REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE JUICIO
1U208/04.-
Guasdualito, 11 de Noviembre del 2004.
194° y 145°
ACTA DE JUICIO
En la ciudad de Guasdualito, hoy a los 11 días del mes de Noviembre del año 2004, siendo las 09:45 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de este Juzgado Unipersonal de Juicio presidido por la Juez Profesional Abg. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON; en el día y la hora fijada para celebrar juicio Oral y Público, relacionado con la causa No. 1U208/04, instruida en contra el ciudadano: NIXON OYELI COLMENARES LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No.V-13.791.164, nacido en El Charal, Estado Apure, fecha de nacimiento 30/12/1974, de 29 anos de edad, de profesión u oficio enfermero, hijo de Jesús Colmenares y Antonia López, residenciado en el barrio Santa Rita, calle No.2, Guasdualito, Estado Apure; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 5 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: NORIS ELADIA RECHIDER. Se da inicio al acto y la Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes; encontrándose en este acto el Fiscal (E) Tercero del Ministerio Publico, Dr. Carlos Izarra; la defensa publica penal, Dra. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, el acusado NIXON OYELI COLMENARES LOPEZ y la victima NORIS ELADIA RECHIDER. Este Tribunal se dirige a las partes y al público en general y les explica el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionado según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y a las partes a litigar de buena fé. Se declara la apertura de la Audiencia Oral y Pública. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, ratifica en su totalidad escrito de acusación, presenta sus pruebas y acusa formalmente al ciudadano NIXON OYELI COLMENARES LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No.V-13.791.164, nacido en El Charal, Estado Apure, fecha de nacimiento 30/12/1974, de 29 anos de edad, de profesión u oficio enfermero, hijo de Jesús Colmenares y Antonia López, residenciado en el barrio Santa Rita, calle No.2, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 5 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: NORIS ELADIA RECHIDER. La Juez admite la acusación fiscal y las pruebas presentadas e impone al acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. La defensa entre otras cosas expone: Por cuanto el delito es leve, no excede en su tres años en su limite máximo de la pena, mi defendido tiene buena conducta pre-delictual y no esta sujeto a otra medida igual, por lo que solicita se le acuerde la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido esta dispuesto a admitir los hechos. Es todo. Oído los alegatos de apertura de las partes, el Tribunal explica al acusado lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos constitucionales y legales que le asisten, le indica los hechos por los cuales fue acusado y le realiza una breve explicación sobre el procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, indicando que “si desea declarar”. La Juez le cede el derecho de palabra para que exponga su declaración sin juramento y libre de coacción, exponiendo: “Soy enfermero auxiliar y locutor, acepto que tuve un mal momento con mi pareja, incurrí en una falta y pido perdón, nos mi manera de ser como actué, soy humano y cometo errores, el trabajo que yo hago es difícil, soy un padre responsable, y hace un año paso una pensión a mis hijos de medio sueldo, siempre me he preocupado por mi familia, por el techo y las necesidades básicas; acepto los hechos, y me someto a lo que considere la Juez, en lo posible no afecte la estabilidad laboral, ya que el trabajo depende mis hijos y mi familia”. En virtud de lo anterior, este Tribunal procede a oír la opinión del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que a la víctima. El representante de la vindicta pública expone: Oída la exposición del acusado, en cuanto a la aceptación publica de los hechos y en la via de admisión de los hechos, quiero informar que el acusado le da pensión porque lo demando la victima y solicito que el Tribunal lo tenga en cuenta, además, el acusado expone que esta de acuerdo a someterse a las condiciones siempre y cuando no afecte la estabilidad laboral, para esta representación esta condicionado y no quiere someterse a las condiciones del Tribunal, en cuanto a la pensión de los hijos no es medio sueldo, el trabaja en dos o tres partes y la pensión que da es de cien mil bolívares, lo que se quiere con lo anterior es que no se procure engañar al tribunal y solicito se oiga a la victima. La Victima tiene el derecho de palabra, quien expone: Si esta de acuerdo. Este Tribunal ADMITE la oferta al daño causado. Seguidamente el Tribunal, pasa a decidir, en la presente causa, en la siguiente forma: Oído al Ministerio Público procede a ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL y todos LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados. Igualmente ADMITE la PRECALIFICACIÓN DEL DELITO, tal como hizo la aclaratoria del delito por el cual acusa, siendo el previsto y sancionado en el artículo 5 y 17 de la Ley de la Violencia contra la Mujer y la Familia de VIOLENCIA FÍSICA. En relación a lo solicitado por la Defensa del Medio Alternativo de Suspensión condicional del Proceso, se observa que, el delito tiene una pena de 6 a 18 meses, siendo el término medio de UN (1) año, no excediéndose de tres años exigidos por la Ley, reuniendo así el primer requisito; el acusado admitió los hechos sin juramento y libre de presión y coacción; además, no existe en la causa constancia de antecedentes penales que indique que haya sido condenado por un Tribunal, por lo que se presume su buena conducta pre-delictual; en cuanto a la reparación simbólica del daño, se realizo el perdón publico admitido por el Tribunal y la víctima estuvo de acuerdo y finalmente el acusado se somete a las condiciones que imponga el Tribunal; se oyó al fiscal y a la víctima, cumpliéndose con los requisitos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL y todos los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Ministerio Público. SEGUNDO: ADMITE la PRECALIFICACIÓN DEL DELITO de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 17 de la Ley de la Violencia contra la Mujer y la Familia. TERCERO: ADMITE la oferta presentada por el acusado y aceptada por la vicitima. CUARTO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un Régimen de Prueba de UN (1) año al ciudadano NIXON OYELI COLMENARES LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No.V-13.791.164, nacido en El Charal, Estado Apure, fecha de nacimiento 30/12/1974, de 29 anos de edad, de profesión u oficio enfermero, hijo de Jesús Colmenares y Antonia López, residenciado en el barrio Santa Rita, calle No.2, Guasdualito, Estado Apure; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Estar residenciado en Guasdualito; 2.- Abstenerse de asistir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; 3.- No acercarse a la victima. 4.- No portar ningún tipo de arma ni blanca ni de fuego; 5.- Someterse a tratamiento psicologico. El cumplimiento de las condiciones será vigilado por la Unidad Técnica No. 3 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. El incumplimiento de las presentes condiciones se le revocará el beneficio otorgado. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica a los fines expuestos. Quedan de esta manera notificadas las partes. Se declaró terminada la presente audiencia, siendo las 10:45 del mediodía. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez de Juicio,
Dra. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.
El Fiscal (E) III del Ministerio Público,
Dr. Carlos Izarra.
La Victima,
NORIS ELADIA RECHIDER.
La Defensa Pública,
Dra. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo.
El Acusado,
NIXON OYELI COLMENARES LOPEZ.
El Alguacil de Sala,
La Secretaria,
ABG. MARIA CONSUELO CARPIO A.
1U208/04.-
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