LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


Exp. No. 1058


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

RECURRENTE: JOSÉ GREGORIO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.620.933, domiciliado en la Calle Sucre No. 96, San Fernando de Apure.

ABOGADAS ASISTENTES: Lina Melquíades Espinoza y Rosa Bestalia Daniel Medina, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.337 y 68.95, de este domicilio.

RECURRIDO: Acto Administrativo de Efectos Particulares emanado del Comandante General de la Policía del Estado Apure, PABLO RAMÓN NUÑEZ PÉREZ.

APODERADO ESPECIAL
DEL ESTADO APURE: ALBERTO LUIS BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.222, de este domicilio.

MOTIVO: Recurso de Nulidad por Ilegalidad ejercido conjuntamente con Recurso de Amparo Constitucional.


- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18-03-04, ocurre por ante este Tribunal Superior el ciudadano JOSÉ GREGORIO APARICIO, debidamente asistido por las abogadas LINA MELQUIADES ESPINOZA y ROSA BESTALIA DANIEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.337 y 68.095, con la finalidad de interponer formal RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD conjuntamente con RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE, PABLO RAMÓN NUÑEZ, por medio del cual se destituyó al recurrente del cargo de AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO con el grado de CABO II, adscrito a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE.

Alega el recurrente:

Que fue funcionario público en su condición de AGENTE DE POLICÍA DEL ESTADO APURE, en el grado de CABO II, prestando sus servicios para dicho cuerpo policial, desde la fecha de su designación, hasta la fecha en que se le desincorporó del cuerpo, tal como consta del acto administrativo de desincorporación que a los efectos es atacado mediante la presente acción.

Que en tal carácter viene a interponer formal demanda de Nulidad de Acto Administrativo Sancionatorio de Efectos Particulares, conjuntamente con la pretensión de Amparo Constitucional, respecto al acto administrativo de tales efectos signado con el No. CGPA. DP. OAI. NRO. de fecha 18 de diciembre del año 2003, generado por el ciudadano, Comandante de la Policía del Estado Apure, Pablo Ramón Núñez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Comandante de la Policía del Estado Apure y portador de la Cédula de Identidad Personal No. 8.620.287, actuando en tal carácter de Comandante de la Fuerza Policial.

Que la destitución de la que fue objeto está viciada de nulidad, toda vez que efectivamente el mismo se generó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que en el aspecto probatorio no se fijó la oportunidad para evacuar las pruebas y en consecuencia mal podría tener control de unas evacuaciones que no estuvieren previamente fijada por la administración, y que ello es así porque consta en el expediente administrativo, es decir, la administración nunca fijó oportunidad para la evacuación de las pruebas.

Que a sus espaldas y sin que mediare procedimiento administrativo adecuado en cuanto a la evacuación de las pruebas, amparado en una evidente indefensión y en violación clara de sus derechos que tiene como funcionario público, el ciudadano Comandante de la Policía del Estado Apure, lo destituyó del cargo que hasta esa fecha venía ocupando en la administración pública, tal como ha indicado y en el grado de CABO II.

Que el acto administrativo antes señalado y mediante el cual se le excluye de la administración pública emanado del ciudadano Comandante de la Policía del Estado, está viciado de nulidad absoluta por cuanto era funcionario de carrera, ya que fue generado dejándolo en la más clara indefensión, igualmente el acto administrativo atacado se fundamenta en un evidente falso supuesto de derecho, pues se le aplica normas que no se corresponden con el derecho invocado en el acto mismo.

Que el hecho de no haberse fijado la oportunidad para la evacuación de las pruebas lo dejó en un verdadero estado de indefensión.

Que en el desarrollo de sus funciones se desempeñó de manera adecuada a la conducta de todo funcionario público, al punto de que efectivamente nunca se le aperturó un procedimiento administrativo disciplinario, ni se le amonestó en algún momento, es decir, que en el desempeño de sus funciones tenía una conducta ejemplar.

Que el Comandante de la Policía del Estado Apure, al emanar el acto cuestionable, socava la integridad del derecho y hace nulo el acto atacado, toda vez que fundamenta la destitución en un supuesto falso de derecho y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en cuanto a la evacuación de las pruebas, violentando por otra parte su estabilidad como funcionario público.

Finalmente el recurrente solicitó:

Que la acción de nulidad sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de ley, es decir, que sea reinsertado a su puesto de trabajo como Agente de Policía del Estado Apure en su condición de Cabo II y le sean cancelados sus salarios dejados de percibir.

Con respecto al amparo cautelar solicitó:

Que le sean restituidos los derechos constitucionales denunciados como violados y que declare de manera cautelar la restitución de su persona a su puesto de trabajo como Agente de Policía (Cabo II) en la Comandancia General de la Policía, en las condiciones anteriores a la generación del acto administrativo atacado por este libelo de demanda y que en definitiva es el que lo sanciona, ordenándose igualmente el pago de sus salarios dejados de percibir y demás derechos que el mismo involucre, pues de continuar el agravio constitucional el procedimiento de nulidad por su extensión en el tiempo lo haría inútil.

Por decisión de fecha 13 de abril del año en curso, este Tribunal Superior declaró IMPROCEDENTE la solicitud de recurso de amparo cautelar, y admitió el presente recurso acordando sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así mismo se ordenaron las notificaciones de Ley, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 449 y 450 del presente expediente.

A los folios 53 al 62, cursa escrito de contestación de la demanda, interpuesto por el apoderado especial del Estado Apure, abogado ALBERTO LUIS BOLÍVAR, el cual entre otras cosas alegó:

“…También vale la pena destacar para una mejor ilustración del Tribunal, que cuando la parte recurrente, sostiene, en el libelo, que el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta porque no se fijó oportunidad para la evacuación de las pruebas, y que esas pruebas, por ejemplo, una declaración de testigo, una inspección judicial o cualquier otra, que pudieron ser evacuadas sin cumplir con el requisito de la fijación de esa oportunidad, lo que le quita seriedad y eficacia a ese alegato, consistente en que por ese hecho el acto se encuentra viciado de nulidad por haber sido adoptado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que a todo evento, no se da en ese caso porque el vicio cometido sería la omisión de un trámite esencial de procedimiento y no una falta total y absoluta del mismo”.

“…que en los términos consagrados en los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por el hecho de que la administración al momento de generar el acto administrativo se fundamentó en un decreto que no se corresponde con los hechos demostrados en el proceso administrativo, pero cuál Decreto, sino identifica en el libelo ni se razona el por qué existe ese vicio, lo que coloca al sentenciador en una situación incómoda que no le permita formarse criterio para di9ctar la decisión con fundamento en el análisis de ese vicio de falso supuesto denunciado de manera vaga, genérica e imprecisa, ya que no se hace referencia al supuesto jurídico que debió ocurrir para adoptar la decisión ni el que se tomó en consideración para dictar la misma”.

“No existiendo los vicios de nulidad absoluta del acto impugnado que fueron denunciados como base del recurso interpuesto, ciertamente que en concepto del suscrito apoderado merecer ser declarado SIN LUGAR con los correspondiente pronunciamientos legales”.

Por auto fechado el 08 de octubre de 2004, este Tribunal Superior fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha a las 10:00 a.m., para que tuviese lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto fechado el 03 de noviembre de 2004, este Tribunal Superior fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha a las 10:00 a.m., para que tuviese lugar la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

- II -
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Aduce el demandante, entre otras cosas, que la destitución de la que fue objeto está viciada de nulidad toda vez que efectivamente el mismo se generó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que en el aspecto probatorio, no se fijó la oportunidad para evacuar las pruebas y en consecuencia mal podría tener control de unas pruebas que no estuvieren previamente fijada por la administración, y que ello es así porque consta en el expediente administrativo, es decir, la administración nunca fijó oportunidad para su evacuación.

En vía administrativa, al igual que en la vía jurisdiccional en materia probatoria se deben aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan la actividad probatoria, y en especial lo referente a su evacuación, en tal razón, cuando se tramite un procedimiento administrativo sancionatorio, se debe tomar en cuenta las disposiciones previstas en dicho texto normativo, es decir, debe brindársele a las partes la oportunidad para que puedan repreguntar a los testigos en el mismo acto en que se evacúa la prueba testimonial, para lo cual la administración debe necesariamente fijar la oportunidad para la evacuación de este medio de prueba; lo que es igual a decir, que el sustanciador debe señalar de manera precisa en las actuaciones administrativas el día y hora en que ha de evacuarse la prueba de testigos, con el objeto de que las partes se encuentren en pleno conocimiento de la prueba admitida y tengan a su vez la oportunidad de ejercer los recursos correspondientes en caso de existir alguna objeción en ese sentido, pero además en caso de que no exista ninguna de las causales de inhibición, recusación o tacha que prevé el mismo Código de Procedimiento Civil, tenga conocimiento igualmente de la oportunidad para la evacuación del testigo y pueda asistir al interrogatorio para que una vez concluido el mismo pueda proceder a repreguntar al mismo sobre los hechos que ha mencionado en su testimonio. En tal razón tal como se aprecia en el expediente administrativo, no se fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos en la forma que requiere la Ley, es decir, en los términos establecidos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, que de manera expresa establece:

“Los testigos serán examinados en públicos, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho”.

“En todo caso, el Juez podrá considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el interrogatorio. La declaración del testo se hará constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario, el testigo y las partes o sus apoderados presentes, salvo que se haga uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, caso en el cual se procederá como se indica en el artículo 189 de este Código”.

En ese sentido concluye este sentenciador, que el Juez Natural (en este caso el ente sancionador), que tramitó la causa debió fijar la oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas, sin que ello signifique que haya prescindencia absoluta del procedimiento administrativo como lo alega el accionante. Por ello, considera este Juez Superior que el ciudadano COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA incurrió en un vicio que incide en la voluntad formal y la posterior decisión del acto, que acarrea su nulidad, es decir, el vicio influye en la exteriorización o manifestación del acto. Así se declara.

Igualmente alega también el demandante, que a sus espaldas y sin que mediare procedimiento administrativo adecuado en cuanto a la evacuación de las pruebas, amparado en una evidente indefensión y en violación clara de sus derechos que tiene como funcionario público, el ciudadano Comandante de la Policía del Estado Apure, lo destituyó del cargo que hasta esa fecha venía ocupando en la administración pública, tal como ha indicado y en el grado de Cabo II, alegato este que debe ser desechado en sintonía con lo determinado en el párrafo anterior, pues, no puede alegarse que se llevó a cabo un procedimiento administrativo a sus espaldas, cuando existe en el expediente administrativo un auto de inicio de investigaciones y las consiguientes actuaciones administrativas, sin que ello avale la correcta sustanciación de dicho procedimiento, es decir, aun cuando existan vicios de procedimiento no puede denunciarse la ausencia del mismo.

Otro vicio que denuncia el recurrente, es que no concuerdan los hechos que la administración imputó al recurrente, con los calificados en el acto administrativo, es decir, se incurrió en el vicio de falso supuesto. En relación al vicio en la causa del acto impugnado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables oportunidades se ha referido al falso supuesto como causal de nulidad de los actos administrativos, estableciendo que el mismo existe cuando la administración al dictar un acto fundamente su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferentes a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el vicio de falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada descarga sobre falsos hechos y/o en una errónea fundamentación jurídica.

En atención a estas reflexiones se observa que la administración no incurrió en el vicio de falso supuesto ya que se desprende de las actuaciones administrativas que los mismo hechos y fundamentos que originaron la apertura del procedimiento administrativo, son los mismos que sirvieron de base o fundamento de la resolución final, es por ello que tal alegato debe ser desechado y así se decide.

Sin embargo, en vista de que se evidenció en el expediente que existieron vicios capaces de acarrear la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado Superior Civil (Bienes ), Contencioso Administrativo y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Apure, considera que se debe anular el acto administrativo de fecha 11-11-03.

Cabe destacar adicionalmente, que anterior oportunidad mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, se declaró CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD planteado por ALFREDO RAFAEL MONTERO en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE al encontrarse vicios de procedimiento y de competencia. Se trae a colación esta referencia por cuanto aún cuando en el escrito de la presente demanda no fueron denunciadas de manera expresa estas causales de nulidad, fueron detectadas en otro recurso de nulidad que aunque contenían un libelo distinto versaban sobre el mismo acto administrativo, la misma sustanciación y fueron emitidas por la misma autoridad, por lo que adicionalmente a las razones anteriormente expuestas debe forzosamente este Juez Contencioso declarar la nulidad del acto administrativo signado con el No. CGPA. DP. OAI. NRO. de fecha 18 de diciembre de 2003.

- III -
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD ejercido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO APARICIO, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE, PABLO RAMÓN NUÑEZ, por medio del cual se destituyó al recurrente del cargo de AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO adscrito a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE con el grado de CABO II.

SEGUNDO: Se ORDENA reincorporar al ciudadano JOSÉ GREGORIO APARICIO al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público con el grado de Cabo II en la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE con la jerarquía que ostentaba al momento de su destitución .

TERCERO: Se ORDENA la cancelación inmediata de los salarios dejados de percibir, así como de todos aquellos beneficios que implique la prestación efectiva del servicio desde el momento de la destitución hasta la actualidad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, inventaríese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 193° y 144°

El Juez Superior,

Dr. PEDRO MUJICA SANCHEZ.

La Secretaria Temp.,

Nélida Yris Silva Zapata.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las 12:50 p.m.

La Secretaria Temp.,

Nélida Yris Silva Zapata.











Exp. 1058
PLMS/nisz/jcct.-