REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004) /SALA N° 02.-
194° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE: CARMEN MARIA NÚÑEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, casada, titular de la cedula de Identidad N° V-6.719.029, y de este domicilio debidamente asistido por el Abogado IVAN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de Identidad N° V. 4.178.635, inscrito en el Inpreabogado N° 19.956.-
DEMANDADO: JULIO DOMINGO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 4.944.977, de profesión u oficio Militar Retirado.-
BENEFICIARIOS: JOEL DOMINGO, JOHAN ADRIAN, YESSICA CATHERINE HERNÁNDEZ NUÑEZ.-
ACCION: DEMANDA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 06 de Mayo del 2.004, CARMEN MARIA NÚÑEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, casada, titular de la cedula de Identidad N° V-6.719.029, y de este domicilio debidamente asistido por el Abogado IVAN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de Identidad N° V. 4.178.635, inscrito en el Inpreabogado N° 19.956, formula demanda por Solicitud de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JULIO DOMINGO HERNANDEZ a favor de los Hnos. HERNÁNDEZ NÚÑEZ en la suma de TRESCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) mensuales.-
En fecha 12-05-2.004, se admite dicha demanda, se ordena citar mediante comisión al Juzgado del Municipio Achaguas a fines de que sea practicada dicha citación, para que comparezca ante este Recinto siguiente que conste en autos resultas de la comisión, mas dos días (02) como termino de distancia a fin dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes, se acordó recabar Constancia de Trabajo del obligado y se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 14-05-04, fue notificado al Representante del Ministerio Publico del Estado Apure siendo de manera positiva.-
En fecha 06-06-04, mediante oficio N° 226, remitido del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial anexando comisión del ciudadano JULIO DOMINGO HERNÁNDEZ, la cual no se efectuó por cuanto el auto de Admisión se observa la falta de la Firma de Juez.
En fecha 12-07-04, mediante auto se acuerda librar nueva comisión al Juzgado del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, a los fines que sea practicada citación del ciudadano JULIO DOMINGO HERMNANDEZ.-
En fecha 08-09-2.004, compareció la ciudadana CARMEN NÚÑEZ, debidamente asistida de Abogado solicitando sea ratificado el contenido del oficio N° 866, DE FECHA 12-05-2.004.-
En fecha 09-09-04, se recibió oficio N° 334, del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial anexando comisión la fue debidamente cumplida citación al ciudadano JULIO DOMINGO HERNADEZ.
En fecha 16-09-2.004, mediante siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entres las partes del presente juicio se deja constancia no comparecieron partes alguna en el presente juicio.-
En fecha 16-09-2.004, se deja constancia que el ciudadano JULIO DOMINGO HERNÁNDEZ, que no compareció por si ni mediante apoderado alguno.-
En fecha 04-10-2.004, se dicto declarando vencido el lapso probatorio y se declara visto para sentenciar en el presente juicio.
En fecha 05-10-2004, se dicto auto para mejor proveer se ordeno ratificar solicitud de constancia de trabajo del ciudadano JULIO DOMINGO HERNÁNDEZ librándose lo conducente.-
En fecha 08-08-2.004, se recibió oficio N° 234, de la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social, anexando constancia de trabajo del ciudadano JULIO DOMINGO HERNÁNDEZ, especificando ingresos y egresos del mismo.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda por Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 365 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana CARMEN MARIA NÚÑEZ JIMENEZ, en su carácter de madre y representante legal de sus hijos Hnos. HERNANDEZ NUÑEZ solicita Obligación Alimentaria, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, mas las (24) mensualidades futuras y la Bonificación de Fin de año cuando le corresponda a el accionado.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
En este orden de ideas, considera este juzgador que en autos aparece demostrado el vinculo consanguíneo entre el accionado y los referidos niños habido la unión entre las partes por haber sido reconocida expresamente por ellos, sino por aparecer probado sin duda alguna de las actas de nacimiento de los referidos Hnos. las cuales son apreciada como plena prueba de la filiación alegada.-
Que el accionado fue debidamente citado para el acto de descargo, no habiendo comparecido a la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio (33) por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alego ni demostró en relación a otras cargas familiares.- Y así se decide.-
Por tener bajos ingresos económicos que percibe el obligado JULO DOMINGO HERNANDEZ, y por cuanto que la Obligación Alimentaria es compartida no permiten a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales; mas aportes extras, por el mismo monto de la Obligación Alimentaría en el mes de Septiembre, mas el 37,17 % de la Bonificación de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos. durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año, con retención a través del Organismo empleador y deposito en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA”.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana CARMEN MARIA NÚÑEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, casada, titular de la cedula de Identidad N° V-6.719.029, a favor sus hijos de los Hnos. JOEL DOMINGO, JOHAN ADRIAN, YESSICA CATHERINE HERNÁNDEZ NUÑEZ.-
SEGUNDO: Se fija con carácter DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la suma de CIENTO SESENTA MIIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales, que el ciudadano JULIO DOMINGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.944.977 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijos Hnos. JOEL DOMINGO, JOHAN ADRIAN, YESSICA CATHERINE HERNÁNDEZ NUÑEZ, mas aportes extras por el mismo monto de la Obligación Alimentaria que deber ser retenido en el mes de Septiembre; y el 37,17% de la Bonificación Especial de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos. antes mencionado durante el inicio del año escolar y festividades desembrinas. Sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador y depositadas directamente en cuenta de ahorros que a los efectos aperturara la madre en el Banco Industrial de Venezuela ordenándose aperturar esta misma fecha.- Y así se decide.-
TERCERO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y así se decide. Cúmplase.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 15 días del mes de Noviembre del 2004.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.- Cúmplase.-
EL Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Seguidamente siendo las 10:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Exp. N° 10.410.-
CJU/Miriam.-
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