REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA No. 1C2965/04.
Guasdualito, 24 de Noviembre del 2004.-
194° y 145°

JUEZ: Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO DR. CARLOS IZARRA.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA.
DELITO: VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA.
VICTIMA: DIRQUIS TAHIRIS GUERRERO.
IMPUTADO(S): NIÑO DANIEL GREGORIO, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad C.I. V.-20.406.741, nacido en Menudito, Estado Barinas, fecha de nacimiento 20-01-1984, de ocupación u oficio Chofer, alfabeta, hijo de María Isabel Niño, residenciado en el Sector Mata E` Palo I, casa S/N, El Amparo, Estado Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En Guasdualito, siendo las 12:28 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa penal, instruida en contra el imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Violencia Contra la Mujer y la Familia, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; presidido este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, por la Doctora Nelly Mildret Ruíz Ruíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, el Defensor Público Abg. Oscar Parra, y el imputado previo traslado del Destacamento Policial Nº 2 de esta localidad, donde se encuentra recluido. En este estado, la ciudadana Juez, informa al imputado, que por cuanto no han designado defensor privado, el Estado le ha designado uno Público, siendo en este caso el Abg. Oscar Parra, sin perjuicio del derecho que tiene de nombrar uno privado, a lo que respondió estar de acuerdo con que el defensor público asumiera su defensa. La Juez le concede la palabra al fiscal quien expone los hechos, lugar y tiempo conforme a las actas de investigación, precalifica el delito como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, solicita sea calificada la flagrancia por cuanto fue aprehendido a pocos momentos de haber ocurrido los hechos y se prosiga la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, solicita igualmente se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, al imputado, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3º, 4º, en virtud de que la residencia del imputado se encuentra en la población de El Amparo, por lo que se puede dar la posibilidad de que se vaya del país, el del numeral 5º como sería la prohibición de concurrir a lugares donde se vendan bebidas alcohólicas, ya que presentaba olor etílico el día que ocurrieron los hechos; así como, la prohibición de acercarse a la víctima y el numeral 7º Ejusdem como es el abandono del domicilio que tienen en común, dada la agresión. En este estado cuando son las 12:38 minutos de la tarde se incorpora a la sala la ciudadana Guerrero Salazar Dirquis Tahiris, quien es víctima en esta causa. En este estado la Juez se dirige al imputado le informa sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, le explica en forma detallada en que consiste el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del artículo 8 ejusdem, le pregunta si desea declarar, a lo que respondió que “no”, que se acoge al precepto constitucional y dijo ser y llamarse: NIÑO DANIEL GREGORIO, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad C.I. V.-20.406.741, nacido en Menudito, Estado Barinas, fecha de nacimiento 20-01-1984, de ocupación u oficio Chofer, alfabeta, hijo de María Isabel Niño, residenciado en el Sector Mata E` Palo I, casa S/N, El Amparo, Estado Apure. Se concede el derecho de palabra a la ciudadana Guerrero Salazar Dirquis Tahiris, víctima de esta causa, quien es venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.- 17.845.513, nacida en fecha 15-10-1985, soltera, quien expone: “ Yo no quiero que lo metan preso, sino que el no se meta más conmigo y yo no me meto con él”. A preguntas de la Juez contestó: Nosotros vivíamos en un ranchito, frente a la cervecería “El Amparo”, pero ese rancho lo acabó, cuando eso pasó yo estaba donde mi mamá y allí me voy a quedar. Se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Oscar Parra, quien alega a favor de su defendido la presunción de inocencia y se adhiere a la solicitud fiscal de que su representado sea acreedor de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad. Este Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa, entra a analizar si se cometió un hecho punible y si existen suficientes elemento de convicción en contra del imputado y observa que del acta de investigación, de fecha 22 de noviembre del 2004, el ciudadano Daniel Niño, llegó a la vivienda donde estaba la víctima, ubicada en el Barrio mata E` Palo, segunda entrada, diagonal a la bodega Santa María, donde lanzó una silla contra la víctima, ocasionando un golpe a una niña de 1 año y oída la víctima surgen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de esta causa fue el autor del hecho que se le imputa, por lo que se admite la precalificación fiscal por el delito de violencia Física, hecho que se cometió en flagrancia ya que fue aprehendido a pocos momentos de haberse ocasionado, por lo que se dan los supuestos de los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose igualmente la prosecución de la causa por el Procedimiento Breve, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, En cuanto a las Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, solicitadas por el fiscal y a las cuales se adhiere la defensa, este Tribunal, con fundamento en lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la pena que se podría llegara a imponer no excede de 3 años, considera procedente que sea acreedor de las mismas, ya que no existe constancia que demuestre su mala conducta en la causa; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación por el delito de Violencia Física previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, presuntamente cometido por el ciudadano Daniel Gregorio Niño, donde aparece como víctima la ciudadana Guerrero Salazar Dirquis Tahiris y resultó lesionada la niña de 1 año Yineida Alejandra Ojeda Bravo. SEGUNDO: El artículo 253, establece la posibilidad de que el imputado sea acreedor de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, siempre que la pena a aplicar por el delito no exceda de 3 años de prisión, siempre que tenga buena conducta predelictual, como es este caso, por no existir constancia de que tenga mala conducta predelictual es lo que hace procedente la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se imponen al ciudadano NIÑO DANIEL GREGORIO, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad C.I. V.-20.406.741, nacido en Menudito, Estado Barinas, fecha de nacimiento 20-01-1984, de ocupación u oficio Chofer, alfabeta, hijo de María Isabel Niño, residenciado en el Sector Mata E` Palo I, casa S/N, El Amparo, Estado Apure, las siguientes obligaciones, de conformidad con los numerales 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión; 2.- Prohibición de salir sin autorización del Tribunal del Municipio Páez; 4.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; 5.- Prohibición de acercarse a la víctima, o a la niña que resultó lesionada o a sus familiares así como a la vivienda de la madre de la víctima. No se impone la medida prevista en el numeral 7º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la de desalojo de la vivienda que tienen en común, ya que la víctima va a residir en casa de su madre. TERCERO: Se Decreta La Flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo Penal, por considera que se dan los supuestos, ya que fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos del hecho; CUARTO: Se acuerda la prosecución de la causa por el Procedimiento Breve, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. QUINTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio vencido como fuere el lapso de ley correspondiente. Se ordena la Libertad del Imputado, Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 12:58 horas de la tarde. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,



Dra. MILDRET RUIZ RUIZ



























FISCAL III DEL MINISTERO PÚBLICO,


ABG. CARLOS IZARRA.
La Defensa PÚBLICA,


Abg. OSCAR PARRA.


El Imputado

DANIEL GREGORIO NIÑO
La VICTIMA



El(Los) Alguacil(es),
La Secretaria,


Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA.

1C2965/04.-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 24 de noviembre de 2.004.

194° y 145°

Estando éste Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada a favor del imputado NIÑO DANIEL GREGORIO, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad C.I. V.-20.406.741, nacido en Menudito, Estado Barinas, fecha de nacimiento 20-01-1984, de ocupación u oficio Chofer, alfabeta, hijo de María Isabel Niño, residenciado en el Sector Mata E` Palo I, casa S/N, El Amparo, Estado Apure.

Procede a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: La Fiscalía XII del Ministerio Público del Estado Apure, puso a disposición de éste Tribunal al imputado: NIÑO DANIEL GREGORIO, quien fue aprehendido por hechos ocurridos en fecha 22 de noviembre del 2004, cuando el Sargento 2º (FAP) Argenis Daza y el cabo 2º (FAP) Sinivaldo Pinto adscritos al Destacamento Policial Nº 2, dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde, compareció la ciudadana GUERRERO SALAZAR DIRQUIS TAHIRIS, de nacionalidad venezolana, natural de El Amparo, Estado Apure, de 19 años de edad, soltera, residenciada en el Barrio mata E` Palo, segunda entrada, diagonal a la bodega Santa María, bachiller, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.845.513, notificando que su concubino de nombre DANIEL GREGORIO NIÑO, había llegado a buscarla de manera agresiva a la casa de su madre, ubicada en la dirección antes mencionada y estaba causando desastres y había lesionado a su sobrina Yineida Alejandra Ojeda Bravo, de 1 año de edad fuertemente en la cabeza producto de un golpe provocado por una silla que arrojó y que cargaba un palo, y una peinilla y que la iba a matar, trasladándose los funcionarios al sitio referido, logrando notar al público aglomerado y fue cuando de manera repentina, salió del solar de una casa un individuo emprendiendo una veloz uída, dándole la voz de arresto, se dieron a la persecución dándole captura”.

SEGUNDO: Vista la solicitud de la Defensa, de que su representado sea creedor de sea acreedor de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad y alega su total y absoluta inocencia.
TERCERO: En cuanto a la flagrancia, se toma en cuenta acta policial de fecha 22 de noviembre del 2004, suscrita por los funcionarios Sargento 2º (FAP) Argenis Daza y el cabo 2º (FAP) Sinivaldo Pinto adscritos al Destacamento Policial Nº 2, la cual goza de veracidad hasta tanto no sea desvirtuada por otro elemento de convicción, evidenciándose de estas actas, que efectivamente se cometió el hecho punible y que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, por lo que la aprehensión se dio en flagrancia.

TERCERO: Oído lo expuesto por el Fiscal III del Ministerio Público, donde solicita se prosiga la continuación de la causa por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia este Tribunal considera que en los caos de este delito, el procedimiento a seguir en el Abreviado.

QUINTO: En cuanto a la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, el Tribunal considera que habiendo solicitadas por el fiscal y a las cuales se adhiere la defensa, este Tribunal, con fundamento en lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la pena que se podría llegara a imponer no excede de 3 años, considera procedente que sea acreedor de las mismas, ya que no existe constancia que demuestre su mala conducta en la causa.

QUINTO: Es por todo lo antes expuesto que éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
1.- Admitir la precalificación por el delito de Violencia Física previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, presuntamente cometido por el ciudadano Daniel Gregorio Niño, donde aparece como víctima la ciudadana Guerrero Salazar Dirquis Tahiris y resultó lesionada la niña de 1 año Yineida Alejandra Ojeda Bravo.
2.- Acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se imponen al ciudadano NIÑO DANIEL GREGORIO, y le impone las siguientes obligaciones, de conformidad con los numerales 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión; 2.- Prohibición de salir sin autorización del Tribunal del Municipio Páez; 4.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; 5.- Prohibición de acercarse a la víctima, o a la niña que resultó lesionada o a sus familiares así como a la vivienda de la madre de la víctima. No se impone la medida prevista en el numeral 7º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la de desalojo de la vivienda que tienen en común, ya que la víctima va a residir en casa de su madre.
3.- Se Decreta La Flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo Penal, por considera que se dan los supuestos, ya que fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos del hecho.
4.- Se acuerda la prosecución de la causa por el Procedimiento Breve, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
5.- Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio vencido como fuere el lapso de ley correspondiente
6.- La Libertad inmediata del imputado y se ordena librar la respectiva boleta de Libertad.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.


LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S..




Causa No. 1C2965/04
NMRR/IV.-