REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA No. 1C128/04.
Guasdualito, 02 de noviembre del año 2004
Vista la solicitud presentada el día 01 de noviembre del año 2004 a las 5:52 de la tarde, por el Abogado Roberto Sanabria Manosalva, Inpreabogado 71.420, actuando con el carácter de defensor del imputado JAIME ALBERTO COLINA NOREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 7.961.181, en la que interpone acción de hábeas corpus a favor de su representado y en contra de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guadualito, Estado Apure con fundamento en los siguientes hechos:
Que el día 30 de octubre del año 2004, a las 12:00 m. su representado Jaime Alberto Colina Noreño, fue privado de su libertad después de que había mandado a buscar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, para que investigara sobre la muerte de su esposa Nancy Yhajaira Marín de Colina; que dicha detención se produjo sin orden judicial y sin existir flagrancia y que a la fecha del día 01 de noviembre del año 2004, siendo las 5:00 p.m. , a pesar de estar privado de sus libertad su representado no había sido presentado ante una autoridad Judicial, razón por la cual su privación de libertad es ilegal .
La solicitud la fundamenta en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el lapso establecido en la norma constitucional es de 48 horas para que la persona que este detenida o arrestada sea presentada por ante una autoridad judicial y dicho lapso se encuentra vencido; que la detención de su representado se ha hecho arbitraria e ilegal, solicitando que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y se ordene la libertad inmediata de su defendido.
El tribunal le dio entrada a la causa y el día 02 de noviembre del corriente año 2004, siendo las 9:300 de la mañana el Abogado Defensor Roberto Sanabria mediante escrito debidamente firmado por el imputado Jaime Alberto Colina Noreño, manifestaron que desistían de la acción de hàbeas corpus intentada, por cuanto este Tribunal celebró audiencia de presentación de imputado en fecha 01 de noviembre de corriente año en la que el Fiscal del Ministerio Público guiado por los principio de buena fe y presunción de inocencia solicitó que el imputado fuera juzgado en libertad.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Deja establecido expresamente que la solicitud presentada por el Abogado Roberto Sanabria, se refiere a una acción de hàbeas corpus, dirigida a las actuaciones realizadas el Fiscal del Ministerio Público, dado que no presentó al imputado por ante el Juez de Control en el lapso de 48 horas siguientes a su detención, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente observa el Tribunal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1285, de fecha 9 de julio del 2004, con ponencia del magistrado Iván Rincón, señaló la diferencia que existe entre la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia in límine litis de la acción de amparo constitucional, exponiendo:
… Ante tales circunstancias, debe esta Sala distinguir la figura de la inadmisibilidad con respeto a la improcedencia in límine litis de la acción de amparo constitucional, por lo que debe reiterar el criterio sostenido con relación a la última, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in límine litis la improcedencia de la acción de amparo; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 ejusdem, o cualquier otro supuesto de inadmisibilidad previsto expresamente por la referida ley..
Por lo que la declaratoria in límine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales.
Este Tribunal acogiendo la jurisprudencia transcrita observa, que el día primero (01) de noviembre del corriente año 2004, siendo las 4:45 de la tarde, el Abg. Carlos Febres Fiscal 3º del Ministerio Público, puso a órdenes de este Tribunal al solicitante de la acción de hábeas corpus ciudadano Jaime Alberto Colina Noreño y solicita su libertad plena, por cuanto ya había transcurrido el lapso establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo acordado este mismo Tribunal y por esa razones y en garantía del derecho a la libertad del imputado, su libertad plena, procediendo el Tribunal a librar la correspondiente boleta de libertad. Lo cual se evidencia de acta de presentación de imputado que este Tribunal ordenó agregar a la presente causa.
El Tribunal a constatado suficientemente con el acta de presentación de imputado, que la presunta violación del derecho a la libertad al imputado Jaime Alberto Colina Noreño por un lapso de aproximadamente cuatro horas cuarenta y cinco minutos, por parte del Ministerio Público cesó cuando el mismo Fiscal como parte de buena fe solicitó la libertad plena del imputado y así lo acordó el Tribunal, es por lo que se considera inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustancias este procedimiento de acción de hábeas corpus, por cuanto ya fue restablecido el derecho a la libertad de Jaime Alberto Colina Noreño y cuyo resultado final sería la declaratoria sin lugar de la acción.
Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley juzga innecesario la apertura del contradictorio, cuando in límine litis ha verificado que la tutela judicial invocada por el ciudadano Jaime Alberto Colina Noreño en contra del Fiscal Tercero el Ministerio Público, Abg. Carlos Febres , es manifiestamente improcedente . Así se decide.
Notifíquese a las partes y consúltese la presente decisión con la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la oportunidad legal.
La Juez de Control
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
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La Secretaria,
Abg. INDIRA VIVAS