REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA No. 1C2967/04
Guasdualito, 25 de Noviembre del 2004.-
194° y 145°
JUEZ: DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO DR. CARLOS IZARRA.
DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. ROBERTO SANABRIA.
DELITO: CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO.
IMPUTADO: BOADA HENRY JOSE, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.602.387, nacido en Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 23-06-1978, soltero, de ocupación u oficio Obrero Ganadero en la finca de su abuelo, hijo de Alix María Boada, residenciado en La Victoria, La Soledad, finca La Esmeralda, en la Finca de Pedro Manuel Guillén, quien es su padrastro, Estado Apure.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 12:00 horas de la mañana, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado ya identificados, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez NELLY MILDRET RUIZ RUIZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, la defensa privada Abg. Roberto Sanabria y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. Acto seguido la ciudadana Juez pregunta al imputado si está de acuerdo con que el Abogado Roberto Sanabria ejerza las funciones de su defensa, con lo que manifiesta estar conforme. La Juez pasa a tomar juramento al Defensor Privado Abogado Roberto Sanabria, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.420, preguntando si jura cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes al cargo, a lo cual contesta que “si”; quedando en este acto juramentado para la defensa a ejercer en esta causa. Se le concede la palabra al representante de la vindicta pública quien hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, precalifica el delito como CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicita sea decretada la flagrancia, por encontrase llenos los extremos de los artículos 284 y 373 código Orgánico Procesal Penal, se continúe la causa por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de las investigaciones y le sean acordadas Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de las previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cercanía que existe entre esta población y la frontera Colombiana. En este estado la Juez, pone en conocimiento al imputado de lo expuesto y solicitado por el Ministerio Público y se procedió a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 de la norma adjetiva penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y le pregunta si desea declarar a lo que contestó que “si” y dijo ser y llamarse BOADA HENRY JOSE, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.602.387, nacido en Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 23-06-1978, soltero, de ocupación u oficio Obrero Ganadero en la finca de su abuelo, hijo de Alix María Boada, residenciado en La Victoria, La Soledad, finca La Esmeralda, en la Finca de Pedro Manuel Guillén, quien es su padrastro, Estado Apure, y expuso: “ Ese carro tiene 6 años conmigo, tiene revisado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y transito, ese carro lo tenemos en la finca para trabajar y nunca habíamos tenido problemas”. Se concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone que se observa de las actas de investigación que el problema del vehículo es en chasis, lo que es fácil realizar, siendo su representado un comprador de buena fe, ya que el vehículo tiene sus revisados; no hace oposición a que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, solicitando que se tome en consideración lo referente al numeral 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su representado constantemente tiene que ir a la población de Arauca- Colombia, a realizar cobranzas y compras, por ser dueños del asadero que está cerca de la iglesia, por lo que solicita de ser posible se dejen solo las presentaciones y el problema que presenta el vehículo es una anomalía que no se puede contemplar en el artículo 8, pues no contempla alteraciones en el chasis del vehículo. Este Tribunal, oído lo expuesto por las partes, observa que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y Justicia, por una parte, por otra parte el Tribunal para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad tiene observar la comisión de un hecho punible y si existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado que hagan presumir que el imputado es el autor del hecho, de lo contrario se estarían violando sus derechos, como serían el Principio de legalidad. Para que se haya cometido el hecho punible que el Ministerio Público imputa en esta causa debe constar que se haya cometido el hecho con 2 fines, el primero es para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo o de sus cómplices y la segunda para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, no demostrándose que se haya cometido robo o hurto o que se haya hecho para conseguir un provecho, no aceptando la materia penal analogía y en este caso se observa una alteración en el chasis y no en la carrocería ni en el motor, por lo que no encuentra acreditado el delito que se imputa; los funcionarios señalan que se presentó Registro de Vehículo y Carnet de Circulación, donde se determinó que son falsos por no tener el llenado de setra, por lo pudiera existir el delito contemplado en el artículo 323 del Código Penal, pero dado que el fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal y no imputó este delito, el Tribunal no lo puede hacer en este momento, por lo que se debe decretar la Libertad Plena del imputado, sin perjuicio del derecho que tiene el fiscal de seguir con las investigaciones, realizar imputaciones y solicitar las medidas que considere pertinentes; por estas razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: No admitir la Precalificación fiscal presentada en contra del imputado, por la presunta comisión del delito de de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Libertad Plena al ciudadano BOADA HENRY JOSE, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.602.387, nacido en Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 23-06-1978, soltero, de ocupación u oficio Obrero Ganadero en la finca de su abuelo, hijo de Alix María Boada, residenciado en La Victoria, La Soledad, finca La Esmeralda, en la Finca de Pedro Manuel Guillén, quien es su padrastro, Estado Apure. Líbrese la correspondientes boletas de Libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 12:25 horas de la mañana. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
FISCAL XII DEL MINISTERO PÚBLICO,
ABG. VICTOR GARCIA
La Defensa Pública,
Abg. LORENA RODRIGUEZ
EL IMPUTADO
El Alguacil (s)
La Secretaria,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA.
1C2966/04.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 25 de noviembre de 2.004.
194° y 145°
Corresponde a este Juzgado Primero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177 ambos del Código Orgánico Procesal, fundamentar la LIBERTAD PLENA decretada a favor del imputado: BOADA HENRY JOSE, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.602.387, nacido en Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 23-06-1978, soltero, de ocupación u oficio Obrero Ganadero en la finca de su abuelo, hijo de Alix María Boada, residenciado en La Victoria, La Soledad, finca La Esmeralda, en la Finca de Pedro Manuel Guillén, quien es su padrastro, Estado Apure; por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
A tal efecto observa:
PRIMERO: Se inicia la investigación en fecha 23 de noviembre de 2.004, en virtud de Acta Policial suscrita por los funcionarios, Cabo Primero (GN) Sayazo Becerra Edgar Narciso y el Cabo Segundo (GN) Pérez Arias Asdrubal, adscritos al Comando del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ El día 23 de noviembre del presente año nos encontrábamos de servicio en el punto de control fijo puente Internacional “ José Antonio Páez”, jurisdicción del municipio Foráneo El Amparo del municipio Autónomo Páez del Estado Apure, y a eso de las Cuatro (04:00) horas de la tarde, procedente de Arauca República de Colombia con destino a El Amparo, estado apure, llegó un vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Gris, Placa SAK-536, seguidamente le pedimos el favor al ciudadano conductor que se estacionara un momento al loado derecho de la vía, posteriormente le pedimos el favor al conductor que nos permitiera su cédula de identidad y los documentos del vehículo para verificar los seriales y constatarlos con los del documento del mencionado vehículo, actuación amparada de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano entregó una cédula venezolana y lo identificamos como HENRRY JOSE BOADA, de nacionalidad Venezolana, titula de la cédula de identidad Nº 14.602.387, de 26 años de edad, nacido el 23-06-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ganadero, alfabeto, no reservista, natural de Guasdualito, Estado Apure, residenciado actualmente en el sector La Soledad, fundo “La Esmeralda”, La Victoria, Estado Apure, teléfono 0278-3320990, 0414-7507083, seguidamente el ciudadano nos entregó los siguientes documentos del vehículo, copia fotostática de un Certificado de Registro de Vehículo Nº 3040016, a nombre de ELOY MORA PEÑARANDA C.I. V.- 13.217.763, de fecha 13-10-2000 y Original de un carnet de un certificado de circulación Nº 3040016 a nombre de ELOY MORA PEÑARANDA, con C.I. V.- 13.217.763, de fecha 13-10-2000, donde presuntamente ampara la propiedad de u vehículo, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Gris, Placa SAK-536, año 1980, Uso Particular, Tipo Techo Duro, Clase Rustico, Serial de Carrocería FJ40 919924, Serial de motor 2F 385566, los cuales al observarlos detalladamente pudimos determinar que son apócrifos (falsos) ya que no presentan las claves de seguridad de llenado emitidas por su ente emisor Setra, seguidamente procedimos a revisar los seriales de identificación del vehículo habiendo observado que el serial de carrocería Nº FJ40 919924, el cual se encuentra en la placa Body sujeta con 2 remaches en el corta fuego, compartimiento del motor, se encuentra en su estado original y el serial Chasis Nº FJ40 919924, el cual se encuentra en la punta del chasis lado0 derecho del vehículo, en el área se observa signos físicos de alteración ocasionadas por un objeto de mayor o menor cohesión molecular (Lima o Esmeril) por lo que se observa alterado, debido a esto procedimos a retener preventivamente el vehículo antes mencionado, los documentos del vehículo y a detener preventivamente al ciudadano: HENRRY JOSE BOADA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.602.387, ya identificado anteriormente, para ser puesto a ordenes de la Fiscalía III del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Apure, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo”. El Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito como CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicita sea decretada la flagrancia, por encontrase llenos los extremos de los artículos 248 y 373 código Orgánico Procesal Penal, se continúe la causa por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de las investigaciones y le sean acordadas Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de las previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cercanía que existe entre esta población y la frontera Colombiana.
SEGUNDO: Visto lo expuesto por la defensa, de que se observa de las actas de investigación que el problema del vehículo es en chasis, lo que no es fácil realizar, siendo su representado un comprador de buena fe, ya que el vehículo tiene sus revisados; no hace oposición a que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, solicitando que se tome en consideración lo referente al numeral 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su representado constantemente tiene que ir a la población de Arauca- Colombia, a realizar cobranzas y compras, por ser dueños del asadero que está cerca de la iglesia, por lo que solicita de ser posible se dejen solo las presentaciones y el problema que presenta el vehículo es una anomalía que no se puede contemplar en el artículo 8, pues no contempla alteraciones en el chasis del vehículo.
TERCERO: En este estado, el Tribunal , observa que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y Justicia, por una parte, por otra parte el Tribunal para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad tiene que observar la comisión de un hecho punible y si existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado que hagan presumir que el imputado es el autor del hecho, de lo contrario se estarían violando sus derechos, como serían el Principio de legalidad. Para que se haya cometido el hecho punible que el Ministerio Público imputa en esta causa debe constar que se haya cometido el hecho con 2 fines, el primero es para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo o de sus cómplices y la segunda para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, no demostrándose que se haya cometido robo o hurto o que se haya hecho para conseguir un provecho, no aceptando la materia penal analogía y en este caso se observa una alteración en el chasis y no en la carrocería ni en el motor, por lo que no se encuentra acreditado el delito que se imputa; los funcionarios señalan que se presentó Registro de Vehículo y Carnet de Circulación, donde se determinó que son falsos por no tener el llenado de setra, por lo pudiera existir el delito contemplado en el artículo 323 del Código Penal, pero dado que el fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal y no imputó este delito, el Tribunal no lo puede hacer en este momento, por lo que se debe decretar la Libertad Plena del imputado, sin perjuicio del derecho que tiene el fiscal de seguir con las investigaciones, realizar imputaciones y solicitar las medidas que considere pertinentes.
CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
1.- No admitir la Precalificación fiscal presentada en contra del imputado, por la presunta comisión del delito de de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- Libertad Plena al ciudadano BOADA HENRY JOSE, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.602.387, nacido en Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 23-06-1978, soltero, de ocupación u oficio Obrero Ganadero en la finca de su abuelo, hijo de Alix María Boada, residenciado en La Victoria, La Soledad, finca La Esmeralda, en la Finca de Pedro Manuel Guillén, quien es su padrastro, Estado Apure. Líbrese la correspondientes boletas de Libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S..
NMRR/IV.-
Causa No. 1C2967/04
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