REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL



CAUSA No. 1C2968/04
Guasdualito, 28 de Noviembre del 2004.-

194° y 145°

JUEZ: DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO DR. CARLOS IZARRA.
DEFENSOR(A) PUBLICO: ABG. LORENA RODRIGUEZ.
DELITO: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS.
IMPUTADO: LUIS ISMAEL RAMIREZ MAJIARES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. V-17.591.545, nacido en fecha 09-05-78, de estado civil casado, teléfono No. 8850287. hijo de Enriqueta Mijares y Luis Ismael Ramirez.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 4:30 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado ya identificado, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez NELLY MILDRET RUIZ RUIZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, la defensa pública y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. Acto seguido la ciudadana Juez le informa al imputado que por cuanto no consta en autos la designación de un abogado privado, el Estado Venezolano, lo provee de la asistencia gratuita de un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con la designación respondió “Si estoy de acuerdo”. Se le concede la palabra al representante de la vindicta pública quien hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, precalifica el delito como USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, solicita sea decretada la flagrancia, la imposición a favor del imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena correspondiente al delito precalificado y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario. En este estado la Juez, pone en conocimiento al imputado de lo expuesto y lo solicitado por el Ministerio Público y se procedió a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 de la norma adjetiva penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y le pregunta si desea declarar a lo que contestó que “si” y dijo ser y llamarse LUIS ISMAEL RAMIREZ MAJIARES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. V-17.591.545, nacido en fecha 09-05-78, de estado civil casado, teléfono No. 8850287. hijo de Enriqueta Mijares y Luis Ismael Ramírez y estando libre de juramento expuso: “Lo que pasa es que el titulo original viene ya con los cambios de placa, un amigo dijo que hacía la vuelta rápida, y que si queríamos cambiarle el color, nos pidió el titulo original, nos dijo que los papeles se van y se quedan los documentos originales en Caracas, el carro está a nombre de mi papá el se llama igual que yo, y le pusieron la cédula mía para que no se demorara tanto, porque mi papá es analfabeta, para que yo hiciera los trámites, yo no sabía que eso era falso, yo creía que era legal”. Se concede el derecho de palabra a la defensa, quien solicita se aplique las medidas cautelares sustitutivas de libertad, pedidas por el Ministerio Público. Este Tribunal, oído lo expuesto por las partes, entra a analizar si se ha cometido un hecho punible y si existen suficientes elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión del hecho punible, del acta Policial se desprende que efectivamente el documento presentado por el hoy imputado, no presenta las características legales para ser acreditado como tal, según lo observado por los funcionarios, quienes se4 encuentran debidamente calificados, para determinar si los documentos de propiedad de los vehículos, cumplen con las características necesarias, para poder determinar que fueron emanados de la autoridad correspondiente. Por lo que se evidencia que si estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se4 encuentra evidentemente prescrita, pero no en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, como lo señaló el Ministerio Público, sino lo previsto en el artículo 323 en relación con el 322, ambos del Código Penal. Si existen suficientes elementos de convicción, que permiten determinar la participación del imputado en la comisión del hecho punible, ya que fue él quien presentó la documentación ante los funcionarios. Igualmente se desprende que en ese mismo acto se procedió a la aprehensión del imputado, cumpliéndose de esta forma una de las exigencias para la procedencia de la flagrancia, se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, dado que es necesario continuar con la investigación. En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Admite la Precalificación fiscal, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en relación con el artículo 322 ejusdem. SEGUNDO: Se concede a favor del imputado LUIS ISMAEL RAMIREZ MAJIARES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. V-17.591.545, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante este Tribunal cada treinta días, a través de la unidad de alguacilazo, todo de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, el cual establece que procederá medidas cautelares sustitutivas de libertad, cuando el delito materia del proceso, merece una pena que no excede de tres años, en su límite máximo, debiendo tomar en cuenta la conducta predelictual, y en este caso concreto el delito de uso de documento falso, prevé una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses y no se encuentra demostrado que el imputado haya tenido mala conducta predelictual. TERCERO: La Continuación del Proceso por el procedimiento Ordinario, según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Se ordena la libertad del imputado. Líbrese la correspondientes boletas de Libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 5:15 horas de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,


Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ




FISCAL XII DEL MINISTERO PÚBLICO,


Abg. CARLOS IZARRA.

La Defensa Pública,



Abg. LORENA RODRIGUEZ
EL IMPUTADO



El Alguacil (s)



La Secretaria,



Abg. Carmen P. Loggiodice.
1C2968/04.-





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 28 de noviembre de 2.004.

194° y 145°

Estando éste Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada a favor del imputado: LUIS ISMAEL RAMIREZ MAJIARES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. V-17.591.545, nacido en fecha 09-05-78, de estado civil casado, teléfono No. 8850287. hijo de Enriqueta Mijares y Luis Ismael Ramírez
Procede a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: La Fiscalía III del Ministerio Público del Estado Apure, puso a disposición de éste Tribunal al imputado: LUIS ISMAEL RAMIREZ MAIJARES, quien fue aprehendido por hechos ocurridos en fecha 25 de noviembre de 2.004, por los funcionarios Cabo primero (GN) Sayago Becerra Edgar Narciso y el cabo Segundo (GN) Pérez Arias Asdrúbal, adscritos al Comando del Segundo Pelotón de la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, por cuanto en esta misma fecha estando de servicio en el punto de control fijo Puente internacional “José Antonio Páez”, Jurisdicción del Municipio Foráneo El Amparo, del Municipio Páez del Estado Apure a las 12:00 horas del día, procedente de Arauca República de Colombia con destino a El Amparo, estado Apure, llegó un vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Marrón, placa 565-PAC, seguidamente le pidieron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, posteriormente le pidieron su cédula de identidad y los documentos del mencionado vehículo, quedando identificado el ciudadano como : LUIS ISMAEL RAMIREZ MAIJARES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.591.545, de 26 años de edad, nacido el 09-05-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, alfabeto, no reservista, natural de Arauca, República de Colombia, residenciado en el sector Sabanas de Arauca, fundo “El Guamito”, Arauca- Colombia, seguidamente el ciudadano entregó original de un certificado de registro de vehículo Nº 894560, a nombre de LUIS ISMAEL RAMIREZ MAIJARES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.591.545, de fecha 12-04-2002, donde presuntamente se ampara la propiedad de un vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, color Marrón, placa 565-PAC, año 1982, Uso Carga, tipo Estacas, clase Camioneta Serial de Carrocería FJ45 915744, serial de Motor 2F 632696, el cual al ser observado detalladamente pudieron determinar que es falso, ya que no presenta las claves de seguridad de llenado, emitidas por su ente emisor Setra, seguidamente revisaron los seriales de identificación del vehículo habiendo observado que el serial de carrocería y chasis Nº FJ40 915744 y el serial de motor Nº 2F 632696, se encuentra en su estado original, seguidamente procedieron a detener preventivamente al ciudadano Luis Ismael Ramírez Maijares, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.591.545. El ciudadano Fiscal precalifica el delito como USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, solicita sea decretada la flagrancia, la imposición a favor del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena correspondiente al delito precalificado y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Vista la adhesión de la Defensa, a la solicitud fiscal de que a su representado le sean decretadas solicita se aplique las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, pedidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Oído lo expuesto por las partes, entra a analizar si se ha cometido un hecho punible y si existen suficientes elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión del hecho punible, del acta Policial se desprende que efectivamente el documento presentado por el hoy imputado, no presenta las características legales para ser acreditado como tal, según lo observado por los funcionarios, quienes se encuentran debidamente calificados, para determinar si los documentos de propiedad de los vehículos, cumplen con las características necesarias, para poder determinar que fueron emanados de la autoridad correspondiente, por lo que se admite la precalificación fiscal, por el delito de Uso de Documentos Falsos, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal.

CUARTO: En cuanto a la flagrancia, se toma en cuenta acta policial de fecha 25 de noviembre del 2004, suscrita por funcionarios Cabo primero (GN) Sayago Becerra Edgar Narciso y el cabo Segundo (GN) Pérez Arias Asdrúbal, adscritos al Comando del Segundo Pelotón de la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual goza de veracidad hasta tanto no sea desvirtuada por otro elemento de convicción, evidenciándose de esta actas, que efectivamente se cometió el hecho punible y que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, encontrándose llenos los extremos del artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Oído lo expuesto por el Fiscal III del Ministerio Público, donde solicita se prosiga la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal considera que efectivamente el representante del Ministerio Público requiere de tiempo suficiente para continuar la investigación, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente acordar dicha petición fiscal de seguir la causa por el procedimiento ordinario, para que se haga efectiva la Justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: En cuanto a la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público a favor del imputado Luis Ismael Ramírez Maijares, a la cual se adhirió la defensa, Observa el Tribunal, que existen normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la señalada en el artículo 253 el cual establece que procederán medidas cautelares sustitutivas a la Privación de la Libertad, cuando el delito materia del proceso, merezca una pena que no excede de tres años, en su límite máximo, debiendo tomar en cuenta la conducta predelictual, y en este caso concreto el delito de uso de documento falso, prevé una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses y no se encuentra demostrado que el imputado haya tenido mala conducta predelictual.

SEPTIMO: Es por todo lo antes expuesto que éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
1.- Admite la Precalificación fiscal, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en relación con el artículo 322 ejusdem, presuntamente cometido por el ciudadano Luis Ismael Ramírez Maijares, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- Se concede a favor del imputado LUIS ISMAEL RAMIREZ MAJIARES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. V-17.591.545, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante este Tribunal cada treinta días, a través de la unidad de alguacilazo, todo de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, el cual establece que procederá medidas cautelares sustitutivas de libertad, cuando el delito materia del proceso, merece una pena que no excede de tres años, en su límite máximo, debiendo tomar en cuenta la conducta predelictual, y en este caso concreto el delito de uso de documento falso, prevé una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses y no se encuentra demostrado que el imputado haya tenido mala conducta predelictual.
3.- Se decreta la aprehensión en flagrancia, llenos como se encuentran los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal
4.- La Continuación del Proceso por el procedimiento Ordinario, según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal.
5.- Líbrese la respectiva boleta de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.
Causa No. 1C2968-04
NMRR/IV.-