REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C2969/04.-
Guasdualito, 30 de Noviembre del 2004.-
194° y 145°
JUEZ: ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. VICTOR GARCIA.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. RINALDA GUEVARA.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. TAMARA MEJIAS DE VALERO
DELITO: HURTO SIMPLE.
VICTIMA: FAVIO ROBERTO NUÑEZ INFANTE.
IMPUTADO(S): FRANKI JOSÉ NUÑEZ RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-13.012.120, natural de Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 06-03-1978, de 26 años de edad, de ocupación criador, de estado civil soltero, hijo de Sara de Nuñez y Tiburcio Nuñez, residenciado en Avenida Acueducto Los Corrales, al lado del Gimnasio, Guasdualito, Estado Apure.
LEANDRO MIGUEL LÓPEZ BUSTAMANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-12.196.079, natural de Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 21-05-1974, de 30 años de edad, de ocupación criador, de estado civil soltero, hijo de Yoli de López y Miguel Angel López, residenciado en calle Bolívar, Nº 4-38, frente al Hotel El Padrino, Guasdualito, Estado Apure.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 03:10 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida contra el imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Nelly Mildret Ruíz Ruíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público Abg. Víctor García, la Defensora Público Penal Abg. Rinalda Guevara, la Defensor Privada Abg. Tamara Mejías de Valero, los imputados de autos y la víctima. Acto seguido la ciudadana Juez informa al imputado Franki José Nuñez Ruiz, que por cuanto no ha designado defensor privado, el estado le ha designado uno público para que ejerza su defensa, siendo en este caso la Abg. Rinalda Guevara, y le pregunta si está conforme con la designación, a lo que responde que está conforme. Seguidamente la ciudadana Juez procede a preguntar al imputado Leandro Miguel López Bustamante, si está conforme con la designación de la Abg. Tamara Mejías de Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.420, quien ejercerá su defensa en este acto, a lo que responde que si está conforme. Acto seguido la ciudadana Juez procede a tomar el juramento de ley a la Abg. Tamara Mejías de Valero. Se le concede la palabra al fiscal quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas por el hecho ocurrido en fecha 30 de noviembre de 2.004, aproximadamente a la 3:30 de la madrugada, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Favio Roberto Nuñez Infante, por ante el Destacamento Policial Nro. 02, donde manifestó que le había hurtado una motocicleta marca Yamaha, color blanco y azul, placas 0431-X, la cual le habían prestado para hacer unas diligencias, y cuando la dejó estacionada frente al Gimnasio cubierto del barrio Los Corrales, pudo observar que los ciudadanos Franki José Nuñez y Leandro López Bustamante, llegaron en una camioneta Toyota, color anaranjada con franjas de color blancas y amarillas sobre las puertas, placas 72I-AAY, agarraron la moto y la subieron en la camioneta y se la llevaron con rumbo desconocido, de inmediato se constituyó una comisión policial y dieron un recorrido por todo el perímetro de la ciudad, entraron al Bar Campo Alegre, donde observaron que al frente del bar, estaba la camioneta estacionada, entraron al bar, y el ciudadano Favio Nuñez les señaló a los presuntos, por lo que procedieron a preguntarles del lugar donde tenían la moto, y ellos se negaron diciendo que no sabían nada, les solicitaron que los acompañaran hasta el Comando junto con el vehículo que cargaban, manifestando en el Comando que la moto la tenían escondida en una casa ubicada en el Barrio Táchira en casa de la ciudadana Florelia Páez, se trasladaron a la casa de la mencionada ciudadana residenciada en la calle Sucre, Barrio Táchira, casa s/n, a media cuadra del Matacho, Guasdualito, dicha ciudadana manifestó que allí los ciudadanos Franki Nuñez y Leandro López, habían llegado en la camioneta Toyota y dejaron guardando la moto, solicitándole que entregara la moto, quien la entregó sin problemas y procedió la comisión policial a trasladarla hasta el Comando, identificando a los presuntos imputados, leyéndoles sus derechos. El Fiscal les imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Favio Roberto Nuñez Infante, solicita sea decretada la flagrancia y se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, así mismo solicita además les sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en los numerales 3º y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones periódicas y la prohibición de acercarse a la víctima. En este estado la ciudadana Juez informa a los imputados de los derechos que le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal del que procede a dar lectura, les informa sobre el hecho que se les imputa como es el ocurrido en fecha 30 de noviembre de 2.004, aproximadamente a la 3:30 de la madrugada, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Favio Roberto Nuñez Infante, por ante el Destacamento Policial Nro. 02, donde manifestó que le había hurtado una motocicleta marca Yamaha, color blanco y azul, placas 0431-X, la cual le habían prestado para hacer unas diligencias, y cuando la dejó estacionada frente al Gimnasio cubierto del barrio Los Corrales, pudo observar que los ciudadanos Franki José Nuñez y Leandro López Bustamante, llegaron en una camioneta Toyota, color anaranjada con franjas de color blancas y amarillas sobre las puertas, placas 72I-AAY, agarraron la moto y la subieron en la camioneta y se la llevaron con rumbo desconocido, de inmediato se constituyó una comisión policial y dieron un recorrido por todo el perímetro de la ciudad, entraron al Bar Campo Alegre, donde observaron que al frente del bar, estaba la camioneta estacionada, entraron al bar, y el ciudadano Favio Nuñez les señaló a los presuntos, por lo que procedieron a preguntarles del lugar donde tenían la moto, y ellos se negaron diciendo que no sabían nada, les solicitaron que los acompañaran hasta el Comando junto con el vehículo que cargaban, manifestando en el Comando que la moto la tenían escondida en una casa ubicada en el Barrio Táchira en casa de la ciudadana Florelia Páez, se trasladaron a la casa de la mencionada ciudadana residenciada en la calle Sucre, Barrio Táchira, casa s/n, a media cuadra del Matacho, Guasdualito, dicha ciudadana manifestó que allí los ciudadanos Franki Nuñez y Leandro López, habían llegado en la camioneta Toyota y dejaron guardando la moto, solicitándole que entregara la moto, quien la entregó sin problemas y procedió la comisión policial a trasladarla hasta el Comando; les informa el alcance de lo expuesto y solicitado por el fiscal y tomando en consideración lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a tomar declaraciones a los ciudadanos imputados, sin permitir que se comuniquen entre sí, por lo que se hace salir de la sala al ciudadano Leandro Miguel López Bustamante, permaneciendo en la sala el ciudadano Franki José Nuñez Ruiz, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 de la norma adjetiva penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y le pregunta si desea declarar a lo que contestó que “sí” y dijo ser y llamarse FRANKI JOSÉ NUÑEZ RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-13.012.120, natural de Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 06-03-1978, de 26 años de edad, de ocupación criador, de estado civil soltero, hijo de Sara de Nuñez y Tiburcio Nuñez, residenciado en Avenida Acueducto Los Corrales, al lado del Gimnasio, Guasdualito, Estado Apure y expuso “ Yo salí anoche de la casa, tengo una mujer en barrio Táchira, vivimos alquilados en esa casa, miré la moto afuera y como es de mi papá me la llevé, y me fui para abajo, me encontré con mi primo Leandro López, guardé la moto en la casa donde vivo con al mujer, y nos fuimos a tomar a campo alegre, llegó la policía y ellos fueron a buscar la moto porque yo no se la entregué.” El Fiscal y la Defensa no realizan preguntas. En este estado se hace salir de la sala al ciudadano Franki Nuñez, y se hace pasar al ciudadano Leandro José López, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 de la norma adjetiva penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y le pregunta si desea declarar a lo que contestó que sí y dijo ser y llamarse LEANDRO MIGUEL LÓPEZ BUSTAMANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-12.196.079, natural de Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 21-05-1974, de 30 años de edad, de ocupación criador, de estado civil soltero, hijo de Yoli de López y Miguel Angel López, residenciado en calle Bolívar, Nº 4-38, frente al Hotel El Padrino, Guasdualito, Estado Apure, y expuso: “Yo me conseguí con mi primo Franki, él andaba borracho yo cargaba la camioneta de mi papá, nos fuimos pa el campo Alegre”. El Fiscal y la Defensa privada no realizan preguntas. En este estado, se concede el derecho de palabra al ciudadano víctima Favio Roberto Nuñez Infante, mayor de edad y titular de la cédula Nº V-8.188.081, quine expuso: Yo vivo en la Finca de mi tío el papá de Franki Nuñez, en los módulos, yo no puedo venir aquí a Guasdualito, porque Franki me busca pelea, el otro día se agarró a golpes con el hermano y me buscó pelea, sacaron cuchillos, y menos mal que allí estaban unos P.T.J, Franki tiene ese Expediente por desfiguración de rostro, el abogado en esa oportunidad, me dijo que dejara eso así, que no se volvería a meter conmigo, y por ahí ha dicho que me va a mandar a matar con la guerrilla, yo hice la denuncia por la P.T.J, porque temo por si ese señor Franki, me llega a matar, a Leandro no le echó la culpa, pero no debió ayudar a Franki, la moto estaba parada ahí, yo me metí a dejar a un cuñado de él y a tomar agua, la moto está destrozada, fui a la P.T.J, a poner la denuncia, y después acudimos a la policía, los encontramos en campo alegre, ellos se negaban de que no habían agarrado la moto. Es todo. Se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien expone: Alega la inocencia de su defendido Franki Nuñez, así como alega lo establecido en el artículo 483 numeral 2º del Código Penal, que señala “… que no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito en perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo…”, solicita la libertad plena por aplicación de dicha norma, ya que consta el documento de propiedad de la moto y se demuestra que es del padre de su defendido, manifestando Franki que se encontraba la moto al frente de la casa de sus padres, la tomó por la confianza que tiene con sus padres; en caso de que el Tribunal decida no acordar la libertad plena, la defensa propone un acuerdo reparatorio, a los efectos de que se concluya la investigación, y en su defecto que se acuerden Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad; en cuanto a los hechos narrados por la víctima, son hechos pasados que no guardan relación con el caso actual. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Tamara Mejías de Valero, quien expone: Considera que su defendido Leandro López, no tiene relación con el hecho que ha cometido su primo Franki, lo que hizo fue ayudar a su primo a montar la moto en la camioneta, y como son familia Leandro conoce la moto, y sabe que es de su tío el papá de Franki, por lo que no ha cometido delito alguno, pide se homologue Acuerdo Reparatorio, y en caso contrario se adhiere a la petición Fiscal. En este estado, la ciudadana Juez visto lo expuesto por las partes entra a analizar si de las actas de investigación se constata la comisión de un hecho punible y elementos de convicción suficientes que hagan presumir que los imputados fueron los autores del hecho, observándose que existe acta de fecha fecha 30 de noviembre de 2.004, aproximadamente a la 3:30 de la madrugada, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Favio Roberto Nuñez Infante, por ante el Destacamento Policial Nro. 02, donde manifestó que le había hurtado una motocicleta marca Yamaha, color blanco y azul, placas 0431-X, la cual le habían prestado para hacer unas diligencias, y cuando la dejó estacionada frente al Gimnasio cubierto del barrio Los Corrales, pudo observar que los ciudadanos Franki José Nuñez y Leandro López Bustamante, llegaron en una camioneta Toyota, color anaranjada con franjas de color blancas y amarillas sobre las puertas, placas 72I-AAY, agarraron la moto y la subieron en la camioneta y se la llevaron con rumbo desconocido, de inmediato se constituyó una comisión policial y dieron un recorrido por todo el perímetro de la ciudada, entraron al Bar Campo Alegre, donde observaron que al frente del bar, estaba la camioneta estacionada, entraron al bar, y el ciudadano Favio Nuñez les señaló a los presuntos, por lo que procedieron a preguntarles del lugar donde tenían la moto, y ellos se negaron diciendo que no sabían nada, les solicitaron que los acompañaran hasta el Comando junto con el vehículo que cargaban, manifestando en el Comando que la moto la tenían escondida en una casa ubicada en el Barrio Táchira en casa de la ciudadana Florelia Páez, se trasladaron a la casa de la mencionada ciudadana residenciada en la calle Sucre, Barrio Táchira, casa s/n, a media cuadra del Matacho, Guasdualito, dicha ciudadana manifestó que allí los ciudadanos Franki Nuñez y Leandro López, habían llegado en la camioneta Toyota y dejaron guardando la moto, solicitándole que entregara la moto, quien la entregó sin problemas; acta que goza de plena veracidad hasta tanto sea desvirtuada por otro elemento de convicción, siendo ésta un elemento de convicción suficiente, al igual que la denuncia formulada por el ciudadano Favio Roberto Nuñez Infante, en su condición de víctima, para presumir que se cometió un hecho punible, cuya acción no esta prescrita, y que los imputados fueron los presuntos autores del hecho; se observa que el vehículo no fue encontrado en poder de los imputados, los funcionarios tuvieron que desplegar toda una investigación para localizar la moto, por lo que se cumple con el numeral 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el fiscal precalifica el delito como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y a juicio de esta Juzgadora considera que en este caso debe aplicarse la Ley especial Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, que regula todo lo relacionado con vehículos automotores, incluida las motos como uno de esta naturaleza, por lo que no puede hacerse la tipificación conforme al Código Penal, sino conforme a la ley especial. Por cuanto en el presente caso se dan los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es por lo que se admite parcialmente la precalificación Fiscal, por el delito de Hurto de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 1º de la Ley ut supra indicada, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores en la comisión del hecho punible. En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública, de lo dispuesto en el artículo 483 segundo aparte del Código Penal, el cual refiere la atenuante al delito si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que vivan en familia con dicho autor..”; observando este Tribunal que los imputados y la víctima no viven bajo el mismo techo, según las direcciones que han aportado cada uno de ellos en esta audiencia, eso no le quita el carácter delictivo, la moto le fue hurtada a un pariente. En cuanto a la solicitud del Fiscal que se declare la aprehensión en flagrancia el Tribunal observa que evidentemente se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declarar la aprehensión en flagrancia, ordenándose igualmente que la causa se siga por el procedimiento ordinario, dado lo incipiente de las investigaciones; el fiscal solicita les sea acordada a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en los numeral 3º y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece el carácter excepcional de las Medidas Cautelares privativas libertad, que sólo proceden cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de libertad, en este caso el Tribunal considera procedente acordar las contenidas en los numerales 3º y 5º del artículo 256 Ejusdem. En cuanto al Acuerdo Reparatorio propuesto por la defensa Pública y privada, este Tribunal observa que no fueron señalados los términos en los cuales consiste el acuerdo reparatorio; en consecuencia, este Tribunal considera que no tiene materia sobre la cual decidir. Por estas razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir parcialmente la precalificación Fiscal, en contra de los ciudadanos FRANKI JOSÉ NUÑEZ RUIZ y LEANDRO MIGUEL LOPEZ BUSTAMANTE, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Favio Roberto Nuñez Infante. SEGUNDO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de las previstas en los numerales 3º y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y les impone a los imputados la obligación de: 1.-Presentarse cada 15 días por ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima Favio Nuñez, así como a sus bienes.
TERCERO: Tomando en consideración la petición del Fiscal se acuerda se prosiga por el procedimiento ORDINARIO, dado lo insipiente de las investigaciones.; CUARTO: SE DECRETA LA FLAGRANCIA llenos como se encuentran los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo Penal. Dado lo expuesto por la víctima, pudiera darse el caso de que se constituya un delito, por lo que se acuerda remitir copia certificada de la declaración de la víctima, a la Fiscalía del Ministerio Público a fines de que se inicien las investigaciones correspondientes. Líbrese boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 04:00 horas de la tarde. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
FISCAL III (E ) DEL MINISTERO PÚBLICO,
ABG. CARLOS IZARRA
Defensor Público, Defensor privada,
Abg. RINALDA GUEVARA. Abg. TAMARA MEJIAS DE VALERO
LOS IMPUTADOS,
FRANKI JOSE NUÑEZ RUIZ LEANDRO LOPEZ BUSTAMANTE
LA VICTIMA,
FAVIO ROBERTO NUÑEZ
EL ALGUACIL
LA SECRETARIA
Abg. XIOMARA PEÑA RODRIGUEZ
1C2969-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 30 de noviembre de 2.004.
194° y 145°
Estando éste Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada a favor de los imputados: FRANKI JOSE NUÑEZ RUIZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.012.120, nacido en Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento: 06-03-1978, de ocupación criador, soltero, hijo de Sara de Nuñez y Tiburcio Nuñez, residenciado en la Avenida Acueducto Los Corrales, al lado del Gimnasio, Guasdualito, Estado Apure, Y LEANDRO MIGUEL LÓPEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 21-05-1974, de 30 años de edad, de ocupación criador, de estado civil soltero, hijo de Yoli de López y Miguel Angel López, residenciado en la calle Bolívar Nº 4-38, frente al Hotel El Padrino, Guasdualito, Estado Apure.
Procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: La Fiscalía XII del Ministerio Público del Estado Apure, puso a disposición de éste Tribunal a los imputados: Franki José Nuñez Ruiz y Leandro Miguel López Bustamante, quienes fueron aprehendidos por hechos ocurridos en fecha 30 de noviembre de 2.004, por funcionarios adscritos al destacamento Policial Nº 02, aproximadamente a las 3:30 horas de la madrugada, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Favio Roberto Nuñez Infante, donde manifestó que le habían hurtado una motocicleta marca Yamaha, color blanco y azul, placas 0431-X, la cual le habían prestado para hacer unas diligencias, y cuando la dejó estacionada frente al gimnasio cubierto del barrio los Corrales, pudo observar que los ciudadanos Franki Nuñez y Leandro López llegaron en una camioneta Toyota, color anaranjada con franjas de color blancas y amarillas sobre las puertas, placas 72I-AAY, agarraron la moto y al subieron en al camioneta y se la llevaron con rumbo desconocido, de inmediato se constituyó una comisión policial y dieron un recorrido por todo el perímetro de la ciudad , entraron al Bar campo Alegre, donde observaron que al frente del Bar, estaba la camioneta estacionada, entraron al bar, y el ciudadano Favio Nuñez les señaló a los presuntos autores del hecho punible, por lo que procedieron los funcionarios a preguntarles del lugar donde tenían la moto, y ellos se negaron diciendo que no sabían nada, les solicitaron que los acompañaran hasta el Comando policial junto con el vehículo que cargaban, manifestando en el Comando que la moto la tenían escondida en una casa ubicada en Barrio Táchira en casa de la ciudadana Florelia Páez, se trasladaron al lugar y dicha ciudadana manifestó que allí los ciudadanos Franki Nuñez y Leandro López, habían llegado en la camioneta Toyota y dejaron guardando la moto, entregando la ciudadana dicha moto sin problemas, y procedió la comisión policial a trasladarla la moto hasta el Comando, realizando la detención de los presuntos imputados, leyéndoles sus derechos. El Fiscal les imputa la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Solicita sea decretada la flagrancia, se prosiga por el procedimiento ordinario, y sean acordadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad de las previstas en los numerales 3º y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La Defensa Pública alega a favor del imputado Franki Nuñez, la inocencia de su defendido así como lo establecido en el artículo 483 numeral 2º del Código Penal, solicita la libertad plena por aplicación de esta norma, ya que consta el documento de propiedad de la moto, donde se demuestra que es del padre de su defendido, y en todo caso propone un acuerdo reparatorio, a los efectos de que se concluya la investigación, y en su defecto que se acuerden medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. La Defensa Privada alega a favor de su defendido Leandro López, que él mismo no tiene relación con el hecho que ha cometido su primo Franki, por lo que no ha cometido delito alguno, pide se homologue Acuerdo Reparatorio, y en caso contrario se adhiere a la petición Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad.
TERCERO: Este Tribunal entra a analizar si de las actas de investigación se constata la comisión de un hecho punible y elementos de convicción suficientes que hagan presumir que los imputados fueron los autores del hecho, observándose que existe acta policial de fecha 30 de noviembre de 2.004, acta que goza de plena veracidad hasta tanto sea desvirtuada por otro elemento de convicción, siendo ésta un elemento de convicción suficiente al igual que la denuncia interpuesta por la víctima, para presumir que se cometió un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, y que los imputados fueron los presuntos autores del hecho, se observa que el vehículo no fue encontrado en poder de los imputados, los funcionarios tuvieron que desplegar toda una investigación para localizar la moto, por lo que se cumple con los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se observa que el Fiscal precalifica el delito como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, considerando este Tribunal que en este caso debe aplicarse la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que regula todo lo relacionado con vehículos automotores, incluida la moto como uno de esta naturaleza, por lo que no puede hacerse la tipificación conforme al Código Penal, sino conforme a la ley especial, por cuanto en el presente caso se dan los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, por lo que se Admite parcialmente la precalificación fiscal, por el delito de Hurto de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 1 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos autores del hecho punible.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública, de lo dispuesto en el artículo 483 segundo aparte del Código Penal, el cual refiere la atenuante al delito precalificado, observa este Tribunal que los imputados y al víctima no viven bajo el mismo techo, según las direcciones que han aportado cada uno de ellos en la audiencia, por lo que esa situación no le quita el carácter delictivo, la moto le fue hurtada a un pariente., por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública. En relación a la solicitud de la Defensa Pública y Privada de que se Homologue Acuerdo Reparatorio, este Tribunal observa que no fue señalado en que consiste el acuerdo reparatorio, por lo que a juicio de esta juzgadora el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se decide.
QUINTO: En cuanto a la flagrancia, se toma en cuenta acta policial de fecha 30 de noviembre de 2.004, por funcionarios adscritos al Destacamento Polcial Nº 02 Apure, la cual goza de veracidad hasta tanto no sea desvirtuada por otro elemento de convicción, evidenciándose de estas actas, que efectivamente se cometió el hecho punible y que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la aprehensión se dio en flagrancia.
SEXTO: Oído lo expuesto por el Fiscal III del Ministerio Público, donde solicita se prosiga la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal considera que efectivamente el representante del Ministerio Público requiere de tiempo suficiente para continuar la investigación, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente acordar dicha petición fiscal de seguir la causa por el procedimiento ordinario, para que se haga efectiva la Justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: En cuanto a la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad de las establecidas en el numeral 3º y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal , establece el carácter excepcional de la medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, que sólo proceden cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y el artículo 256 Ejusdem, establece las medidas las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, en este caso el Tribunal considera procedente acordar las contenidas en los numerales 3º y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, el artículo 256 ejusdem, señala: “Siempre que los supuestos que motiven la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, el Tribunal podrá imponerle mediante resolución motivada unas de la medidas indicadas en dicha norma” y siendo que con las mismas se logra la finalidad de comparecencia del imputado al proceso; es por lo que el Tribunal debe acordarlas.
OCTAVO: Es por todo lo antes expuesto que éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
1.- Admitir parcialmente la precalificación Fiscal, en contra de los ciudadanos FRANKI JOSÉ NUÑEZ RUIZ Y LEANDRO MIGUEL LÓPEZ BUSTAMANTE, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Favio Nuñez Infante .
2.- La Aprehensión por Flagrancia de los imputados, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo Penal, por encontrase llenos los extremos de dichos artículos.
3.- La prosecución del proceso por el procedimiento ORDINARIO, dado lo insipiente de las investigaciones.
4.- Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, para los imputados: FRANKI JOSE NUÑEZ RUIZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.012.120, nacido en Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento: 06-03-1978, de ocupación criador, soltero, hijo de Sara de Nuñez y Tiburcio Nuñez, residenciado en la Avenida Acueducto Los Corrales, al lado del Gimnasio, Guasdualito, Estado Apure, Y LEANDRO MIGUEL LÓPEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 21-05-1974, de 30 años de edad, de ocupación criador, de estado civil soltero, hijo de Yoli de López y Miguel Angel López, residenciado en la calle Bolívar Nº 4-38, frente al Hotel El Padrino, Guasdualito, Estado Apure, de las previstas en el artículo 256 numerales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y les impone la obligación de: 1.- Presentarse cada 15 días, por ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito; 2.Prohibición de acercarse a la víctima Favio Nuñez, así como a sus bienes.
5.- se ordena la libertad de los imputados Franki Nuñez Ruiz y Leandro Miguel López.
6.- Líbrese la respectiva boleta de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA.
Causa No. 1C2969-04
NMRR/xp.-
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