REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA No. 1C2961/04
Guasdualito, 23 de Noviembre del 2004.-

194° y 145°
JUEZ: DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PUBLICO DR. VICTOR GARCIA.
DEFENSOR(A) PRUBLICO: ABG. LORENA RODRIGUEZ.
DELITO: DAÑO.
IMPUTADO: NUÑEZ CARLOS OMAR, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.133.257, nacido en El Amparo, Estado Apure, fecha de nacimiento 01-08-1964, soltero, de ocupación u oficio Albañil, hijo de María Verónica Nuñez y Víctor Serafino Garrido, residenciado en el Barrio Las Colinas del Puente, calle principal, casa S/N, cerca de SERVIDEO Fuentes, Elorza, Estado Apure. Tlf. 0414-4743488.


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 02:50 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra de los imputados ya identificados, por la presunta comisión del delito de DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez NELLY MILDRET RUIZ RUIZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, la defensa pública Abg. Lorena Rodríguez y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. La ciudadana Juez se dirige al imputado y le informa que por cuanto no ha designado un defensor privado, el Estado Venezolano le ha designado uno público, siendo en este caso la Abg. Lorena Rodríguez, a lo que le pregunta si esta de acuerdo con que ejerza su defensa, manifiesta que está de acuerdo con que ejerza su defensa. Se le concede la palabra al representante de la vindicta pública quien hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, precalifica el delito como DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal y expone que del análisis de las actas de investigación, se conviene en que esta averiguación es de parte agraviada, por lo que es el agraviado quien debe continuar con la averiguación y es por lo que solicita le sea decretada la libertad plena al imputado. En este estado la Juez, pone en conocimiento al imputado de lo expuesto y solicitado por el Ministerio Público y se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 de la norma adjetiva penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y le pregunta si desea declarar a lo que contestó que “si” y dijo ser y llamarse NUÑEZ CARLOS OMAR, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.133.257, nacido en El Amparo, Estado Apure, fecha de nacimiento 01-08-1964, soltero, de ocupación u oficio Albañil, hijo de María Verónica Nuñez y Víctor Serafino Garrido, residenciado en el Barrio Las Colinas del Puente, calle principal, casa S/N, cerca de SERVIDEO Fuentes, Elorza, Estado Apure y expuso: “Yo andaba tomando con mi primo, estábamos tomando en el Transporte, salimos a comprar un pollo, cuando pasábamos por Casino, el dijo que entráramos y que lo esperara que él ya venía, yo me quedé pero contando con él porque yo no cargaba plata”. Se concede el derecho de palabra a la defensa, quien se adhiere a la solicitud fiscal de que a su representado le sea decretada Libertad Plena, ya que esta situación se puede encuadrar en el título 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 400 y siguientes, debiendo ser presentada acusación privada. Este Tribunal, oído lo expuesto por las partes, observa que el delito que se imputa es el de Daño, previsto en el artículo 475 del Código Penal, siendo este un delito a instancia de parte agraviada, siendo en este caso el titular de la acción penal el agraviado y no el Ministerio Público como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto de conformidad con el artículo 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal que señalan en su contenido el primero que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público , salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a sus requerimiento y el segundo establece que sólo podrán ser ejercidas por la víctima las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, estableciendo una excepción en los previstos en los capítulos I, II y III, titulo VIII, libro segundo del Código Penal, en los cuales basta con la denuncia ante el Ministerio Público, por lo que se considera que en este caso el Ministerio Público a actuado de buena fé y de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela , cuando establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, por lo que se declara con lugar la solicitud hecha por el Fiscal y a la cual se adhiere la defensa de que al imputado le sea decretada la Libertad Plena; por estas razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Libertad Plena al ciudadano NUÑEZ CARLOS OMAR, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.133.257, nacido en El Amparo, Estado Apure, fecha de nacimiento 01-08-1964, soltero, de ocupación u oficio Albañil, hijo de María Verónica Nuñez y Víctor Serafino Garrido, residenciado en el Barrio Las Colinas del Puente, calle principal, casa S/N, cerca de SERVIDEO Fuentes, Elorza, Estado Apure, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Daño, previsto en el artículo 475 del Código Penal , el cual debe ser ejercido a instancia de parte agraviada. Líbrese la correspondientes boletas de Libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 03:05 horas de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ




FISCAL XII DEL MINISTERO PÚBLICO,


ABG. VICTOR GARCIA

La Defensa Pública,



Abg. LORENA RODRIGUEZ
EL IMPUTADO



El Alguacil (s)

La Secretaria,



Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA.
1C2961/04.-















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 23 de noviembre de 2.004.

194° y 145°

Estando éste Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada a favor del imputado: NUÑEZ CARLOS OMAR, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.133.257, nacido en El Amparo, Estado Apure, fecha de nacimiento 01-08-1964, soltero, de ocupación u oficio Albañil, hijo de María Verónica Núñez y Víctor Serafino Garrido, residenciado en el Barrio Las Colinas del Puente, calle principal, casa S/N, cerca de SERVIDEO Fuentes, Elorza, Estado Apure.

Procede a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: La Fiscalía III del Ministerio Público del Estado Apure, puso a disposición de éste Tribunal al imputado: NUÑEZ CARLOS OMAR, quien fue aprehendido por hechos ocurridos en fecha 22 de noviembre de 2.004, por los funcionarios S/1ro (FAP) Domingo Asdrúbal Franco, C/1ro (FAP) José Barrio y Dtgo. (FAP) Alirio González, adscritos DEL Comando Policial Nº 2 de esta localidad, por cuanto en esta misma fecha alas 02:00 horas de la madrugada, se presentó el ciudadano Briceño Barreto Rafael Darío, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.184.786, y les manifestó ser el administrador del Casino Militar de la Guardia Nacional y que allí había llegado un ciudadano y empezó a consumir cerveza llagando la cuenta a la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo) y cuando le fueron a cobrar la cuéntale dijo que no le iba a cancelar, se molestó y empezó a tirar las mesas y sillas, constituyéndose en comisión los funcionarios policiales observando al llegar al sitio un ciudadano ebrio que cuando los vio empezó a tratarlos con palabras obscenas y los amenazaba con golpes, tratando luego de agredir al administrador cuando este le dijo que solo le pagara la cuenta”.

SEGUNDO: Vista la adhesión de la Defensa, a la solicitud fiscal de que a su representado le sea decretada Libertad Plena, ya que esta situación se puede encuadrar en el título 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 400 y siguientes, debiendo ser presentada acusación privada.

TERCERO: Oído lo expuesto por el Fiscal III del Ministerio Público, donde precalifica el delito como DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal y expone que del análisis de las actas de investigación, se conviene en que esta averiguación es de parte agraviada, por lo que es el agraviado quien debe continuar con la averiguación y es por lo que solicita le sea decretada la libertad plena al imputado.

CUARTO: En cuanto a la libertad plena observa este Tribunal, que el delito que se imputa es el de Daño, previsto en el artículo 475 del Código Penal, siendo este un delito a instancia de parte agraviada, por lo que el titular de la acción penal es el agraviado y no el Ministerio Público como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto de conformidad con el artículo 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal que señalan en su contenido, el primero de ellos que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a sus requerimiento y el segundo establece que sólo podrán ser ejercidas por la víctima las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, estableciendo una excepción en los previstos en los capítulos I, II y III, titulo VIII, libro segundo del Código Penal, en los cuales basta con la denuncia ante el Ministerio Público, por lo que se considera que en este caso el Ministerio Público a actuado de buena fé y de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia.

QUINTO: Es por todo lo antes expuesto que éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
1.- Libertad Plena al ciudadano NUÑEZ CARLOS OMAR, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.133.257, nacido en El Amparo, Estado Apure, fecha de nacimiento 01-08-1964, soltero, de ocupación u oficio Albañil, hijo de María Verónica Núñez y Víctor Serafino Garrido, residenciado en el Barrio Las Colinas del Puente, calle principal, casa S/N, cerca de SERVIDEO Fuentes, Elorza, Estado Apure, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Daño, previsto en el artículo 475 del Código Penal , el cual debe ser ejercido a instancia de parte agraviada
2.- se ordena la libertad del imputado CARLOS OMAR NUÑEZ.
3.- Líbrese la respectiva boleta de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA TRNIDAD VIVAS S.

Causa No. 1C2961-04
NMRR/itvs.-