REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 2960/04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 25 de noviembre del año 2004.
194º y 145º


Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, actuando en representación de su defendido RAUL RODRIGUEZ MORENO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 96.192.585,en la que con fundamento en los artículos 259, 243, 244, 247 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal,solicita el cambio de Medida Cautelar de caución personal de presentación de dos fiadores por la de caución juratoria, por cuanto su defendido se le ha hecho imposible conseguir dos fiadores de reconocida capacidad económica, además de llevar cinco días recluido sin ninguna posibilidad de cumplir con lo ordenado por este Tribunal, ya que es obrero, sin recursos económicos.

Este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:

Que en fecha 18 de noviembre del año dos mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la constitución de una caución personal como medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad a favor de lo imputado RAUL RODRIGEZ MORENO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto, previsto y tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; que desde la oportunidad en que se acordó dicha medida no se ha constituido dicha fianza personal, permaneciendo recluido el imputado en el Destacamento de Policía Nº 2 de ésta localidad de Guasdualito, por otra parte, la defensa expone que ha sido imposible conseguir los dos fiadores exigidos por el Tribunal, es por lo que solicita un cambio de Medida Cautelar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 244, 247 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consideración de las anteriores circunstancias y existiendo a juicio de éste Tribunal imposibilidad manifiesta de que el imputado pueda cumplir con la obligación de constituir la fianza personal a través de dos fiadores, es por lo que de conformidad las facultades que le confiere el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal exime al imputado de la obligación de constituir fianza personal y en su lugar le impone caución juratoria a quien se le imponen las siguientes condiciones: 1) Se comprometa mediante acta por ante este Tribunal a someterse al proceso; no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos; 2) No ausentarse de la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, sin la autorización del tribunal; 3) Presentarse por ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) días. Se ordena el traslado del imputado a la sede del Tribunal para que mediante acta se comprometa al cumplimiento de estas obligaciones y señale la dirección de residencia y lugar donde debe ser notificado y bastará para ello que se dirija allí las convocatorias que el Tribunal le haga, a quien debe participársele las consecuencias previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firmada el acta líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

Notifíquese a las partes.
La Juez de Control,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
La Secretaria,

Abg. INDIRA VIVAS

Seguidamente se libró Boleta de Traslado al imputado No.
La Secretaria,

Abg. INDIRA VIVAS