REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA No. 1C2962/04
Guasdualito, 23 de Noviembre del 2004.-
194° y 145°
JUEZ: DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PUBLICO DR. VICTOR GARCIA.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. LORENA RODRIGUEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.
IMPUTADO: GARCES DOMINGUEZ FREDDY, Indocumentado, dice ser de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Nº C.C. 91.285.772, de 33 años de edad, nacido en Bucaramanga, Colombia, fecha de nacimiento 15-11-1971, alfabeta, soltero, de ocupación u oficio Albañil, hijo de Nubia Domínguez y Apolinar Garces, residenciado en la calle segunda, casa Nº 421, Barrio Bella Vista, San Mateo, Cúcuta Parte Alta, Colombia. Tlf. 315-6464770.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 03:15 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado ya identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez NELLY MILDRET RUIZ RUIZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, la Defensora Público Abg. Lorena Rodriguez y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. La ciudadana Juez se dirige al imputado y le informa que por cuanto no ha designado un defensor privado, el Estado Venezolano le ha designado uno público, siendo en este caso la Abg. Lorena Rodríguez, a lo que le pregunta si esta de acuerdo con que ejerza su defensa, manifiesta que está de acuerdo con que ejerza su defensa. Se le concede la palabra al representante de la vindicta pública quien hace un resumen de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 21 noviembre del 2004 en el Punto de Control, Puente Internacional José Antonio Páez, donde los funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17, procedieron a detener un vehículo, marca FORD, color Rojo, placa DAO-893, presentado por el conductor Certificado de Registro de Vehículo, procediendo a revisar los seriales, realizando llamada a SIPOL, encontrándose el vehículo solicitado según expediente B-479221 de fecha 01-07—1982 y sus placas no están incluidas en el registro, presentándose el día de hoy la esposa del imputado exponiendo que hubo error en cuanto a los Seriales, pues lo que aparece es 9B65F170966 y debería ser 9865F170966, en este estado como el solicitado es el 9B65F170966, el Fiscal le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia, la continuación por el procedimiento ordinario, por cuanto requiere del tiempo necesario para seguir la investigación, así mismo solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 de la norma adjetiva penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le impuso de los hechos por los cuales el Fiscal hace la imputación del delito de Aprovechamiento de vehículo Proveniente del Hurto o Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en virtud de que en fecha 21 noviembre del 2004 en el Punto de Control, Puente Internacional José Antonio Páez, donde los funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17, procedieron a detener un vehículo, marca FORD, color Rojo, placa DAO-893, presentado por el conductor Certificado de Registro de Vehículo, procediendo a revisar los seriales, realizando llamada a SIPOL, encontrándose el vehículo solicitado según expediente B-479221 de fecha 01-07—1982, solicitando el Fiscal medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si desea declarar a lo que contestó que “si” y dijo ser y llamarse GARCES DOMINGUEZ FREDDY, Indocumentado, dice ser de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Nº C.C. 91.285.772, de 33 años de edad, nacido en Bucaramanga, Colombia, fecha de nacimiento 15-11-1971, alfabeta, soltero, de ocupación u oficio Albañil, hijo de Nubia Domínguez y Apolinar Garces, residenciado en la calle segunda, casa Nº 421, Barrio Bella Vista, San Mateo, Cúcuta Parte Alta, Colombia, manifestando lo siguiente: “ Yo compré el vehículo hace como 9 meses, he tenido varios carros, lo compré legalmente, tengo todo al día y me movía por toda Venezuela, vivo en Táchira y venía con mi familia, yo soy maestro de construcción, y ese día le dije al Cabo que si existía delito, que lo detuviera, yo pienso que el carro es legal, pués yo lo mandé a revisar en Ureña cuando lo fui a comprar, me dijeron que todo estaba bien, fui también a la Guardia y a las autoridades Colombianas, mi esposa fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de aquí y le dijeron que el carro no tenía problemas que le dijera al Guardia que lo entregara, le dije al Guardia que yo tenía la papelería del carro, que me diera permiso para ir a buscarla y dijo que lo hablaría con el Fiscal, le dije que me dejara hablar con el fiscal y el dijo que no se podía. En este estado toma el derecho de palabra el fiscal realiza preguntas alo cual contestó el imputado: El Guardia me decía que hay por ahí, revisó el carro, pidió los papeles y dijo que estaba solicitado y que se quedaba detenido, pero me decía que buscara algo más, que si no tenía otro documento, dijo que el había hablado 2 veces con el fiscal, que le había rogado por mí, porque era un hombre bueno, pero que el fiscal no había querido, entonces que mandara mi familia, el Guardia no me pidió dinero de frente que me insinuaba, a cada momento me decía que hay por ahí, yo lo que pido es que me dejen en libertad para buscar a quien me lo vendió. A preguntas de la defensa contestó: El Cabo que me detuvo, es de apellido Pérez y es un Cabo Segundo el era el que insinuaba que le pagara, estaba en complicidad con un Cabo de apellido Sayago, esto ocurrió en el Puente Internacional. Toma el derecho de palabra la defensa, quien expone que oída la declaración de su defendido y lo expuesto por le fiscal, se ve que el carro fue robado hace 22 años, además el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece que el que tenga conocimiento, en este caso el imputado no tenía conocimiento de que el vehículo era robado, por lo considera que no están llenos los extremos del artículo 9, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hecha por el Ministerio Público, realiza oposición en cuanto al numeral, debiendo ser aplicada, cualquier otra de las que prevé el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido su defendido un comprador de buena fe y vista la dificultada de conseguir fiadores, en virtud de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad deben ser de posible cumplimiento. Este Tribunal, entra analizar si se cometió el hecho punible que se imputa y si existen suficientes elementos de convicción en su contra, observando que de las actas de investigación se deduce la comisión del hecho que el fiscal califica como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acta que goza de plena veracidad hasta tanto exista otro elemento de convicción que la desvirtúe, existiendo suficientes elementos de convicción en contra del imputado, que hacen presumir que es el autor del hecho, por lo que se admite la precalificación fiscal; en cuanto a la solicitud de flagrancia se observa que se dan los presupuestos de los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue detenido cuando conducía el vehículo solicitado; en relación a la solicitud de que se prosiga por el procedimiento ordinario, se declara con lugar, visto que las investigaciones están iniciando; el fiscal solicita sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, este Tribunal observa que los hechos que dieron lugar al robo del vehículo, ocurrieron en el año 1982, pudiendo existir una prescripción de la acción penal, sin que sea ventilada en esta sala, por lo que el imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores, podría causar un daño y es por lo que se acoge la solicitud hecha por la defensa imponiendo Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, tomando en consideración el Principio de Carácter Excepcional de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio de Proporcionalidad, previsto en el artículo 244 Ejusdem,; por estas razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, presuntamente cometido por el ciudadano GARCES DOMINGUEZ FREDDY. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de la previstas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal al imputado GARCES DOMINGUEZ FREDDY, Indocumentado, dice ser de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Nº C.C. 91.285.772, de 33 años de edad, nacido en Bucaramanga, Colombia, fecha de nacimiento 15-11-1971, alfabeta, soltero, de ocupación u oficio Albañil, hijo de Nubia Domínguez y Apolinar Garces, residenciado en la calle segunda, casa Nº 421, Barrio Bella Vista, San Mateo, Cúcuta Parte Alta, Colombia, imponiéndole la obligación de presentarse cada 20 días por ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo. TERCERO: Se decreta la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, considerando que el imputado fue aprehendido en el momento en que transitaba en el vehículo. CUARTO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar. Líbrese la correspondiente boleta Libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 03:45 horas de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
FISCAL XII DEL MINISTERO PÚBLICO,
ABG. VICTOR GARCIA
La Defensa PÚBLICA,
Abg. LORENA RODRIGUEZ
El Imputado,
El Alguacil (s)
La Secretaria,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA.
1C2962/04.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 23 de noviembre de 2.004.
194° y 145°
Corresponde a este Juzgado Primero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, acordadas a favor del imputado: GARCES DOMINGUEZ FREDDY, Indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Nº C.C. 91.285.772, de 33 años de edad, nacido en Bucaramanga, Colombia, fecha de nacimiento 15-11-1971, alfabeta, soltero, de ocupación u oficio Albañil, hijo de Nubia Domínguez y Apolinar Garces, residenciado en la calle segunda, casa Nº 421, Barrio Bella Vista, San Mateo, Cúcuta Parte Alta, Colombia.
A tal efecto observa:
PRIMERO: Se inicia la investigación en fecha 21 noviembre del 2004 en virtud de Acta Policial Nº 807, suscrita por los funcionarios, Cabo Primero (GN), SAYAGO BECERRA EDGAR y el Cabo Segundo, (GN) PEREZ ARIAS ASDRUBAL, adscritos al Comando del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando dejan constancia que encontrándose de servicio en el Punto de Control, Puente Internacional José Antonio Páez, Jurisdicción de la Parroquia El Amparo, del municipio Autónomo Páez del Estado Apure, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, procedente de Arauca- Colombia y con destino a la población de El Amparo, estado Apure, llegó un vehículo, Marca FORD, color Rojo, placa DAO-893, seguidamente le pidieron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, pidiéndole sus documentos de identidad y los del vehículo, por lo que el conductor entregó su cédula, quedando identificado como FREDDY GARCES DOMINGUEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº C.C. 91.285.772, de 33 años de edad, de estado civil, Unión Libre, de profesión u oficio Constructor, alfabeto, nacido el 15-11-1971, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander- Colombia y residenciado actualmente en la calle 2da Nº 4-21, Barrio san Matéo, Cucuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, seguidamente le pidieron los documentos del vehículo y presentó 1.) Original de un Certificado de Registro de Vehículo Nº 2422564 a nombre de PEDRO VICENTS CARREÑO GAMBOA, Cédula de Ciudadanía Nº C.C. 13.232.545, de fecha 10 de agosto del 1999, donde ampara la presunta propiedad de un vehículo con las siguientes características Marca FORD, Modelo LTD Landau, Color Rojo, placa DAO-893, Tipo Sedán, Año 1979, Clase Automóvil, serial de Carrocería 9B65F170966, Serial de Motor V 8, Uso Particular, posteriormente procedieron a revisar los seriales de identificación del vehículo, revisando la placa sin serial Nº 9B65F170966, ubicado en la parte superior del panel de instrumento o tablero lado izquierdo, frente al conductor y se encuentra en su estado original, seguidamente se revisó el serial de seguridad placas body Nº 170966, el cual se encuentra ubicado en el fronbody o corta fuego, compartimiento de motor, sujeta con tornillo y el mismo se encuentra en su estado original, seguidamente procedieron a realizar llamada telefónica a la base de datos SIPOL, solicitando información de la placa matrícula DAO-893, solicitando información sobre si se encuentra requerida por algún organismo de seguridad o judicial del estado, habiéndoles manifestado que la referida placa matrícula le pertenece a un vehículo Marca Ford, Modelo LTD Landau, Color Rojo, placa DAO-893, Tipo Sedán, Año 1979, Clase Automóvil, serial de Carrocería 9B65F170966, Serial de Motor V 8, Uso Particular, seguidamente solicitaron el serial de carrocería Nº 9B65F170966, perteneciente al referido vehículo habiéndoles manifestado que el mismo se encuentra solicitado0 según expediente Nº B-479221, de fecha 01-07-1982, por el delito de Hurto de Vehículo, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C. de Maracay, estado Aragua, informando que la placa no se encontraba incluida en el sistema, por lo que procedieron a realizar la detención preventiva del vehículo mencionado y del ciudadano FREDDY GARCES DOMINGUEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 91.285.772, presentándose el día de hoy la esposa del imputado exponiendo que hubo error en cuanto a los Seriales, pues lo que aparece es 9B65F170966 y debería ser 9865F170966, por lo que como el serial solicitado es el 9B65F170966, el Fiscal le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia, la continuación por el procedimiento ordinario, por cuanto requiere del tiempo necesario para seguir la investigación, así mismo solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Visto lo expuesto por la defensa, de que se ve que el carro fue robado hace 22 años, hace referencia al artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que el imputado no tenía conocimiento de que el vehículo era robado, hace oposición a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, hecha por el Ministerio Público, en cuanto al numeral, debiendo ser aplicada, cualquier otra de las que prevé el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido su defendido un comprador de buena fe y vista la dificultada de conseguir fiadores, en virtud de que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad deben ser de posible cumplimiento.
TERCERO: El Tribunal entra analizar si se cometió el hecho punible que se imputa y si existen suficientes elementos de convicción en su contra, observando que de las actas de investigación se deduce la comisión del hecho que el fiscal califica como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acta que goza de plena veracidad hasta tanto exista otro elemento de convicción que la desvirtúe, existiendo suficientes elementos de convicción en contra del imputado, que hacen presumir que es el autor del hecho, por lo que se admite la precalificación fiscal.
CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, este Tribunal observa que los hechos que dieron lugar al robo del vehículo, ocurrieron en el año 1982, pudiendo existir una prescripción de la acción penal, sin que sea ventilada en esta sala, por lo que el imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad con fiadores, podría causar un daño y es por lo que se acoge la solicitud hecha por la defensa imponiendo Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, tomando en consideración el Principio de Carácter Excepcional de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio de Proporcionalidad, previsto en el artículo 244 Ejusdem.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de flagrancia se toma en cuenta acta policial Nº 807, de fecha 21 de noviembre del año 2004 y se observa que se dan los presupuestos de los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue detenido cuando conducía el vehículo solicitado.
SEXTO: Oído lo expuesto por el Fiscal III del Ministerio Público, donde solicita se prosiga la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal considera que efectivamente el representante del Ministerio Público requiere de tiempo suficiente para continuar la investigación, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente acordar dicha petición fiscal de seguir la causa por el procedimiento ordinario, para que se haga efectiva la Justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
1.- Admitir la precalificación Fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, presuntamente cometido por el ciudadano GARCES DOMINGUEZ FREDDY.
2.- Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la previstas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal al imputado GARCES DOMINGUEZ FREDDY, Indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Nº C.C. 91.285.772, de 33 años de edad, nacido en Bucaramanga, Colombia, fecha de nacimiento 15-11-1971, alfabeta, soltero, de ocupación u oficio Albañil, hijo de Nubia Domínguez y Apolinar Garces, residenciado en la calle segunda, casa Nº 421, Barrio Bella Vista, San Mateo, Cúcuta Parte Alta, Colombia, imponiéndole la obligación de presentarse cada 20 días por ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo.
3.- Se decreta la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, considerando que el imputado fue aprehendido en el momento en que transitaba en el vehículo.
4.- La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar.
5.- Se ordena la Libertad del Imputado.
6.- Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S..
NMRR/IV.-
Causa No. 1C2962/04
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