LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION SUR.


“VISTOS”


En fecha 22 de marzo de 2000, las ciudadanas GLADYS ELENA TIRADO CARDOZO Y REINA MARGARITA HURTADO DE FLEITAS, interponen ante este Juzgado Superior Recurso de Nulidad Parcial, ejercido conjuntamente con recurso de Amparo Constitucional, contra Acto Administrativo de efectos particulares contenido en Resolución Nº P G-007-2000, emanado de la Dirección de la Procuraduría General del Estado Apure.

Alegan las accionantes entre otras cosas que fueron Funcionarias Públicas al servicio de la Procuraduría General del Estado Apure, que consta de Gaceta Oficial del Estado Apure, de fecha 04 de enero del presente año, Nº 11 ordinario, mediante resolución administrativa signada con el Nº PG-002-2000, donde la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, según resuelto y en ocasión de las medidas de reducción de personal, por razones de reestructuración administrativa, especialmente en su artículo 1º les coloca (de manera errónea) en situación de disponibilidad, fundamentando la aludida disponibilidad en el Decreto Nº G-225-1, publicado en la Gaceta Oficial Nº 358-Ordinario, de fecha 15/09/99, por el cual el Gobernador del Estado Apure, en su facultad para decretar emitió un Decreto de Reestructuración para la administración pública en cuanto a lo funcionarial se refiere , por lo que fueron sancionadas con la desincorporación de sus cargos, evidenciándose con ello un falso supuesto de derecho, toda vez que se les aplicó un Decreto, que no les comprendía, pues tenían ubicación precisa en sus respectivos cargos y estaban adscritas a la Procuraduría General del Estado Apure.

De la misma manera acotan las accionantes, que los actos administrativos de efectos particulares contra el cual recurren son nulos parcialmente de nulidad absoluta en virtud de que el mismo fue generado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por tanto se les violentó el derecho al trabajo a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente exponen las accionantes que la presente acción de nulidad absoluta que se propone de manera conjunta con la Pretensión de Amparo Constitucional sea declarada con lugar con las consecuencias legales que ello implica, es decir, la reposición a sus sitios de trabajo, ordenándose el pago de los salarios dejados de percibir.-

A los folios 8 al 29, aparecen recaudos acompañados a la demanda.

En fecha 23/03/2000, se admitieron ambos recursos se acordaron las notificaciones de Ley, y se solicitó el expediente administrativo de las recurrentes; el cual fue consignado con el lapso correspondiente, como se evidencia de los folios 40 al 407, respectivamente.

A los folios 411 al 424, cursa decisión dictada por este Tribunal, mediante la cual declara parcialmente Con Lugar el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto acumulativamente al recurso de nulidad por ilegalidad; se suspenden los efectos de la Resolución que dio origen a la presente acción; se le ordena a la Procuraduría General del Estado Apure, el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el acto recurrido en el sentido de que proceda a reincorporar a las funcionarias recurrentes a los cargos que desempeñaban a o otras de similar categoría dentro de un plazo de cinco (5) días calendarios a partir de la publicación del presente fallo.

A los folios 437, 447, respectivamente, aparecen actuaciones relativas a la contestación a la demanda presentada por el abogado Jesús Enrique Liss Aguilar, con el carácter acreditado en autos, por el que entre otras cosas alega lo siguiente:

“En que el acto presenta el vicio de falso supuesto de derecho, contemplado en los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, concretamente al medir una indebida aplicación , para la destitución de que dicen fueron objeto del artículo 2 del Decreto Nº G- 225-1 de fecha 04 de enero de 2000, publicado en la gaceta oficial del Estado, en esa misma fecha , distinguida con el Nº 11- Ordinario que ha sido acompañado marcado con la letra “F” con el libelo, en el sentido de que si tenia una ubicación precisa y se encontraban adscritas a la Procuraduría General del Estado Apure y no de que no tenían dicha ubicación ni adscripción a organismo alguno, presupuestos estos que se indican en el Comento Decreto para llevar a cabo la reducción de personal a que se refiere dicho decreto, por reestructuración administrativa y laboral, por reajustes presupuestarios”.

“En que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, por que según las acciones, fue adoptado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para llevar a cabo su destitución, por lo que restauraron violados los artículos 48 al 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la de los de la Ley de Carrera Administrativa Nacional o Estadal, que indican por su numero”.

“Finalmente solicitan las accionantes, sea declarado sin lugar el presente recurso de nulidad por ilegalidad intentado contra el acto administrativo constante en resolución Nº PG.007-2000 del 28/02/2000, la cual ha sido acompañado al libelo de demanda, por no presentar el vicio de nulidad absoluta alegado como fundamento de dicho recurso”

“Para el supuesto negado de que el sentenciador considere que el actor recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, por violación de los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, que según las recurrentes consagra el vicio de de falso supuesto de derecho, y 48 al 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa Nacional o Estadal, que no se señalan en el libelo, que establecen los procedimientos administrativos o observase en los casos que puedan resultar lesionados los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos de los administrados, también solicito que dicho recurso sea declarado CON LUGAR, por lo que respecta a la recurrente GLADYS ELENA TIRADO CORDOZA, motivado a que en ésta fecha 26 de abril de 2000, efectuó el cobro de la cantidad de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARERS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. 2.497.992,37), por ante la Procuraduría General del Estado Apure, por concepto de cancelación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, cancelación con la cual, dicha recurrente manifestó tácitamente su conformidad con el acto impugnado y se dio por terminado su relación funcionarial con dicha dependencia y siendo ella así, a todo evento no podría declararse la nulidad del acto por lo que a ella respecta, con su correspondiente reincorporación al cargo y pago de salarios caídos, como formalmente así lo solicita”.

De la misma manera solicita al Tribunal, sea declarado CON LUGAR, dicho recurso de nulidad por ilegalidad, intentado por GLADYS ELENA TIRADO CARDOZA Y REINA MARGARITA HURTADO DE FLEITAS, asistidas de abogado, contra acto administrativo constante en resolución Nº PG- 007-2.000 desempeñados por ella en la Procuraduría General del Estado y no a su destitución, como lo señalan en el libelo.

Concluyen a legado que con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias, que señala que los Estados tienen las mismas prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, en consecuencia con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda pública Nacional, solicitan al Tribunal, que para el supuesto negado de que sea declarado CON LUGAR el recurso, se abstenga de condenar en constas al Estado. Por ser ello improcedente en derecho.-

Siendo la oportunidad legal para presentar informes la parte querellante hizo uso de ese trámite procedimental como se evidencia de los folios 492-493 del presente expediente.

Llegada como ha sido la oportunidad para decidir esta Superior Instancia lo hace en base a las siguientes consideraciones.


Luego de realizar un estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que las recurrentes denuncian como vicio fundamental del acto administrativo atacado de nulidad, el de falso supuesto en el cual incurrió la administración, alegando que fueron Funcionarias Públicas al servicio de la Procuraduría General del Estado Apure, que consta de Gaceta Oficial del Estado Apure, de fecha 04 de enero del presente año, Nº 11 ordinario, y que mediante resolución administrativa signada con el Nº PG-002-2000, la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, según resuelto y en ocasión de las medidas de reducción de personal, por razones de reestructuración administrativa, especialmente en su artículo 1º les coloca (de manera errónea) en situación de disponibilidad, fundamentando la aludida disponibilidad en el Decreto Nº G-225-1, publicado en la Gaceta Oficial Nº 358-Ordinario, de fecha 15/09/99, por el cual el Gobernador del Estado Apure, en su facultad para decretar emitió un Decreto de Reestructuración para la administración pública en cuanto a lo funcionarial se refiere , por lo que fueron sancionadas con la desincorporación de sus cargos, evidenciándose con ello un falso supuesto de derecho, toda vez que se les aplicó un Decreto, que no les comprendía, pues tenían ubicación precisa en sus respectivos cargos y estaban adscritas a la Procuraduría General del Estado Apure.

En relación al vicio en la causa del acto impugnado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables oportunidades se ha referido al falso supuesto como causal de nulidad de los actos administrativos, estableciendo que el mismo existe cuando la administración al dictar un acto fundamente su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferentes a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el vicio de falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos y/o en una errónea fundamentación jurídica.

Visto que en caso de autos la denuncia principal recae en el presunto falso supuesto en el que incurrió la administración, al colocar a las recurrentes en situación de disponibilidad conforme al Decreto No. G-225-1 de fecha 15 de septiembre de 1999, Número 358, Ordinario, emanado del ciudadano Gobernador del Estado Apure, que dispone:



“Artículo 2°.-

a) “Efectúese la reducción del personal que no tiene ubicación precisa, ni se encuentra adscrito a organismo alguno, pero que resulte necesaria para lograr una utilización más racional y austera del presupuesto asignado”.

Así mismo la Resolución No. PG-002-2.000, emanada de la Procuraduría General del Estado Apure dispuso:

“MEDIDAS DE RECUCCIÓN DE PERSONAL POR RAZONES DE REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA”

“Artículo 1°.- De conformidad con lo previsto en el artículo 51, ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa Estadal y a lo dispuesto en el referido Decreto No. G-225-1, de fecha 7 de septiembre de 1999, se acuerda efectuar una reducción de personal, por razones de reorganización administrativa, en la Procuraduría General del Estado, con observación de las disposiciones legales sobre la materia y a tales efectos, según lo previsto en el artículo 52 ejusdem, se colocan en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, contado a partir de su notificación, a los siguientes funcionarios de carrera: …REINA MARGARITA HURTADO DE FLEITAS…GLADYS HELENA TIRADO CARDOZO…”

En ese sentido es importante señalar que tanto REINA MARGARITA HURTADO DE FLEITAS como GLADYS HELENA TIRADO CARDOZO ingresaron a la Procuraduría General del Estado en fecha 07 de febrero de 1990 y 1° de marzo de 1989, respectivamente, con el cargo, la primera de Secretaria I, y la segunda en calidad de Secretaria III (folios 8 y 9 del expediente). Se aprecia que en el caso de REINA MARGARITA HURTADO; se ratifica su situación según las ordenes impartidas por el Procurador del Estado en fecha 21 de febrero de 1997, mediante oficio No. 145-97, donde se le exige pasar por la Oficina de Personal Secretarial de ese Despacho a prestar las funciones inherentes a su cargo, de cuya asignación se excusó la accionante aduciendo razones de salud dada las condiciones ambientales; en fecha 26 de enero de 1997 fue enviada al Archivo del Ejecutivo Regional a los fines de vigilar y controlar los bienes existentes en ese despacho que estuviesen adscritos a la Procuraduría General del Estado, tal como lo ordena el Procurador General de esta Entidad Federal en memorando 261-97 de fecha 28 de agosto de 1997. (Folio 226 del expediente). En el caso de GLADYS TIRADO, se aprecia de las actuaciones cursantes en el expediente administrativo, que esta siempre estuvo prestando servicio en la Procuraduría del Estado, hasta que en fecha 12 de mayo de 1999, fue enviada en comisión de servicio a la Unidad Coordinadora Ejecutora Regional del Estado Apure (UCER-APURE).

En atención a ello se determina claramente que tanto REINA HURTADO como GLADYS TIRADO fueron funcionarias adscritas a la Procuraduría General del Estado, y que, aún cuando se les haya enviado bien sea en calidad de comisión de servicio o a realizar una labor determinada en otro despacho, no quiere decir que no tengan unidad de adscripción fija, pues, si dichas funcionarias desempeñaron labores en otras oficinas distintas a la Procuraduría General del Estado se debió a la voluntad de la administración, por lo que tal situación no le es imputable a las accionantes, sino a la mima administración. En ese sentido, se detecta que no puede encuadrárseles en los supuestos de reducción de personal y posterior retiro de la administración a que se refiere el Decreto No. G-225-1 de fecha 15 de septiembre de 1999, Número 358, Ordinario, emanado del ciudadano Gobernador del Estado Apure, lo que evidentemente supone la incursión en el vicio de falso supuesto, acarreando en consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD ejercido conjuntamente con RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL por las ciudadanas REINA MARGARITA HURTADO DE FLEITAS y GLADYS HELENA TIRADO CARDOZO en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

SEGUNDO: Se ORDENA reincorporar a las ciudadanas REINA MARGARITA HURTADO DE FLEITAS y GLADYS HELENA TIRADO CARDOZO a un cargo de igual jerarquía al que ostentaban al momento del la retiro.

TERCERO: Se ORDENA la cancelación inmediata de los salarios dejados de percibir, así como de todos aquellos beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde el momento de la remoción hasta la actualidad con la debida indexación correspondiente.

Por cuanto la presente decisión fue emitida fuera del lapso previsto en la ley, se acuerda la notificación de las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, inventaríese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 193° y 144°

El Juez Superior Provisorio,

Dr. Pedro Mujíca Sánchez.


El Secretario

Andrés Luciano Lara B.


Seguidamente siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Andrés L. Lara Benavides.






Exp. No. 452
PMS/allb/jenny