REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (01) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -

194° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
Abg. CARMEN ZAPATA SEGOVIA (Defensor Público Séptimo), inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.234.-

DEMANDADO:
JOSE ANTONIO BLANCO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, Taxista, titular de la Cédula de Identidad N° 12.584.005 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO:
HNOS.: BLANCO VIAMONTE, ELIMAR STHEFANNY y JUNIOR ISAAC.-

ACCION:
ATRASO Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 07 de Octubre del 2.003, la Abg. CARMEN ZAPATA, en su carácter de Defensor Público Séptimo, formula demanda por revisión y aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JOSE ANTONIO BLANCO SANDOVAL, a favor de los HNOS.: BLANCO VIAMONTE, ELIMAR STHEFANNY y JUNIOR ISAAC representados legalmente por su madre ciudadana ESMIRNA DEL ROSARIO VIAMONTE SALGUERO, de la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) alegando a su vez un atraso alimentario por la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo).-
En fecha 15-10-2.003, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano JOSE ANTONIO BLANCO SANDOVAL, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes; se ordenó practicar informe social en el hogar de ambas partes, el cual consta del folio 22 al 27 del expediente, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 14 de Septiembre corresponde al demandado dar contestación a la demanda quién no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno lo cual se evidencia en auto inserto al folio 19; así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley, dejándose constancia en acta inserta al folio 62 de la causa, por lo que opera en su contra la Operación Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA


La presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana ESMIRNA DEL ROSARIO VIAMONTE SALGUERO, en su carácter de madre y representante los HNOS.: BLANCO VIAMONTE, ELIMAR STHEFANNY y JUNIOR ISAAC y debidamente asistida por la Defensor Público Séptimo, solicitó sea aumentada la obligación Alimentaria de la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, así como el pago de la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) por concepto de atraso, basándose en el aumento de la cesta Básica, así como en el incremento de los productos de primera necesidad.-
La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley, a fin de demostrar otras cargas familiares o económicas distintas de sus hijos, operando en su contra la Operación Ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JOSE ANTONIO BLANCO SANDOVAL, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano; en vista de lo anteriormente expuesto es por lo que no es posible aumentar la Obligación Alimentaria en la cantidad solicitada por lo que procede a aumentar a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), mensuales, suma esta equivalente al 23.5% del Salario mínimo Urbano.-
Con relación al Informe Social ordenado a practicar por este Tribunal a los fines de verificar las condiciones de vida de la solicitante y de los HNOS.: BLANCO VIAMONTE, ELIMAR STHEFANNY y JUNIOR ISAAC, a través de la visita realizada por la Lic. MERY FARFAN, Trabajadora Social de este Tribunal, se demostró que la situación socioeconómica de la madre es sumamente insuficiente, que las áreas estudiadas en el hogar de la madre no perjudican el desarrollo integral de los HNOS. que nos ocupan; se demostró además que la madre se encuentra interesada y responsable en la crianza y bienestar de sus hijos, quienes se observaron aparentemente en buenas condiciones de salud e higiene y estudian acorde a su edad cronológica, y así se Decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de atraso y “PARCIALMENTE” CON LUGAR la solicitud de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria solicitada en fecha 10-05-2.004 en base a la carga familiar y los ingresos devengados por el obligado son variables, ya que el mismo se desempeña como taxista, los cuales no serían suficientes para fijar la Obligación Alimentaria en la suma solicitada, por lo que este Juzgador procede a aumentar la tanta veces mencionada obligación Alimentaria a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales suma equivalente al 23.5% del Salario Mínimo Urbano, a partir del presente mes de Noviembre y año en curso, con entrega directa a la madre, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) respectivamente, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS.: BLANCO VIAMONTE, ELIMAR STHEFANNY y JUNIOR ISAAC en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas.- En cuanto al pago de la deuda de atraso alimentario se impone al demandado JOSE ANTONIO BLANCO SANDOVAL a cancelar dicho atraso por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la publicación de la presente Decisión.- Y así se Decide.- De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido anual deberá ser aumentado en un 20% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaria fijada en esta Sentencia a favor de sus hijos antes mencionados por concepto de aumento de dicha Obligación en concordancia con los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.-

TERCERA PARTE:


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de atraso y PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la Abg. CARMEN ZAPATA SEGOVIA (Defensor Público Séptimo) a favor de los HNOS. BLANCO VIAMONTE, ELIMAR STHEFANNY y JUNIOR ISAAC representados legalmente por su madre, ciudadana ESMIRNA DEL ROSARIO VIAMONTE SALGUERO titular de la Cédula de Identidad N° 12.323.005, en su condición de madre de los mencionados HNOS.-.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, que el ciudadano JOSE ANTONIO BLANCO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, Taxista, titular de la Cédula de Identidad N° 12.584.005 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijos HNOS. BLANCO VIAMONTE, ELIMAR STHEFANNY y JUNIOR ISAAC, la cual deberá ser aumentada en un 20% sobre el monto de la Obligación Alimentaria fija por este Tribunal en esta misma fecha, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por el monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) respectivamente, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. sujeto en la presente causa; sumas estas que deben ser entregadas directamente por parte del padre a la madre.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Se acuerda cerrar el expediente N° 7.525 por cuanto no hay mas actuaciones que practicar, y se ordena remitir al Archivo Judicial.- Cúmplase.-
QUINTO: Se impone al demandado JOSE ANTONIO BLANCO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, Taxista, titular de la Cédula de Identidad N° 12.584.005, a cancelar el atraso alimentario por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la publicación de la presente Decisión.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 01 días del mes de Noviembre del año 2.004.-
La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario..

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY




Exp. N° 9.783.-
Homer.-