REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1M200/04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSION GUASDUALITO. Guasdualito, 02 de noviembre de 2004.


194° y 145°


Estando éste Tribunal en la oportunidad legal, procede a fundamentar la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad en la causa 1M200/04 seguida José Angel Guevara, por la presunta comisión del delito de los delitos Homicidio Intencional en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia 80 y 278 del Código Penal, a tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 27 de agosto de 2.002, fue detenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de la Ciudad de San Fernando por orden de aprehensión, librada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. En fecha 19 de diciembre de 2.002 el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acuerda a favor del acusado José Angel Guevara medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo.
SEGUNDO: Se recibe en este Tribunal escrito del acusado José Angel Guevara asistido de su defensor privado Javier Blanco, donde solicita a este Tribunal:
“ Es el caso ciudadano Juez que de acuerdo a lo establecido por este Tribunal he venido presentándome cada cinco (05) días, de acuerdo a la medida de presentación periódica que me fuera otorgada y la cual he venido cumpliendo cabalmente, durante hace más de un (1) año y siete (07) meses aproximadamente, por lo que solicito revisión de la medida acordada y en consecuencia solicito de usted que el lapso de presentación sea reconsiderado cada treinta (30) días ...”

TERCERO: El acusado no presento por ante este Tribunal constancia de que efectivamente ha cumplido con las presentaciones impuestas por el Tribunal Primero de Juicio con sede en del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
CUARTO: El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, que señala que debe haber proporción en las mismas con relación a: 1.- La gravedad del delito; 2.-Las circunstancias de la comisión del mismo; 3.- La sanción probable.
Esta medida, el Tribunal la considera proporcionada a l os hechos delictivos en los cuales presuntamente se encuentra incurso el acusado, ya que los mismos se refieren homicidio intencional en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego; se toma en consideración la sanción probable, que es de 08 12 años de presidio más la rebaja que establece el Código Penal por ser el homicidio intencional frustrado y la del delito de porte ilícito de arma de 03 a 05 años de prisión; la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo no sobrepasa la pena mínima que pudiera imponerse por el hecho delictivo; por lo que la medida cautelare impuesta ha sido proporcionada, tal y como lo exige el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de esa medida de cautelar sustitutiva de libertad de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada cinco (05 días ) y es por lo que se acuerda mantener dicha medida cautelar sustitutiva de libertad.
SEXTO: Cuando el Tribunal de Juicio en ejercicio de esa facultad que le confiere el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo al acusado como medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, es para lograr una de las finalidades de todo proceso penal y es que el mismo concluya con la celebración del juicio oral y público.
SEPTIMO: Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la petición de la defensa se mantiene con todos sus efectos jurídicos la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada cinco días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal III del Ministerio, al acusado, al Defensor Privado, a la víctima.


LA JUEZ DE JUICIO,



Dra. Betty Yaneht Ortiz
LA SECRETARIA,

Consuelo Carpio.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA