguridad de llenado emitidas por SETRA, procedieron a verificar la misma resultando que el vehículo según la base de datos de SIPOL aparece solicitado según expediente Nro. C-833027, de fecha 31-08-1989, por el Delito de Hurto de Vehículo, por la Delegación del C.I.C.P.C de Valencia, Estado Carabobo, identificando al ciudadano que conducía el mismo como Raúl Rodríguez Moreno, y de la revisión del Titulo, solicitando el Fiscal medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 1º o en su defecto la del numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, y le pregunta si desea declarar a lo que contestó que “si” y dijo ser y llamarse RAUL RODRIGUEZ MORENO, de nacionalidad colombiana, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía NºC.C-96.192.585, nacido en Tame, Arauca, Colombia, fecha de nacimiento 22-01-1978, bachiller, soltero, de ocupación u oficio Agricultor, hijo de Raúl Rodríguez León y María Moreno, residenciado en vereda las Angosturas, Fundo la Morena, Tame Arauca, Colombia, manifestando lo siguiente: “Yo soy el único conductor del vehículo, es de mi papá la camioneta, hace 14 años que la tiene en su poder. Es todo”. El fiscal no realiza preguntas al imputado. A las preguntas de la defensa responde: 1.-Hace cuánto tiempo que usted conduce el vehículo? R: Lo manejo hace como 6 años consecutivos, cuando conseguí esposa me alejé, mi papá es quien lo conduce, yo traigo mandarinas y plátanos para vender. 2.-Con qué frecuencia viene para Venezuela? R: Vengo cada vez que se me vence el pasado judicial, que es cada año, vengo a renovarlo, tenía la oportunidad e hice el viaje de mandarinas y plátanos para un señor, para hacer lo de la gasolina. Es todo. Se concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: En cuanto a la solicitud Fiscal de que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la previstas en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa cree que es de imposible cumplimiento, ya que el ciudadano es Colombiano, no tiene residencia en el país, y él trabaja donde reside en Colombia. En cuanto a la medida cautelar del artículo 256 numeral 8º Ejusdem, la defensa no se opone, y pide se tome en cuenta que su defendido es sólo el conductor y el papá es un comprador de buena fe. Este Tribunal, atendidas las solicitudes del Fiscal y de la Defensa, así como la declaración del imputado, entra a analizar si se cometió el hecho punible que se le imputa al ciudadano Raúl Rodríguez Moreno, y si existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, se observa que consta en autos acta policial de investigación de fecha 16-11-2.004, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía Comando El Amparo de la Guardia Nacional, la cual goza de plena veracidad hasta tanto no se demuestre lo contrario con otro elemento de convicción, señalando en dicha acta que en fecha 16-11-2.004, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía Comando El Amparo de la Guardia Nacional, en el Punto de Control Puente Internacional José Antonio Páez, cuando llegó un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año: 1984, Color: azul, Placas: 144-MBK, Serial de Motor:2F-808399, Serial de carrocería: FJ75-943035, Clase camioneta, Tipo: dic-Up, Uso: Carga, y al revisar la documentación de propiedad del vehículo Nro. 021840, pudieron determinar que es falso, ya que no posee las claves de seguridad de llenado emitidas por SETRA, procedieron a verificar la misma resultando que el vehículo según la base de datos de SIPOL aparece solicitado según expediente Nro. C-833027, de fecha 31-08-1989, por el Delito de Hurto de Vehículo, por la Delegación del C.I.C.P.C de Valencia, Estado Carabobo. Seguidamente la ciudadana Juez manifiesta que por motivos de seguridad el Estado Venezolano, ha preparado a estos funcionarios para determinar si la documentación es falsa o no lo es, en este caso los funcionarios observaron que el documento no posee las claves de seguridad de llenado emitidas por SETRA, por lo que determinan que es falso, aparece solicitado según expediente Nro. C-833027, de fecha 31-08-1989, por el Delito de Hurto de Vehículo, por la Delegación del C.I.C.P.C de Valencia, Estado Carabobo; circunstancias que hacen presumir a este Tribunal que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículos, tomando en cuenta que el imputado era quien conducía el vehículo, en consecuencia, surgen elementos de convicción en su contra y que comprometen la responsabilidad del imputado, por lo que se admite la precalificación realizada por el Fiscal por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor; en cuanto a la solicitud de flagrancia se observa que se dan los presupuestos de los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que fue aprehendido en el momento en que transitaba en el vehículo; en relación a la solicitud de que se prosiga por el procedimiento ordinario, se declara con lugar, visto que las investigaciones se están iniciando; el fiscal solicita sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado de las previstas en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la oposición de la defensa de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado no tiene arraigo en el país, considera procedente este Tribunal no acordar la Detención Domiciliaria sino que Acuerda caución Personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem; para lo cual impone al imputado la condición de presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contrae, y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes se obligan 1.-A que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; 2.-A presentar cada 30 días al imputado por ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo; 3.-Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiese ocultado o fugado; 4.-a pagar por vía de multa la cantidad de 25 Unidades Tributarias, en caso de no presentar al imputado dentro del término señalado; por estas razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, al imputado RAÚL RODRIGUEZ MORENO, de nacionalidad colombiana, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía NºC.C-96.192.585, nacido en Tame, Arauca, Colombia, fecha de nacimiento 22-01-1978, bachiller, soltero, de ocupación u oficio Agricultor, hijo de Raúl Rodríguez León y María Moreno, residenciado en vereda las Angosturas, Fundo la Morena, Tame Arauca, Colombia, imponiéndole la condición de presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contrae, y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes se obligan 1.-A que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; 2.-A presentar cada 30 días al imputado por ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo; 3.-Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiese ocultado o fugado; 4.-A pagar por vía de multa la cantidad de 25 Unidades Tributarias, en caso de no presentar al imputado dentro del término señalado. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar. QUINTO: Se decreta la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, considerando que el imputado fue aprehendido en el momento en que transitaba en el vehículo. El imputado quedará en libertad una vez que se constituya la Fianza, por lo que se ordena su reclusión en el Destacamento Policial Nº 02 de esta localidad. Líbrese la correspondiente boleta de Reclusión. Se declara terminada la audiencia siendo las 10:00 horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Estampando el imputado sus huellas dígito pulgares.
LA JUEZ,


Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

FISCAL XII DEL MINISTERO PÚBLICO,

ABG. VICTOR GARCIA

La Defensa Pública,


Abg. LORENA RODRIGUEZ

El Imputado,


RAUL RODRIGUEZ MORENO


El Alguacil (s)



La Secretaria,

Abg. XIOMARA PEÑA RODRIGUEZ.
1C2960/04.-














REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de noviembre de 2.004.


194° y 145°


Estando éste Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada a favor del imputado: RAUL RODRIGUEZ MORENO, de nacionalidad colombiana, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía NºC.C-96.192.585, nacido en Tame, Arauca, Colombia, fecha de nacimiento 22-01-1978, bachiller, soltero, de ocupación u oficio Agricultor, hijo de Raúl Rodríguez León y María Moreno, residenciado en la vereda las Angosturas, Fundo la Morena, Tame, Arauca, Colombia.

Procede a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: La Fiscalía XII del Ministerio Público del Estado Apure, puso a disposición de éste Tribunal al imputado: RAUL RODRIGUEZ MORENO, quien fue aprehendido por hechos ocurridos en fecha 16 de noviembre de 2.004, en el Punto de Control Fijo El Amparo de la Guardia Nacional, cuando conducía un vehículo de las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año: 1984, Color: Azul, Placas: 144-MBK, Serial de Motor: 2F-808399, Serial de Carrocería: FJ75-943035, Clase: Camioneta, Tipo: PiK-Up, Uso: carga, donde los funcionarios al revisar la documentación de la propiedad del vehículo Nro. 021840, pudieron determinar que es falso, ya que no posee las claves de seguridad de llenado emitidas por SETRA, procedieron a verificar la misma, resultando que el vehículo según la base de datos de SIPOL aparece solicitado según expediente ro. C-833027, de fecha 31-08-1989, por el delito de Hurto de Vehículo, por la Delegación del C.I.C.P.C de Valencia, Estado Carabobo, por lo que detuvieron el vehículo así como al precitado ciudadano”.

SEGUNDO: Vista la solicitud de la Defensa, de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de la prevista en el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y pide se tome en cuenta que su defendido es sólo el conductor y el papá es un comprador de buena fe; al respecto este Tribunal observa que el imputado no tiene arraigo en el país, por lo que considera procedente no acordar una detención domiciliaria, sino que acuerda Caución Personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, para lo cual le impone la condición de presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, que tenga capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y, estar domiciliados en el territorio nacional.
TERCERO: En cuanto a la flagrancia, se toma en cuenta acta policial de fecha 16 de noviembre del 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en el Punto de Control Fijo El Amparo, la cual goza de veracidad hasta tanto no sea desvirtuada por otro elemento de convicción, evidenciándose de estas actas, que efectivamente se cometió el hecho punible y que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado era quien conducía el vehículo que resultó estar solicitado por el ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Valencia, Estado Carabobo, por el delito de Hurto de vehículo, según expediente Nº C-833027, de fecha 31-08-1989, por lo que la aprehensión se dio en flagrancia.

TERCERO: Oído lo expuesto por el Fiscal III del Ministerio Público, donde solicita se prosiga la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal considera que efectivamente el representante del Ministerio Público requiere de tiempo suficiente para continuar la investigación, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente acordar dicha petición fiscal de seguir la causa por el procedimiento ordinario, para que se haga efectiva la Justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: En cuanto a la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, el Tribunal considera que habiendo solicitado el representante del Ministerio Público, a favor del imputado Raúl Rodríguez Moreno, Medidas Cautelares de las previstas en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la oposición de la defensa de conformidad con el artículo 263 Ejusdem, por cuanto el imputado no tiene arraigo en el país; así mismo el Fiscal solicita que en caso de no acordarse medida cautelar del numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, se acuerde la del numeral 8º del artículo 256 Ejusdem, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto observa el Tribunal, que existen normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la señalada en el artículo 243 que establece el carácter excepcional de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, por cuanto señala como regla durante el proceso la libertad de la persona, y por otra parte que sólo procederá a dictarse esta medida tan gravosa, cuando no existan otras medidas cautelares para asegurar las finalidades del proceso.
De igual manera, el artículo 256 ejusdem, señala: “Siempre que los supuestos que motiven la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, el Tribunal podrá imponerle mediante resolución motivada unas de la medidas indicadas en dicha norma” y siendo que con las mismas se logra la finalidad de comparecencia del imputado al proceso; es por lo que el Tribunal debe acordarlas.

QUINTO: Es por todo lo antes expuesto que éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
1.- Admitir la precalificación Fiscal, dada al delito como es Aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, presuntamente cometido por imputado RAUL RODRIGUEZ MORENO.
2.- La Aprehensión por Flagrancia del imputado, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo Penal, por encontrase llenos los extremos de dichos artículos.
3.- La prosecución del proceso por el procedimiento ORDINARIO, dado lo insipiente de las investigaciones.
4.- Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, para el imputado: RAUL RODRIGUEZ MORENO, de nacionalidad colombiana, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía NºC.C-96.192.585, nacido en Tame, Arauca, Colombia, fecha de nacimiento 22-01-1978, bachiller, soltero, de ocupación u oficio Agricultor, hijo de Raúl Rodríguez León y María Moreno, residenciado en la vereda las Angosturas, Fundo la Morena, Tame, Arauca, Colombia, de las previstas en el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, imponiéndole la obligación de presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contrae, y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes se obligan: 1.-A que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; 2.-A presentar cada 30 días al imputado, por ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito; 3.-Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiese ocultado o fugado; 4.-Apagar por vía de multa la cantidad de 25 unidades Tributarias, en caso de no presentar al imputado dentro del término señalado.
5.- se ordena la reclusión del imputado Raúl Rodríguez Moreno, en la Comandancia de la Policía Local, hasta tanto se materialice la constitución de los fiadores personales.
6.- Líbrese la respectiva boleta de reclusión.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA.


Causa No. 1C2960-04
NMRR/xp.-