REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA No. 1C2970/04
Guasdualito, 30 de Noviembre del 2004.-
194° y 145°

JUEZ: ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLOS IZARRA.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.
IMPUTADO: CIRO ANTONIO SÁNCHEZ VEGA, de nacionalidad colombiana, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-6.609.914, nacido en Arauca, Departamento de Arauca - Colombia, fecha de nacimiento 21-05-1978, soltero, de profesión Contador Público, hijo de Ciro Alfonso Sánchez y Juana Leonor Vega Vargas, residenciado en calle 2, número 9-66, barrio el Triunfo de Municipio de Cravo Norte Arauca, No. De teléfono 8889119.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 4:30 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado ya identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez NELLY MILDRET RUIZ RUIZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, el Defensor Público Penal Abg. Oscar Parra y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. La ciudadana Juez se dirige al imputado, y le informa que tiene derecho de designar un abogado privado de su confianza, y que el Estado venezolano le proveerá de un defensor Público Penal que lo asista en caso de que no pueda costear un defensor privado, y le pregunta si está de acuerdo con que el Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien está presente en esta sala, ejerza su defensa y le pregunta si está de acuerdo con esta designación, a lo que responde estar de acuerdo. Se le concede la palabra al representante de la vindicta pública quien hace un resumen de cómo sucedieron los hechos, según el resultado de las investigaciones previas, el Fiscal le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia, la continuación por el procedimiento ordinario, por cuanto requiere del tiempo necesario para seguir la investigación, así mismo solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral tercero, que no exceda la presentación por más de quince días. En este estado, la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 de la norma adjetiva penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le impuso de los hechos por los cuales el Fiscal hace la imputación por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo Proveniente del Hurto o Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor, le pregunta si desea declarar a lo que contestó que “si” y dijo ser y llamarse CIRO ANTONIO SÁNCHEZ VEGA, de nacionalidad colombiana, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-6.609.914, nacido en Arauca, Departamento de Arauca-Colombia, fecha de nacimiento 21-05-1978, soltero, de profesión Contador Público, hijo de Ciro Alfonso Sánchez y Juana Leonor Vega Vargas, residenciado en calle 2, número 9-66, barrio el Triunfo de Municipio Cravo Norte Arauca, No. De teléfono 8889119. y libre de juramento y coacción expuso: “Yo no me he robado el vehículo, yo compré el vehículo de buena fe hace unos tres meses, a la señora Ana Mercedes Chaux, le estaba solicitando la tarjeta de propiedad, la cual fue consignada, cuando yo compré el vehículo ella me entregó un formulario de traspaso con la firma totalmente autenticada, en Colombia la Propiedad está acreditada por una tarjeta de propiedad, aún no he hecho todas las tramitaciones, pero soy una persona de bien, trabajo en el Municipio de Cravo Norte como Secretario de Hacienda de la Alcaldía, yo llamé a la señora que me vendió el vehículo y ella habló con la señora Agripina quien fue quien le vendió a la señora Ana Mercedes y tenía en su poder unos documentos, y el señor Antonio Sanabria se lo vendió a la señora Agripina, donde consta que la placa venezolana del vehículo es No. SAV-211, diferente a la placa del vehículo que reportó el funcionario de la Guardia Nacional, quien señaló el No. BCG-339, así mismo está el compromiso de compraventa cuando la señora Agripina se lo compró al señor Antonio Sanabría la cual consigno en copia simple, yo quiero que consideren que trabajo en una Institución Pública, y que necesito incorporarme a mis funciones, yo no vivo en Arauca, vivo en una zona a la que tengo que trasladarme en avioneta por razón de seguridad, mi intención es presentarme las veces que lo decidan, hasta que se cierre este caso, el vehículo se encuentra nacionalizado en Arauca, previo cumplimiento de la revisión efectuada por PTJ. El Fiscal pregunta: ¿Puede decirme la placa que aparece en el título? R: Si, es la No. SAV-211 y la Guardia dice que tenía la BCG-339. Otra cosa que no coincide es que la tarjeta de propiedad, dice que el vehículo es del año 1.986 y según el funcionario el carro es de 1.985. El Ministerio Público, oída la explicación del imputado, solicita obvie el lapso requerido de los quince días. El Tribunal acuerda agregar las copias presentadas por el imputado a la causa principal. Se le concede la palabra a la Defensa, quien no hace preguntas y se adhiere a lo peticionado por el Ministerio Público, solicita que oída la explicación de su defendido, se tome en consideración lo dicho por él. Este Tribunal, atendidas las solicitudes del Fiscal y de la Defensa, así como la declaración del imputado, entra a analizar si se cometió el hecho punible y si existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, se observa que consta en autos acta policial de investigación de fecha No. 830 de fecha 28 de noviembre de 2.004, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía Comando El Amparo, de la Guardia Nacional, la cual goza de plena veracidad hasta tanto no se demuestre lo contrario con otro elemento de convicción, y en la que se evidencia que al revisar la documentación de propiedad del vehículo y el vehículo en sí se determinó que el mismo estaba solicitado por el Sistema Computarizado S.I.I.P.O.L. por la División de vehículos Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Observándose que si estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, configurando la figura del delito de Aprovechamiento de vehículo Proveniente del Hurto o Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor. Igualmente se Considera que efectivamente se dio uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el ciudadano hoy imputado fue aprehendido conduciendo el vehículo, configurándose de esta forma la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de las investigaciones, considerando que el imputado ha consignado documentación a fin de ser tomada en cuenta en la investigación y en aras de determinar la situación legal del vehículo, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Con fundamento en lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la medida privativa de libertad es una excepción, y por cuanto las resultas del proceso pueden garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa, se decreta al ciudadano: CIRO ANTONIO SÁNCHEZ VEGA, de nacionalidad colombiana, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-6.609.914, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta días, ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar. QUINTO: Se decreta la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, considerando que el imputado fue aprehendido en el momento en que transitaba con el vehículo. El imputado quedará en libertad inmediatamente. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 5:10 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

FISCAL XII DEL MINISTERO PÚBLICO,

ABG. VICTOR GARCIA

La Defensa Pública,


Abg. OSCAR PARRA

El Imputado,


CIRO ANTONIO SÁNCHEZ VEGA


El Alguacil (s)



La Secretaria,



Abg. CARMEN P. LOGGIODICE.
1C2970/04.-
NMRR/CPLR.-