REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA No. 1C2940/04.
Guasdualito, 04 de Noviembre del 2.004.-
194° y 145°
JUEZ: ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
FISCAL PROVISORIO XII DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. VICTOR GARCIA.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. RINALDA GUEVARA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: ALFREDO MIGUEL CAMPO VERGARA, cédula de ciudadanía Nº 72.047.054, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 22-01-1974, de 30 años de edad, casado, de profesión u oficio Policía Nacional de Colombia, grado de instrucción bachiller, residenciado en la calle 13 casa Nº 15-52 Barrio Meridiano 70, al lado de el Taller de Moros del señor Jaime, hijo de Marina Vergara y Alberto Antonio Campo.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 03:24 de la tarde del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez NELLY MILDRET RUIZ RUIZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, la Defensora Pública Abg. RINALDA GUEVARA, el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. La ciudadana Juez se dirige al imputado, le informa que como no han nombrado defensor privado el estado le ha designado uno público siendo en este caso la Abg. Rinalda Guevara quien se encuentra de guardia. A quien la ciudadana Juez le manifestó que si esta de acuerdo con tal designación, y que tiene derecho de nombrar abogado de su confianza, quien manifestó: estar de acuerdo con dicho nombramiento. Se le concede la palabra al representante de la vindicta pública quien en cumplimiento a lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que pone a disposición del Tribunal al imputado, quien fuera detenido por la Guardia Nacional, encontrándole un vehículo que se encontraba solicitado Marca Toyota, modelo Corolla, Año 1998, color azul, placas GAL-96A, serial de carrocería AE101-9833107, Serial de motor 4AM153741, clase Automóvil, Uso particular, tipo sedan, así mismo manifiesta que en el Acta Policial Nº 738 de fecha 02 de noviembre de 2004, donde los Funcionarios de la Guardia Nacional al momento de levantar la misma colocaron 06 de Octubre del presente año es por cuanto considera que fue un error material; pues considera que no puede estar detenido una persona desde esa fecha; igualmente solicita que en vista del documento Original de Certificado de Registro de Vehículo Nº 22633001, a nombre de MARIA EUGENIA ARANGO ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.791.793, de fecha 11 de julio del 2003, donde presuntamente ampara la propiedad de un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, entregado por el imputado a la Guardia Nacional, y al momento de revisar los funcionarios los seriales de identificación del vehículo, observan que dicho vehículo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Maracaibo Estado Zulia, según Expediente Nº F-241279, de fecha 26-09-98, por el delito de Robo Genérico Atraco, es por esta razón que hace presumir que se cometió el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, además solicita se le decrete al imputado la Aprehensión en Flagrancia por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se acuerde el procedimiento ordinario; y en cuanto a la entrevista realizada a la ciudadana ARANGO ORDOÑEZ MARIA EUGENIA, ampliamente identificada en el Acta de fecha 03 de noviembre de 2004, donde manifiesta que le prestó su vehículo Toyota Corolla modelo 1998, placas GAL-96A, con título de propiedad a su nombre, carnet de circulación del vehículo y su cédula de identidad, al ciudadano Alfredo Miguel Campo Vergara, para que se trasladara a la Población del Amparo para realizar compras de víveres de consumo, y que aproximadamente la misma recibió llamada a la 1:45 de la tarde donde le informaban que debía presentarse en el puesto de Control de la Guardia Nacional del Puente Internacional ya que habían detenido su vehículo por presentar inconsistencias en los seriales, quien manifestó ser la dueña del vehículo y consignó copia certificada del Control de Revisión de Vehículos, de fecha 27-01-1999, certificado de Registro de Vehículo a su nombre, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del Ministerio de Infraestructura, de fecha 11 de Julio de 2003; Acta de Revisión expedida por la Vigilancia de Tránsito Terrestre División de Investigaciones, de fecha 05 de marzo del 2004; y copia del Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 19 de abril de 2000 a nombre de Jorge Luis Peña Toro y documento notariado en fecha 11 de abril de dos mil dos, donde dicho ciudadano Jorge Luis Peña Toro le vende a la ciudadana MARIA EUGENIA ARANGO ORDOÑEZ, por estos hechos solicita en este acto al Tribunal se cambie la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que bien el Tribunal considere otorgarle, al ciudadano ALFREDO MIGUEL CAMPO VERGARA. El Tribunal se dirige al imputado, le informa que tiene derechos constitucionales y legales que le asisten, le informa sobre el hecho que le imputa el Fiscal del Ministerio Público como es el acaecido el día 02 de noviembre de 2004, que conducía un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Placa GAL-96A, que se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracaibo Estado Zulia, según Expediente Nº F-241279, de fecha 26-09-98, por el delito de Robo Genérico Atraco; y el Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de Aprovechamiento por Robo de Vehículo Automotor, proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, además el Fiscal señala que las actas de investigación se iniciaron el día 06 de octubre de 2004, se evidencia que fue un error material por parte de los Funcionarios actuantes al momento de transcribir la misma; le explica sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal XII del Ministerio Público, le impuso del Precepto Constitucional contenido en los ordinales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a tomar declaración al ciudadano imputado, y le pregunta si desea declarar a lo que manifestó que “sí” y dijo ser y llamarse ALFREDO MIGUEL CAMPO VERGARA, cédula de ciudadanía Nº 72.047.054, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 22-01-1974, de 30 años de edad, casado, de profesión u oficio Policía Nacional de Colombia, grado de instrucción bachiller, residenciado en la calle 13 casa Nº 15-52 Barrio Meridiano 70, al lado de el Taller de Moros del señor Jaime y expuso “ ESO FUE EL DIA DOS A LA HORA QUE EL CABO SAYAGO, VENIA COMO A LA UNA POR EL PUENTE INTERNACIONAL, ME MANDO A ORILLAR Y LO PRIMERO QUE ME DIJO QUE EL VEHÍCULO ESTABA MALO, Y DESPUES VINO LA DUEÑA DEL VEHÍCULO COMO A LA MEDIA HORA LLEGO ELLA, ANTES DE LLEGAR ELLA ME IBAN A LLEVAR AL COMANDO, YO ME HIZE RESPONSABLE PORQUE ELLA ME PRESTÓ EL CARRO, Y ME TUVIERON TODA LA TARDE INCOMUNICADO, ELLA LLEGÓ Y LE DIJERON QUE EL VEHÍCULO TENIA MALO LOS SERIALES QUE ESTABA MALO”. Acto seguido la ciudadana Juez le pregunta a la Fiscalía y a la Defensa si van a preguntarle al imputado, manifestando la Defensa y la Fiscalía no hacer uso de tal derecho. Procediendo a interrogar la ciudadana Juez, de la siguiente manera: ¿CUANDO LO DETUVIERON A USTED?, quien respondió de la siguiente manera: EL DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. Se concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: PRIMERO: Alega el principio de presunción de inocencia, en cuanto al hecho que le imputa el Fiscal, porque como el mismo dice su defendido el solo lo cargaba haciendo una diligencia que le había encomendado la misma dueña del vehículo, en ningún momento tenía conocimiento de que el vehículo estaba solicitado por ese delito. SEGUNDO: hace oposición a la Aprehensión en Flagrancia, y pide la nulidad del Acta que corre inserta al folio tres de las presentes actuaciones, por cuanto hay una incongruencia en la fecha que se le detuvo, considera que dicha acta debe ser declarada nula porque no se adapta a la realidad. TERCERO: Por cuanto existen documentos en las Actas procesales que determinan que la propietaria adquirió el vehículo de buena fe y existe una declaración de la propietaria donde manifiesta que ella solamente le prestó el vehículo al ciudadano imputado, por lo que no encuadra los hechos en el presupuesto del artículo 9 de la Ley Especial por lo que pide Libertad Plena. CUARTO: Dado que su defendido es Policía de Arauca, y presenta para vista y devolución un documento constancia que señala que el mismo es Policía donde consta el trabajo y la estabilidad laboral del mismo. Seguidamente la ciudadana la tiene a su vista y constata que la misma es una constancia que señala que el imputado tiene en trámite su carnet, y seguidamente fue devuelta a la defensa pública, y por último solicita le sean acordadas a su defendido las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal que considere otorgarle. Este Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público, el imputado, y por la defensa, entra a analizar fundamentalmente si se ha cometido o no un hecho punible: observa que en relación a la solicitud de la defensa de que se declare la nulidad del Acta que se encuentra al folio tres de las presentes actuaciones, se evidencia que los Funcionarios al momento de levantar el acta presentaron en la misma un error material, en lo que respecta a la fecha, quedando claro y no existe duda de que realmente el imputado fue detenido el dos de noviembre de 2004, igualmente no existe duda de que fue aprehendido en esa misma fecha, es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad del Acta Nº 738 de fecha 02-11-2004, se evidencia que el imputado se presentó por ante el Punto de Control Fijo de El Amparo y ese mismo día fue aprehendido; y que el imputado presentó documentos a nombre de la ciudadana MARIA EUGENIA ARANGO ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.791.793, y que el vehículo al ser revisado los seriales de identificación se le observó que el serial de carrocería placa Bod, la cual se encuentra sujeta con dos remaches al lado derecho del corta fuego o Frond Body, compartimiento del motor se encuentra suplantada y falsa, el serial de seguridad (compacto) Nº AE101.9833107 ubicado en el Frond Body o corta fuego del vehículo y el mismo presenta signos físicos de alteración al serial Motor 4AM153741 y el mismo presenta signos físicos de alteración, debido a esto procedieron a retener preventivamente el vehículo para practicarle la respectiva experticia de rigor y procedieron a detener preventivamente al imputado ciudadano ALFREDO MIGUEL CAMPO VERGARA, y presentó dicho vehículo alteración y suplantación de sus Seriales de Identificación y después de la respectiva experticia, se determinó que el vehículo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maracaibo Estado Zulia, según Expediente Nº F241279, de fecha 26-09-98, por el delito de Robo Genérico Atraco. Estas circunstancias a Juicio del Tribunal, estando solicitado en esa fecha, por el delito de Robo Genérico, existen elementos de convicción de que se ha cometido el delito establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal como lo precalificó el Fiscal, el imputado es participe de la comisión de ese hecho, sin embargo el imputado, la defensa señalan que existen documentos que demuestran la propiedad del vehículo a nombre de la ciudadana MARIA EUGENIA ARANGO ORDOÑEZ, lo cual deberá ser determinado en las investigaciones que realice el Ministerio Público. En cuanto a la solicitud de la defensa en que se le decrete la Libertad Plena al imputado, este Tribunal declara sin lugar tal petición por cuanto existen elementos suficientes de convicción que demuestran que el imputado al momento de ser detenido conducía el vehículo en mención, que el mismo se encuentra solicitado; y que los hechos realmente encuadran en el presupuesto del artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como es de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Robo. En cuanto al solicitud de la representación Fiscal de que se le decrete la Aprehensión en Flagrancia, se declara con lugar en consecuencia se decreta la flagrancia, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, considerando que el imputado fue aprehendido, al momento que conducía el vehículo el día 02/11/2004. En cuanto a la solicitud de la Fiscalía de que se siga el Procedimiento Ordinario, este Tribunal acuerda que se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, dado los incipientes de la causa. En cuanto a la petición de la Fiscalía del Ministerio Público que se le acuerde Medidas Cautelares, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acuerda a favor del imputado ALFREDO MIGUEL CAMPO VERGARA, las previstas en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días, en consecuencia se acuerda la Libertad del imputado; por estas razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Admite la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano ALFREDO MIGUEL CAMPO VERGARA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, considerando que el imputado fue aprehendido, a momento de haberse cometido el hecho delictivo. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar. CUARTO: Se acuerda a favor del imputado ALFREDO MIGUEL CAMPO VERGARA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días. QUINTO: Líbrese la correspondiente boletas de Libertad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:25 horas de la tarde.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
FISCAL XII DEL MINISTERO PÚBLICO,
Abg. VICTOR GARCIA
Defensa PÚBLICA,
Abg. RINALDA GUEVARA.
EL IMPUTADO
ALFREDO MIGUEL CAMPO VERGARA
El Alguacil (s)
La Secretaria,
ABG. GLADYS J. GONZALEZ ROSALES.-
Causa: 1C2940/04.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de noviembre de 2.004.
194° y 145°
Estando éste Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, acordadas a favor del imputado: ALFREDO MIGUEL CAMPO VERGARA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-72.047.054, de 30 años de edad, nacido en fecha 22-01-1.974, casado, de profesión u oficio Policía Nacional de Colombia, grado de instrucción Bachiller, residenciado en la calle 13, casa No. 15-52, Barrio Meridiano 70, al lado del Taller de Moros del Sr. Jaime, hijo de Marina Vergara y Alberto Antonio Campo.
Procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: La Fiscalía III del Ministerio Público del Estado Apure, puso a disposición de éste Tribunal al imputado Alfredo Miguel Campo Vergara, quien fue aprehendido en fecha 02 de noviembre de 2.004, por los funcionarios C/1ro. (GN) sayazo Becerra Edgar Francisco y C/2do. (GN) Pérez Arias Asdrúbal, adscritos al Comando del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en virtud de que en esa misma fecha dejaron constancia de la siguiente diligencia: “El día 06 de octubre del presente año, nos encontrábamos de servicio en el punto de control fijo Puente Internacional José Antonio Páez, El Amparo, Municipio Autónomo Páez, Estado Apure y a eso de las 3:00 horas de la tarde, procedente de Arauca, Colombia, con destino El Amparo, Estado Apure, llegó un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color azul, Placas GAL-96A. Seguidamente le pedimos el favor al ciudadano conductor, que se estacionara un momento al lado derecho de la vía, indicándole que nos permitiera su cédula de identidad y los documentos del vehículo para verificar los seriales y constatarlos con los del documento del mencionado vehículo, actuación esta amparada de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano nos entregó una cédula de ciudadanía colombiana, expedida en la República de Colombia, y lo identificamos como: Alfredo Miguel Campo Vergara, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-72.074.054, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario público (Policía Nacional de la República de Colombia, adscrito ala Comandancia General de la Policía del Departamento de Arauca), alfabeta, nacido el 22-01-1.974, natural de Barranquilla, República de Colombia y residenciado actualmente en la calle 13, casa No. 15-52, Barrio Meridiano 70, Arauca, Colombia, teléfono: 315-8258325. Seguidamente el ciudadano nos entregó el siguiente documento del vehículo: 1.- Original de un Certificado de Registro de Vehículo No. 22633001, a nombre de María Eugenia Arango Ordoñez, cédula de identidad No. V-13.791.793, de fecha 11 de julio de 2.003, donde presuntamente ampara la propiedad de un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 1.998, Color azul, Placas DAL-96A, Serial de Carrocería No. AE101-9833107, Serial de Motor 4AM153741, Clase automóvil, Uso particular, Tipo sedan. Seguidamente procedimos a revisar los seriales de identificación del vehículo, habiendo observado que el serial de carrocería placa Bod, la cual se encuentra sujeta con dos remaches al lado derecho del corta fuego o frond body compartimiento del motor, se encuentra suplantada y falsa, seguidamente revisamos el serial de seguridad (compacto) No. AE101-9833107, ubicado en el frond body o corta fuego del vehículo y el mismo presenta signos físicos de alteración, revisamos el serial del motor No. 4AM153741 y el mismo presenta signos físicos de alteración. Debido a esto procedimos a retener preventivamente el vehículo para practicarle la experticia respectiva de rigor y procedimos a detener preventivamente al ciudadano Alfredo Miguel Campo Vergara, a orden de la Fiscalía XII del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, por presentar Alteración y suplantación de sus seriales de identificación y después de realizar la respectiva experticia, se determinó que el vehículo se encuentra solicitado por el CICPC de Maracaibo, Estado Zulia, según expediente No. F-241279, de fecha 26-09-1.998, por el delito de Robo Genérico Atraco”.
SEGUNDO: El Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público, el imputado y la Defensa observa, que en relación a la solicitud de la Defensa de que se declare la nulidad del acta que corre inserta al folio cinco (05) de la presente causa, se evidencia que los funcionarios al momento de levantar el acta, presentaron en la misma un error material en lo que respecta a la fecha, quedando claro y no existiendo duda de que realmente el imputado fue detenido el 02 de noviembre de 2.004, siendo aprehendido en esa misma fecha, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, respecto a la nulidad del Acta Policial No. 738, de fecha 02 de noviembre del año en curso, la cual surte plenos efectos jurídicos hasta que sea desvirtuado su contenido.
De igual manera se evidencia, que el imputado se presentó ante el Punto de Control fijo El Amparo siendo aprehendido inmediatamente, en virtud de que él mismo presentó documentos a nombre de la ciudadana María Eugenia Arango Ordoñez y una vez revisados los seriales de identificación del vehículo, se le observó que el serial de carrocería placa bod, la cual se encuentra sujeta con dos remaches al lado derecho del corta fuego, compartimiento del motor se encuentra suplantada y falsa; el serial de seguridad (compacto) No. AE101-9833107, ubicado en el frond body o corta fuego del vehículo, presenta signos físicos de alteración, y el serial del motor No. 4AM153741, presenta signos físicos de alteración. Por lo que procedieron a detener preventivamente al imputado ciudadano Alfredo Miguel Campo Vergara y realizar la respectiva experticia al vehículo, de la cual se desprende que el vehículo se encuentra solicitado por el CICPC de Maracaibo, Estado Zulia, según expediente No. F-241279, de fecha 26-09-1.998, por el delito de Robo Genérico Atraco.
Por todas las circunstancias antes expuestas, este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción, que hagan presumir que se ha cometido el hecho punible previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, como es el Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión del hecho punible; por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que sea decretada la Libertad Plena del imputado. Así mismo se evidencia, que el presente hecho fue cometido en flagrancia, por considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem., considerando que el imputado fue aprehendido al momento que conducía el vehículo, el día 02-11-2.004.
TERCERO: Oído lo expuesto por el Fiscal III del Ministerio Público, donde solicita se prosiga la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal considera que efectivamente el representante del Ministerio Público requiere de tiempo suficiente para continuar la investigación, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente acordar dicha petición fiscal de seguir la causa por el procedimiento ordinario, para que se haga efectiva la Justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En cuanto a la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, el Tribunal considera que habiendo solicitado el representante del Ministerio Público medidas cautelares, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, observando igualmente que existen normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la señalada en el artículo 243 que establece el carácter excepcional de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, por cuanto señala como regla durante el proceso la libertad de la persona, y por otra parte que sólo procederá a dictarse esta medida tan gravosa, cuando no existan otras medidas cautelares para asegurar las finalidades del proceso.
De igual manera, el artículo 256 ejusdem, señala: “Siempre que los supuestos que motiven la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, el Tribunal podrá imponerle mediante resolución motivada unas de la medidas indicadas en dicha norma” y siendo que con las mismas se logra la finalidad de comparecencia del imputado al proceso; es por lo que el Tribunal debe acordarlas.
QUINTO: Es por todo lo antes expuesto que éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
1.- Admitir la precalificación Fiscal en contra del ciudadano: Alfredo Miguel Campo Vergara, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor
2.- La Aprehensión por Flagrancia del imputado: Vicente Antonio Correa Quintero, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el imputado fue aprehendido, al momento de haberse cometido el hecho delictivo.
3.- La prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente a la investigación y las actuaciones que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la siguiente Condición: A) La contenida en el numeral 3º, que señala: Presentarse cada Quince (15) días ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
5.- La libertad inmediata del imputado: ALFREDO MIGUEL CAMPO VERGARA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-72.047.054, de 30 años de edad, nacido en fecha 22-01-1.974, casado, de profesión u oficio Policía Nacional de Colombia, grado de instrucción Bachiller, residenciado en la calle 13, casa No. 15-52, Barrio Meridiano 70, al lado del Taller de Moros del Sr. Jaime, hijo de Marina Vergara y Alberto Antonio Campo. Líbrese la respectiva boleta de Libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
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