REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE EJECUCIÒN

Guasdualito, 04 e Noviembre de 2004.
194° y 145°
JUEZ: DR. Miguel Padilla Bazó.
FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO Dr. CARLOS FEBRES.
LA SECRETARIA: Abg. Yesenia Yasmira Fernández
DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. JOEL ARTURO PONS.
DELITO: VIOLENCIA FISÌCAS.
VICTIMA: JENNY CUEVAS TAQUIVA.
PENADO(S): JOSÈ OLIMPO ESPINOZA ECHAVARRIA.

Audiencia Especial de Conformidad con el Articulo 483, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los incidentes que se puedan presentar en la Ejecución o la
Extinción de la pena, a las formulas alternativas de cumplimiento de las misma.

En Guasdualito, siendo las 11:10 de la mañana, del día de hoy, para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 483, este Tribunal da inicio a la misma y verificada la presencia de las partes, se constata que se encuentra presente el representante del Ministerio Pùblico, de la Defensa abg. Joel Pons, el penado y la víctima Ausente, a pesar de estar debidamente notificados tal como se evidencia en las resultas de dicha formalidad que se encuentran consignadas en la respectiva causa, en estado el Juez toma la palabra y expone la finalidad de la presente audiencia es para dilucidar el desacuerdo en cuanto el cómputo de la pena que se realizó al penado en fecha 11 de Octubre del 2.004, este estado se el concede la palabra al imputado y el mismo delega en su abogado defensor el derecho de palabra y este expone: “ Es principio constitucional y legal que la duda siempre va a favorecer al reo en el caso que lo ocupa el Tribunal de Juicio de esta extensión. Guasdualito del Circuito Judicial Penal del Estado Apure señala en su decisión de forma expresa que la pena concluirá aproximadamente el 06 de febrero del año 2.005, si embargo este Tribunal de Ejecución fija como conclusión de la pena 23 de mayo del 2.005; esta duda que se plantea entre la sentencia del Tribunal de Juicio y el cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución debe entonces favorecer al penado de esta causa Josè Olimpo Espinoza y la pena en todo caso debe concluir como lo señalo el Tribunal de Juicio en febrero del próximo año 2.005, es la posición que favorece al penado. Hay otros principios constitucionales aplicables al presente asuntos que reafirman la afirmación señalada por esta defensa es todo” el Ministerio Público Expone “ el cumplimiento de la pena seria en mayo del 2.005, este Tribunal oída pues lo expuesto por las partes que intervienen en la presente audiencia especial Acuerda lo siguiente: el artículo 532 del Código Orgánico Procesal penal referentes a las funciones Jurisdiccionales señala en su parágrafo segundo parte final que los Jueces de Ejecución de sentencia velaran por el cumplimiento de las penas y Medidas de Seguridad impuestas en la sentencia vigilando y haciendo respetar los derechos humanos de penado. De donde se infiere que en sentencia proferida en fecha 23 de septiembre del 2.004, en su parte dispositiva el operario de justicia que representaba en ese momento el tribunal de juicio condeno al ciudadano Josè Olimpo Espinoza Echevarria a cumplir la pena de 08 meses de Prisión, por otra parte es importante señalar que el abogado defensor del penado invoca de que existe una duda en cuanto al momento que se debe cumplir la pena impuesta ya que dentro del contenido de dicha sentencia la Juez señala de igual manera que el acusado fue detenido el 06 de Julio del 2.004 y su pena se cumplirá el 06 de febrero del 2.005, aproximadamente y que a juicio de este juzgador considera que en presente caso se presenta un error material de tipeo, el cual no fue debidamente subsanado con los recursos que establece nuestro Còdigo Procesal Penal en su articulo 176 en su segunda aparte y que consiste en una facultad conferida a los Juzgadores, de corregir cualquier error omisión en la que haya incurrido, y así mismo el no ejercicio por parte del ministerio Público de una aclaratoria invocando recurso de

saneamiento establecidos el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal razones de hechos y derecho que conlleva a este jugador ratificar el computo realizado el 11 Octubre del 2.004, el cual señala el penado fue condenado el 23 de septiembre del 2.004, y que la pena impuesta son 08 meses de prisión más accesorias , y que fue detenido del 07-06-2.004 hasta 08-07-2.004, que la pena cumplida es de 2 días que la pena por cumplir es de 08 meses y 22 días. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman.
El Juez de Ejecución,

Dr. Miguel Padilla Bazò
El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES
El Defensor Privado,

AB. JOEL ARTURO PONS
EL (Los) Imputados

JOSÈ OLIMPO ESPINOZA ECHAVARRIA
La Víctima,
AUSENTE
YENNY CUEVAS TAQUIVA


El Alguacil (s)

La Secretaria,

Abg. YESENIA YASMIRA FERNÀNDEZ.
Causa 1E325-04.-