REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE-EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito 02 de noviembre de 2.004.

194° y 145°
Estando este Juzgado Primero de Control, en la oportunidad legal para dictar el auto a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con el No. 1C2929/04, en virtud del ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el imputado JULIO CÉSAR MONTOYA GELVEZ, colombiano, indocumentado, de 33 años de edad, nacido en Cúcuta, República de Colombia, en fecha 12-05-1.971, casado, de ocupación u oficio Comerciante, hijo de Carlos Emilio Montoya Cortés y María Antonia Gelvez, residenciado en el Barrio Corocito, al lado de la Iglesia Evangélica, Guasdualito, Estado Apure y los adolescentes RODRÍGUEZ GARRIDO WILSON Y DIAZ TOZCANO GERARDO, en su carácter de víctimas del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el numeral 4º del artículo 454 del Código Penal; éste Tribunal procede hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO: Analiza si efectivamente se dan las exigencias establecidas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al Acuerdo Reparatorio, el cual señala: “Que el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio extinguirá la acción Penal respecto al imputado que hubiere intervenido en él, cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo”.

SEGUNDO: Visto el ofrecimiento de Acuerdo Reparatorio, propuesto por el Defensor Público Penal, Abg. Oscar Parra, en su carácter de Defensor del imputado Julio César Montoya Gelvez, a las víctimas Rodríguez Garrido Wilson Y Diaz Tozcano Gerardo. El Tribunal constata que en el presente acuerdo reparatorio, se cumplió el requisito del numeral 1º del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el acuerdo reparatorio se celebró entre el imputado JULIO CÉSAR MONTOYA GELVEZ y las víctimas adolescentes RODRÍGUEZ GARRIDO WILSON Y DIAZ TOZCANO GERARDO. Que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Y que una vez verificado en la audiencia que el imputado y las víctimas celebraron el acuerdo reparatorio en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Es por lo que se consideran llenos los extremos del artículo en mención. En consecuencia, se procede a homologar dicho Acuerdo Reparatorio y se declara la extinción de la acción Penal, con respecto al delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el numeral 4º del artículo 454 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes Rodríguez Garrido Wilson y Díaz Toscazo Gerardo y de conformidad con el numeral 6º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3º del artículo 318 ejusdem, se decreta el sobreseimiento de la causa con respecto a este hecho.

TERCERO: Tomando en consideración que la investigación va a proseguir por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano Teofilo Duarte, el cual prevé una pena de seis meses a tres años; este Tribunal se acoge a la petición de la Defensa a favor del imputado Montoya Gelvez Julio César, en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en los artículos 256 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, se revoca la Medida Privativa de Libertad dictada por este Despacho en fecha 25 de octubre de 2.004 y se considera procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
1.- La HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO, en la presente causa a favor del imputado MONTOYA GELVEZ JULIO CÉSAR, colombiano, indocumentado, de 33 años de edad, nacido en Cúcuta, República de Colombia, en fecha 12-05-1.971, casado, de ocupación u oficio Comerciante, hijo de Carlos Emilio Montoya Cortés y María Antonia Gelvez, residenciado en el Barrio Corocito, al lado de la Iglesia Evangélica, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 4º del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los adolescentes RODRÍGUEZ GARRIDO WILSON Y DÍAZ TOSCAZO GERARDO. En consecuencia, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se extingue la acción penal y de conformidad con el numeral 6º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3º del artículo 318 ejusdem; se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a este hecho.
2.- Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256, numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: A) Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo. B) Prohibición de acercarse a las víctimas.
3.- La libertad del ciudadano: Montoya Gelvez Julio César. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.


LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA VIVAS.

Causa No. 1C2929/04
NMRR/IV/karina.-













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL



CAUSA N° 1C2929/04.
Guasdualito, 02 de Noviembre del 2004.-
193° y 145°



JUEZA: ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DR. VICTOR GARCIA.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG OSCAR PARRA.
DEFENSOR PUBLICO ADOLESCENTE: ABG. JOSE ANTONIO SALCEDO.
DELITO: HURTO SIMPLE Y HURTO AGRAVADO.
VICTIMA: DUARTE HERNANDEZ TEOFILO, RODRIGUEZ GARRIDO, WILSON (ADOLESCENTE) Y DIAZ TOSCADO GERARDO (ADOLESCENTE).
IMPUTADO: MONTOYA GELVEZ JULIO CESAR.



AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE
ACUERDO REPARATORIO




En Guasdualito, siendo las 09:30 de la mañana, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO, en la presente causa instruida contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE Y HURTO AGRAVADO. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Doctora NELLY MILDRET RUIZ RUIZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes en la sala el Defensor Público Abg. Oscar Parra, el Defensor Público de Adolescente Dr. JOSE ANTONIO SALCEDO, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. VICTOR GARCIA, el ciudadano MONTOYA GELVEZ JULIO CESAR, titular de la cédula de ciudadanía 13.508.594, imputado en la presente causa y las víctimas RODRIGUEZ GARRIDO WILSON ALGREDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.631.770; DIAZ TOSCANO GERARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.049.804 (adolescentes); no encontrándose presente el ciudadano DUARTE HERNANDEZ TEOFILO quién es víctima. En este estado la ciudadana Juez, procede a poner en conocimiento a las partes de la proposición del ABG. OSCAR PARRA del Acuerdo Reparatorio, todo ello en virtud de que el hecho punible imputado recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, que dicha proposición consiste en la entrega en dinero efectivo y de curso legal en el país de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) y un reloj, con la finalidad de cubrir los gastos ocasionados por los daños causados en los bienes de las víctimas, los cuales están sujetos a acuerdo previo con el interesado. La ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ABG. OSCAR PARRA, Defensor Público, quien expuso: ratifica la solicitud en el sentido de que se le otorgue a su defendido por cuanto el delito principal es hurto agravado y que la víctimas son los Adolescentes RODRIGUEZ GARRIDO WILSON ALGREDO y DIAZ TOSCANO GERARDO, en vista que el hecho punible imputado recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; en vista de que no compareció el ciudadano Teofilo Duarte, es por lo que ofrece el acuerdo reparatorio es por los ciudadanos adolescentes RODRIGUEZ WILSON y DIAZ GERARDO, a los cuales ya se les entregó la cantidad de TREINTA MIL BOLIBVARES (Bs. 30.000,oo); en lo que respecta al ciudadano TEOFILO DUARTE víctima del Hurto Simple, que se le ofrecía como acuerdo reparatorio un reloj esta defensa deja sin efecto tal ofrecimiento, por no asistir a esta audiencia, pide por este delito para su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, y en cuanto al delito de Hurto Agravado pide sea homologado. En este estado la ciudadana Juez explica al imputado la finalidad de la audiencia, le impuso del Precepto Constitucional contenido en los ordinales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si esta de conforme con dicho acuerdo reparatorio, quien manifiesta: estar de acuerdo quien ofrece la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) estoy de acuerdo lógicamente; los cuales ya los entregué. Se concede el derecho de palabra a las víctimas quienes se encuentran debidamente representados en este acto por el Defensor Público ABG. JOSE ANTONIO SALCEDO; manifestando el adolescente WILSON RODRIGUEZ, si esta bien el acuerdo ya recibimos el dinero, luego intervino el adolescente GERARDO DIAZ, quien manifiesta: esta de acuerdo ya lo recibimos. Seguidamente toma el derecho de palabra el Defensor Público ABG. JOSE ANTONIO SALCEDO; quien manifiesta: tomando en cuenta que estos muchachos están comenzando a vivir, esto se hace para dejar aquellas particulas dañosas, a los fines de que cuando salgan de aquí tengan el símbolo de la paz; son ustedes lo que le ponen fin a esta situación, para que actúen de una forma civilizada, que al darse la homologación, en esta situación se esta cerrando el caso; que no hayan resentimiento entre ustedes. Toma el derecho de palabra el fiscal quien manifiesta no tener objeción en cuanto al acuerdo reparatorio. La ciudadana Juez en este estado entra a analizar si efectivamente se dan las exigencias establecidas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al acuerdo reparatorio, en consecuencia es por lo que este Tribunal observa que el cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él, cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuara respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo; por cuanto el defensor ofrece el acuerdo reparatorio entre las víctimas Adolescentes RODRIGUEZ GARRIDO WILSON y DIAZ TOSCADO GERARDO, por ser víctimas del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, cometido por el ciudadano MONTOYA GELVEZ JULIO CESAR, es por lo que este Tribunal observa que se cumplió el requisito del artículo 40 numeral 1º del Código Orgánico Procesal penal, en vista de que se oyó al imputado, se oyó a las víctimas, se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se procede a homologar el acuerdo reparatorio y en consecuencia la extinción de la acción penal con respecto al delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 4º del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes RODRIGUEZ GARRIDO WILSON y DIAZ TOSCADO GERARDO; y es por lo que de conformidad con el numeral 6º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3º del artículo 318 Ejusdem, se decreta el sobreseimiento de la causa con respecto a este hecho y tomando en consideración la investigación va a proseguir por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, cometido presuntamente en perjuicio de TEOFILO DUARTE, el cual prevé una pena de seis meses a tres años; este Tribunal acoge la petición de la defensa a favor del imputado MONTOYA GELVEZ JULIO CESAR, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas de Libertad de la contenida en el artículo 256 y 253 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia revoca la medida cautelar privativa de libertad, dictada en fecha 25-10-2004. Por lo anterior expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: LA HOMOLOGACION DEL ACUERDO REPARATORIO, en la presente causa, a favor del imputado, MONTOYA GELVEZ JULIO CESAR, colombiano, indocumentado, de 33 años de edad, nacido en Cúcuta Colombia, fecha de nacimiento 12-05-1971, casado, de oficio comerciante, hijo de Carlos Montoya Cortés y Maria Antonia Gelves, residenciado en el Barrio Corocito, al lado de la Iglesia Evangélica, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes RODRIGUEZ GARRIDO WILSON y DIAZ TOSCANO GERARDO, en consecuencia, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal se extingue la acción penal y de conformidad con el numeral 6º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3º del artículo 318 Ejusdem, se decreta el sobreseimiento de la causa con respecto a este hecho. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son las siguientes: 1.- Presentarse cada treinta (30) días a través de la Unidad de Alguacilazgo. 2.- La Prohibición de acercarse a las víctimas. Queda en Libertad el ciudadano MONTOYA GELVEZ JULIO CESAR; Se declara terminada la audiencia siendo las 11:25 horas de la mañana. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.



LA JUEZ,

Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ