REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 2945/04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 26 de noviembre del año 2004.
194º y 145º
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, actuando en representación de sus defendidos FREDDY VERA LOZADA, venezolano, indocumentado y RAFAEL ANTONIO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 8.969.978, en el que con fundamento en los artículos 259, 243, 244, 247 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el cambio de Medida Cautelar de caución personal de presentación de dos fiadores por la de cauciòn juratoria, por cuanto sus defendidos son dos campesinos y se les ha sido imposible conseguir dos fiadores de reconocida capacidad económica y ambos son sin recursos económicos.
Este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:
Que en fecha 10 de noviembre del año dos mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la constitución de una caución personal como medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad a favor de los imputados Freddy Antonio Vera Lozada y Rafael Antonio Salcedo, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y tipificado en el artìculo 455 numeral 4º, del Código Penal, cometido en perjuicio de Isabel Conde de Càrdenas; que desde la oportunidad en que se acordó dicha medida no se ha constituido dicha fianza personal, permaneciendo recluidos los imputados en el Destacamento de Policía Nº 2 de ésta localidad de Guasdualito, por otra parte, la defensa expone que ha sido imposible conseguir los dos fiadores exigidos por el Tribunal, es por lo que solicita un cambio de Medida Cautelar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 244, 247 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consideración de las anteriores circunstancias y existiendo a juicio de éste Tribunal imposibilidad manifiesta de que los imputados puedan cumplir con la obligación de constituir la fianza personal a través de dos fiadores, es por lo que de conformidad las facultades que le confiere el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal exime a los imputados de la obligación de constituir fianza personal y en su lugar le impone caución juratoria a quienes se le imponen las siguientes condiciones: 1) Se comprometan mediante acta por ante este Tribunal a someterse al proceso; no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos; 2) No ausentarse de la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, sin la autorización del tribunal; 3) Presentarse por ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días; 4 No acercarse a la víctima ni a sus familiares; no acercarse al sitio de trabajo de la víctima específicamente el lugar donde presuntamente se cometiò el hecho delictivo. Se ordena el traslado de los imputados a la sede del Tribunal para que mediante acta se comprometan al cumplimiento de estas obligaciones y señalen la dirección de residencia y lugar donde deben ser notificados y bastará para ello que se dirijan allí las convocatorias que el Tribunal les haga, a quienes beberá participársele las consecuencias previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firmada el acta líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
Notifíquese a las partes.
La Juez de Control,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
La Secretaria,
Abg. INDIRA VIVAS
Seguidamente se libró Boleta de Traslado a los imputados No.
La Secretaria,
Abg. INDIRA VIVAS