REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C2925/04
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓIN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de Noviembre de 2004.
194° y 145°
Vista la querella presentada por la ciudadana JOSEFA VICTORIA DUGARTE DE ITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.618.669, domiciliada en la Avenida 19 de Abril No. 2-44 y 2-48, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por el Abogado RAFAEL EDUARDO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.909.737, inscrito en el inpre-abogado bajo el No. 12.128, interpuesta en contra de los ciudadanos RAMONA ALVARADO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad No. V-2.473.121, residenciada en la Calle Vásquez No. 7, Guasdualito, Estado Apure; JOSE DEL CARMEN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.188.598, residenciado en la Avenida Miranda, esquina con la Avenida Márquez del Pumar, Edificio donde funciona la Alcaldía del Municipio Páez, Estado Apure; WOLFAN ENRIQUE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.183.008, residenciado en la calle Vásquez No. 10-53, Guasdualito, Estado Apure y EDDY RAFAEL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.475.817, residenciado en la calle Sucre, No. 51, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE FRAUDE Y FORJAMIENTO PARCIAL DE DOCUMENTOS PÚBLICOS. Este Tribunal a los fines de decidir en cuanto a la admisibilidad de la querella observa, que la función del Juez de Control al presentarse una querella, es la de determinar aspectos de forma, relacionados con el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la titularidad de la acción penal le corresponde al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, por lo que es el único que está facultado para realizar los actos de investigación necesarios y presentar los actos conclusivos a que se refiere la ley procesal penal o bien la desestimación de la denuncia o querella, tal y como lo establece el artículo 301 ejusdem. Es por lo antes expuesto, que dejando a salvo esos derechos del Ministerio Público y tomando en consideración que la víctima tienen el derecho de presentar querella de conformidad con el numeral 1° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto considera este Tribunal que la querella presentada reúne los requisitos de forma previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se hace necesario admitir la querella. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE la QUERELLA presentada por la ciudadana JOSE VICTORIA DUGARTE DE ITRIAGO, ya identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RAMONA ALVARADO ROSALES, ya identificada por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y tipificado en el artículo 465 numeral 1° y 3° del Código Penal; JOSE DEL CARMEN ALVARADO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO Y FORJAMIENTO PARCIAL DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y tipificado en el artículo 465 numeral 1° y 3°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 320 del Código Penal; WOLFAN ENRIQUE ALVARADO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO, FORJAMIENTO PARCIAL DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y FRAUDE, previsto y tipificado en el artículo 465 numeral 1° y 3° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 320 Código Penal y EDDY RAFAEL RONDON, ya identificado, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE FRAUDE, previsto y tipificado en el artículo 465 numeral 3° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA VICTORIA DUGARTE. Por lo que se acuerda remitir la presente querella al Ministerio Público a los fines legales consiguientes, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma. Dada la admisibilidad de la presente querella se le confiere a la víctima RAMONA ALVARADO ROSALES, la condición de QUERELLANTE. Notifíquese a los imputados, al Ministerio Público, y a la víctima. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal. Líbrense las boletas de notificaciones correspondientes sobre los decidido.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento al auto anterior
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
CAUSA 1C2925/04
NMR/IV/yc.-