REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA No. 1C096/04.
Guasdualito, 24 de noviembre del año 2004


Visto el escrito presentado por la ciudadana MARIELBA PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.615.455, quien entre otras cosas señala:

A solicitud del ciudadano Freddy Enrique Chacón, de fecha 22-03-2004... éste Tribunal de Control a cargo del abogado Miguel Padilla, ordenó la entrega al referido ciudadano de un vehículo de mi propiedad de las siguientes características: marca: Toyota; Modelo: Terios; Serial de Motor: 4 cilindros; Tipo: Sport wagon; Clase: Camioneta; Serial de carrocería:8XAJ122G036810547; placas: GBK-44A; Año: 2003; Color: Verde; Uso: Particular; en calidad de depósito bajo la figura de guarda y custodia…. (Omissis)
De tal manera ciudadana Juez, que conforme se desprende de auto, folio 23 y 24, el ciudadano Freddy Chacón, es solo un apoderado legal que designé motivado a la necesidad de vender el vehículo y a quien me recomendaron para que lo ofreciera un mejor precio, exigiéndome dicho ciudadano, que le otorgara un poder para poder vender y le entregara los papeles originales, lo cual desde luego hice el 07-11-2003, fecha esta cuando comenzaron los engaños de este tipo, diciéndome en varias oportunidades que todo estaba listo y que me llamaría para depositarme la plata, después me salió con que el vehículo se había accidentado en Santa Bárbara de Barinas y por último me dijo que se lo había quitado la Guardia Nacional por problemas de seriales.


Conforme a lo antes expuesto, solicita que se le tenga como víctima por ser legítima dueña o compradora de buena fe del referido vehículo y no al ciudadano Freddy Chacón, quien se niega a entregarle el vehículo, a quien le revocó el poder especial que le había conferido, según se desprende del respectivo documento de revocación de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando, que consigna en original y que proceda a designarla como depositaria.

Igualmente observa el Tribunal que corre inserta al folio 1, solicitud de entrega del vehículo objeto del proceso por parte del ciudadano Freddy Enrique Cachón F, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 2.808.573, quien hace la petición actuando con el carácter de Apoderado Legal , según poder registrado por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure bajo el Nro 16, folios del 32 al 33, protocolo Segundo, Tomo Primero, cuarto trimestre del año 2003, de fecha 07-11-2003.

Corre inserto del folio 23 al 24, poder invocado por Freddy Enrique Cachón, en el cual se evidencia que la ciudadana MARIELBA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- le otorgó poder para realizar los trámites necesarios a fin de enajenar, gravar o permutar el vehículo de su propiedad; autorizándolo para circular con el vehículo por todo el territorio nacional. A sí mismo, lo autoriza para realizar cualquier acto administrativo o diligencias tendientes a recuperar el vehículo en caso de ser retenido y puesto a órdenes de cualquier órgano de investigación Penal o Tribunales de la República.

Este tribunal mediante auto de fecha 02 de abril del 2004, ordena la entrega del vehículo a Freddy Enrique Cachón, bajo la figura de guarda y custodia y en el encabezamiento del auto el Tribunal se refiere al solicitante actuando como apoderado legal.

Ahora bien, el Tribunal observa que el artículo 1684 del Código Civil señala que: “ El mandato es un contrato por el cual un apersona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.”

El artículo 1704 ejusdem, se refiere en el numeral primero a la revocación del mandato como causa de extinción del mismo.

Conforme a los antes expuesto el mandato es un contrato de carácter unilateral y reposa en la confianza que tiene el mandante en el mandatario, por regla general el mandato en virtud de sus carácter “intuitu personae” puede ser revocado libremente por el mandante, aun cuando esté pendiente un plazo fijado originalmente en el contrato., la revocación ni si siquiera requiere ser expresa, ya que puede se tácita en los supuestos en que se nombra otro mandatario para el mismo asunto.

Se evidencia del documento que corre inserto del folio 53 al 55, que la ciudadana Marielba Peña Rodríguez mediante documento autenticado por ante Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 08 de octubre del año 2004, inscrito bajo el Nº 35, tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría le revocó el poder que le había otorgado al ciudadano Freddy Enrique Chacón, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Camejo, en fecha 07-11-03, bajo el Nº 16, folios 32 al 33, protocolo Segundo, Tomo Primero, cuarto trimestre del año 2003. El poder revocado, es el mismo por el que actúa en la presente causa el mandatario Freddy Enrique Chacón.

De lo antes expuesto este Tribunal concluye, que la solicitud realizada por el ciudadano Freddy Enrique Chacón, de entrega del vehículo retenido por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, no la hizo en nombre propio o porque ostentara un derecho sobre el vehículo, sino simplemente como mandatario en virtud del poder que le había conferido la ciudadana Marielba Peña Rodríguez; por esa actuación como mandatario no puede atribuirse derechos en cuanto al vehículo. Además, al serle revocado el mandato que le había conferido la ciudadana Marielba Peña, ese poder se extinguió cesando de inmediato sus funciones como mandatario y en consecuencia no está facultado por ningún acto legal para seguir actuando en nombre de la ciudadana Marielba Pena. Así se declara.

Conforme a lo señalado este Tribunal considera, que habiendo quedado definitivamente firme el auto donde se ordena entrega del vehículo en guarda y custodia al ciudadano Freddy Enrique Chacón actuando como apoderado de la ciudadana Marielba Peña y al serle revocado el poder no puede seguir manteniendo en posesión el vehículo cuya entrega en guarda y custodia ordenó el Tribunal, ya que no está facultado legalmente para ello, es por lo que este Tribunal considera que el vehículo debe serle entregado a la ciudadana Marielba Peña Rodríguez en las mismas condiciones en que lo acordó ente tribunal en el auto de fecha 02 de abril de año 2004. Así se decide.

Es por todo lo antes expuesto y analizado que éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda que le sea entregado a la ciudadana MARIELBA PEÑA RODRIGUEZ, ya identificada, el vehículo de las siguientes características marca: Toyota; Modelo: Terios; Serial de Motor: 4 cilindros; Tipo: Sport wagon; Clase : Camioneta; Serial de carrocería:8XAJ122G036810547, con serial original 8XAJ122G036810543; placas: GBK-44A; Año: 2003; Color: Verde; Uso: Particular; por cuanto dicho vehículo s e encuentra en posesión d e un persona que no tiene ningún poder legal para tales efectos se acuerda que dicho vehículo sea retenido por las autoridades policiales y puesto a ordenes de éste Tribunal a los fines de hacerle entrega a la ciudadana Marielba Peña. Librese los correspondientes oficios y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS.