LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR
Exp. No.1173 .-
QUERELLANTES: FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédula de Identidad No. V- 19.594.457, productor agropecuario, domiciliado en el Fundo “La Lopera”, asentamiento campesino “Baldíos de Achaguas, Sector El Yagual de la Parroquia Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL e IVAN EDUARO LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 6.624.591 y V- 4.138.635, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.677 y 19.956, de este domicilio.
QUERELLADO: ORLANDO CONTRERAS venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Fundo la Lopera, asentamiento campesino Baldíos de Achaguas, Sector El Yagual de la Parroquia Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL:
DEL QUERELLANTE: OCTAVIO J. BERMUDEZ DIAZ Y ROGER J. POLANCO M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 16.199 y 108.078, de este domicilio.
MOTIVO: Querella Interdictal por Despojo.
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 28 de octubre de 2004, mediante oficio No. 1154, se recibió en este Tribunal Superior, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el expediente original No. 4550, contentivo de la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO incoada por el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ en contra del ciudadano ORLANDO CONTRERAS. Remisión que fue efectuada en atención al auto de fecha 27 de octubre del año en curso, mediante el cual el tribunal de la causa, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del querellado, en contra de la decisión del aquo que en fecha 11 de octubre de 2004, declaró CON LUGAR la querella y ordeno la restitución al querellante del lote de terreno que fuera despojado por el querellado.
- II -
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS PARA CONOCER DE LOS INTERDICTOS RELACIONADOS CON UN FUNDO RURAL.
El artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preceptúa que:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria; y el artículo 201 ejusdem; manda que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria.
De modo que a tenor del contenido de los artículos anteriormente mencionados, puede afirmarse que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias sobre los asuntos señalados por la Ley, serán sustanciados y decididos por los Tribunales de la jurisdicción agraria.
Es necesario, por tanto, analizar si la querella Interdictal por despojo al que se contrae el presente juicio, puede o no encuadrarse en alguno de los supuestos normativos que definen la competencia de los tribunales agrarios. En tal sentido se advierte que:
De la querella puesta por cabeza del expediente, se desprende que el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ, se dirigió al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en los siguientes términos:
“Soy propietario y poseedor legítimo desde hace más de cinco (5) años de una porción de terreno propio para la cría, constante de cuatrocientas (400 Has) hectáreas aproximadamente ubicadas en el asentamiento campesino baldíos de Achaguas, Sector El Yagual de la Parroquia Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure denominado Fundo “La Lopera”, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Arauca; SUR: Parcela de Luis Castillo; ESTE: Hato Juan Mateo; OESTE: Fundo La Olicera…”
“Ahora bien, ciudadana Juez es el caso que dicho lote de terreno descrito precedentemente con sus bienhechurias la he venido poseyendo en forma pacífica, pública, notoria e inequívoca desde hace más de cinco (5) años cuando se encontraba ociosa y sin la ocupación de persona alguna; sin que nunca haya sido perturbado en dicha posesión por ninguna persona, ya que siempre he velado por su conservación, limpieza y vigilancia del inmueble con sus bienhechurias en referencia.”
“…hasta que el día 11 de diciembre del año 2003, en forma sorpresiva y de una manera violenta y arbitraria se introdujo el ciudadano ORLANDO CONTRERAS y en compañía de un grupo de persona me invade una parte de mi inmueble por el laso ESTE colindando con el Hato Juan Mateo…haciendo algunas mejoras con animo de construir un rancho y reducirme el área que tengo ocupada desde hace más de cinco (5) año del.
“…ocurro ante su competente autoridad para demandar formalmente como en efecto lo hago en este acto al ciudadano ORLANDO CONTRERAS, …en acción Interdictal de restitución por despojo de conformidad con los artículos 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que me sea restituida mi posesión del lote de terreno en forma parcial …y del cual he sido despojado parcialmente por el querellado…”
Ahora bien, de la lectura detenida del caso en examen, se colige, que éste no encuadra dentro de los asuntos enumerados en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es manifiesto, por lo tanto, que la susodicha querella Interdictal se promueve con ocasión del despojo parcial del que fue objeto el querellante por parte del ciudadano ORLANDO CONTRERAS, el cual se inició en fecha 11 de diciembre de 2003, según alegó la parte querellante. El agraviante realizó algunas mejoras con ánimo de construir un rancho y reducir de manera considerable la extensión de terreno que se encontraba en posesión del querellante.
De manera que, como el caso de autos, no puede enmarcarse en el numeral 1°, ni en ningún otro del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, forzoso es concluir que la presente pretensión Interdictal no cae bajo la jurisdicción especial agraria, y que, por lo tanto, la competencia para conocer de la expresada querella Interdictal, corresponde a la jurisdicción civil.
La Sala de Casación Social, Sala Especial Agrario del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 11-07-2002, Caso: Ana María Cerrada Vs. José Crispín Ramírez y Otros), ha precisado que para determinar si una controversia corresponde o no a la jurisdicción especial agraria ha de tenerse como norte la naturaleza de la misma, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con los requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad; y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; por lo tanto, ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
En este caso, el querellante pide que se le restituya la posesión ejercida por él, durante un lapso de cinco (5) años, y la cual le había sido otorgada por la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierra, según se evidencia de la CONSTANCIA DE OCUPACIÓN, inserta al folio 3 de las actas procesales que conforman el presente expediente.
- III -
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES CIVILES ORDINARIOS PARA CONOCER DE INTERDICTOS
El artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que:
“El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales”.
El Dr. Arminio Borjas, en su conocida obra de Procedimiento Civil señala:
“El juicio Interdictal… no puede ser sino civil, porque se contrae al hecho jurídico de la posesión,… siempre y necesariamente civil
Para agregar más adelante:
“La… disposición no se atiene a los principios generales sobre competencia para determinar la…autoridad judicial que deba conocer de los interdictos. Las acciones posesorias, siendo…reales y apreciables en dinero, debieran corresponder al Juez que, por la cuantía, fuere competente en el lugar de la ubicación de la cosa de cuya posesión se trate o en el domicilio del demandado; “pero el legislador… ha juzgado conveniente confiar su conocimiento al Juez de Primera Instancia en el lugar donde esté situado la cosa objeto de ellos…”
La extinguida Corte Suprema de Justicia, (Sentencia del 30-03-89, en Pierre Tapia, Jurisprudencia No. 3, Págs. 238 y sgtes), sostuvo una posición en torno de la competencia sobre los interdictos que puede resumirse así:
La disposición del artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, señala que el Juez natural para conocer de los interdictos es el que ejerce la jurisdicción ordinaria. El artículo 698 eiusdem, establece asimismo que es competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar donde está situada la cosa objeto de ellos.
En la Circunscripción Judicial del Estado Apure, existen dos (2) Tribunales Civiles Superiores.
1.) El Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur; y
2.) El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Apure.
De estos dos (2) Tribunales Superiores, el que ejerce la jurisdicción ordinaria es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Apure. El Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, ejerce sólo una jurisdicción especial: conocer de los asuntos civiles sobre bienes.
Y siendo que el único Juzgado Superior que ejerce en esta Circunscripción Judicial la Jurisdicción Civil Ordinaria es el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debe corresponderle a dicho Juzgado Superior, con sujeción a lo determinado en el Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de todos los interdictos que se venían sustanciando por ante este Juzgado Superior con competencia en materia agraria, que no se hubieran promovido con ocasión de la actividad señalada en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia No. 1.963 de fecha 09-08-2001, en relación a los interdictos, señala lo siguiente:
“En el presente caso, la decisión objeto de la apelación interpuesta estableció que es inadmisible por incompetencia de la Corte para conocer de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 124 ordinal 4° de la Ley Orgánica e la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° eiusdem”.
“Al respecto observa esta Corte, como también lo señaló el Juzgado de Sustanciación, que en el presente caso por mandato del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículo 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer de los interdictos es la jurisdicción ordinaria y particularmente los tribunales civiles de primera instancia, por lo que esta Corte no es competente para conocer de interdictos posesorios o prohibitivos, contra la República, Institutos Autónomos o Empresas en la cual el Estado tenga participación decisiva”.
Por consiguiente, considera esta Corte que, la demanda Interdictal incoada contra el Instituto Agrario Nacional (IAN) enervó la competencia del Juez Contencioso Administrativo al operar la excepción prevista en el artículo 185 ordinal 6° in fine, en atención a la existencia de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que consagran una competencia especial en materia de interdictos, atribuida a los tribunales que conforman la jurisdicción ordinaria, por lo que resulta forzoso concluir que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es incompetente para conocer de la referida demanda”. (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, JURISPRUDENCIA Vol. III).
En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer en el proceso INTERDICTAL POR DESPOJO, instaurado por el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ en contra del ciudadano ORLANDO CONTRERAS, en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
- IV -
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto es que este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur; administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE DECLINA la competencia para conocer en el proceso INTERDICTAL POR DESPOJO, instaurado por el ciudadano FRANKLIN OCTAVIO LÓPEZ en contra del ciudadano ORLANDO CONTRERAS, en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al cual se acuerda remitirle el expediente original, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en San Fernando de Apure, a los OCHO (08) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Pedro Mujíca Sánchez.
El Secretario,
Andrés Luciano Lara Benavides.
Seguidamente y siendo las 12:00 m., se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario,
Andrés Luciano Lara Benavides.
Exp. No. 1173.-
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