REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES

Guasdualito, 02 de Noviembre del 2004
194º y 145º


Por recibido oficio Nº 551 de fecha 28-09-2004, emanado del Jefe de Alguacilazgo de este circuito y extensión donde se informa que el adolescente imputado en la causa Nº 1C130-04, ciudadano (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se presentó por última vez ante ese organismo en fecha 31-05-2004, pasa este Tribunal de Control a considerar lo que sigue: Consta en las actas procesales (folios 9 al 12) acta de audiencia previa celebrada en fecha 08-03-2004, donde este Juzgado impuso al adolescente (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: 1.- Obligación de presentarse cada 40 días a partir de aquella fecha por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; y 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana Blanca Mery Rojas Rivero.
Como puede evidenciarse, han transcurrido cinco (05) meses y tres (03) días desde la fecha de su última presentación, habiendo resultado infructuosos todos los intentos efectuados suficientemente por este Tribunal de Control a través de boletas de citación, tendientes a lograr la ubicación del precitado adolescente, no habiendo explicado el mismo por medio de ningún mecanismo los motivos de su incumplimiento, lo que hace procedente estimar como injustificadas las razones de tal proceder.
Conforme a lo anteriormente expuesto y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 262, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a DECRETAR DE OFICIO LA REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, dictadas por este Tribunal en fecha 08-03-2004 en contra del adolescente (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia, librénse Boletas de Captura dirigidas a los diversos Cuerpos de Seguridad del Estado en contra del adolescente imputado. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
El Juez,


Abg. Edgar J. Véliz F. La Secretaria,

Abg. Milena Fréitez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Milena Fréitez
Causa Nº 1C130-04.
EJVF/MF/iccb.-