REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004).-


194° Y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA


Demandante: ABG. JESUS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 66.107.


Demandado: FERNANDO ANTONIO CAVANERIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.597.504.-

Beneficiarios: CAVANERIO RODRIGUEZ, LISMARI, KEILIS CRISMAR y FERNANDO JOSE.-

Acción: SOLICITUD DE AUMENTO OBLIGACION ALIMENTARIA


PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 31 de Agosto del año 2004, la Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección de esta Circunscripción Judicial formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaría, contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO CAVANERIO, a favor de los niños: CAVANERIO RODRIGUEZ, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,oo).-

En fecha 08 de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), mediante auto admite dicha demanda acordándose 1°) Citación del obligado con boleta librada en esta ciudad, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. 3°) Se recabó constancia de Trabajo del Obligado.-
En fecha 17 de Septiembre del año 2.004; se recibió escrito de Contestación de la demanda del ciudadano FERNANDO ANTONIO CAVANERIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.597.504, debidamente asistido por el abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.213, constante de Cuatro (4) útiles, mediante el cual rechaza categóricamente esta solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo) a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,oo) en virtud que soy el único sostén de hogar legalmente constituido, compuesto por mis otros menores hijos de nombres: YANILET SCARLET CAVANERIO y DAIFER GREGORIO CAVANERIO TENEFFE, así como a mi actual concubina, la ciudadana DAILY LIDZAY TENEFFE RODRIGUEZ, en esta misma oportunidad se deja constancia que la parte demandante no compareció al acto conciliatorio pautado para el día de la contestación de la demanda a las 10:00 AM. Tal como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente..
En fecha 19 de Octubre del año 2.004, se recibió oficio de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional remitiendo anexo al mismo Constancia de Trabajo del ciudadano FERNANDO ANTONIO CAVANERO, mediante la cual hace constar que dicho ciudadano percibe ingresos por la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO (373.885,oo).-


SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 31 de Agosto del 2.004 con ocasión a solicitud de la ciudadana NUVIA ZULEINE RODRIGUEZ, en su condición de madre de los niños: CAVANERIO RODRIGUEZ LISMARI, KEILIS CRISMAR y FERNANDO JOSE, a quien le fue fijada con carácter DEFINITIVO una Obligación Alimentaria en fecha 21-08-2.00., por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 366, establece:

“….La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Estas Obligación subsiste aun cuando exista privación de Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley.”


Por cuanto esta demostrado el vinculo paterno filial entre el demandado FERNANDO ANTONIO CAVANERIO y sus hijos CAVANERIO RODRIGUEZ, LISMARI, KEILIS CRISMAR y FERNANDO JOSE, es por lo que este Tribunal decreta procedente la Obligación Alimentaría solicitada. Así se decide.-

Los pocos ingresos que percibe el obligado antes identificado y por cuanto la Obligación Alimentaría es compartida tal como lo establece el artículo 165 Ordinal 5to del Código Civil, no permite a este Juzgado fijar la Obligación Alimentaría en el monto solicitado; y en consecuencia procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaría en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,oo) mensuales; más aportes extra del 32,09% Del bono Vacacional y Bonificación de fin de año, para cubrir gastos ocasionados por los mencionados niños en el inicio de sus actividades escolares a partir del presente mes y año en curso, sumas estas que deben ser retenidas por el Organismo empleador y depositadas en Cuenta de Ahorros existente en el Banco de Venezuela, bajo el N° 466-0048367, a favor de los hermanos CAVANERIO RODRIGUEZ. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y para garantizar el futuro cumplimiento de la presente medida se ordena embargo preventivo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al Obligado al momento del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (2.880.000,oo) que cubren 24 meses de Obligación Alimentaria futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, suma esta que debe ser cancelada al momento del cese de las funciones que desempeña el Obligado y remitir en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal. Y Así se decide.-


TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley, DECRETA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana NUVIA ZULEINE RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad N° 15.047.515, en su condición de madre y representante legal de los hermanos CAVANERIO RODRIGUEZ, y en su lugar AUMENTA con carácter DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,oo) más el 32,09% como aportes extras, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir gastos ocasionados por los indicados niños en el inicio de sus actividades escolares a partir del presente mes y año en curso, sumas estas que deben ser retenidas por el Organismo empleador y depositadas en Cuenta de Ahorros existente en el Banco de Venezuela, bajo el N° 466-0048367, a favor de los hermanos CAVANERIO RODRIGUEZ. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 521 amos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de la presente medida se ordena embargo preventivo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al Obligado al momento del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (2.880.000,oo) que cubren 24 meses de Obligación Alimentaria futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, suma esta que debe ser cancelada al momento del cese de las funciones que desempeña el Obligado y remitir en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-
TERCERO: Notifíquese al Organismo empleador del obligado de la presente decisión. Así mismo se le notifica que debe descontar la suma de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (24.500,oo) en vez de la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (49.000,oo) que se venia descontando para la Tienda Jean Center, todo ello en virtud de que se Aumentó la Obligación Alimentaria, que cumple el mencionado ciudadano a favor de sus hijos hermanos: CAVANERIO RODRIGUEZ.-
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 09 días del mes de Noviembre del año 2004.-

EL JUEZ PROV.,

DR. CASTOR JOSE UVIEDO

EL SECRETARIO

ABG. RAMON RIVAS
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO

ABG. RAMON RIVAS

EXP: 7106/CJU/lesvie.-