REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2.004)/SALA DE JUICIO N° 02.-
194° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE: AB. JESUS HERNANDEZ en su condición de DEFENSOR PUBLICO DECIMO PRIMERO.-
DEMANDADO: ANDRES ELOY PRIETO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.904.926.
BENEFICIARIO: JHOAN ANDRES PRIETO PEREZ, de tres (03) años de edad respectivamente.
ACCION: “ OBLIGACION ALIMENTARIA”
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 19-07-2.004, el ciudadano Ab. JESUS HERNANDEZ en su condición de DEFENSOR PUBLICO DECIMO PRIMERO actuando en este acto asistiendo al niño JHOAN ANDRES PRIETO PEREZ representado legalmente por su madre ciudadana JOHANA DEL CARMEN PEREZ, formula demanda de Obligación Alimentaria contra el ciudadano ANDRES ELOY PRIETO PAEZ, en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, mas la dotación de uniformes, útiles escolares, medicina cuando sea requerida, bono vacacional y bono de fin de año.-
En fecha 26-07-2.004, es admitida dicha demanda y se acordó: 1) citación del demandado mediante Boleta librada en esta ciudad; 2°) se fijó para el mismo día de la contestación a las 10:00 am., Acto Conciliatorio entre las partes; 3°) se acordó recabar constancia de trabajo y 4°) se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 11-08-03 fue notificado el Representante del Ministerio Publico del Estado Apure, según consignación hecha por la Alguacil NATALI GONZALEZ.
En fecha 12-08-04 consigno la Alguacil Natali Gonzalez Boleta de Citación la cual fue conferida para citar al ciudadano ANDRES ELOY PRIETO, cuya labor fue debidamente cumplida. Se agrego a los autos.
En fecha 19 de Agosto de 2004, siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes compareció la ciudadana JOHANA DEL CARMEN PEREZ, no habiendo comparecido el demandado ANDRES ELOY PRIETO ni por si, ni mediante Apoderado alguno. Igualmente se dejó constancia mediante acta corriente al folio 13 que el mencionado demandado no dio contestación a la demanda, ni por si, ni mediante Apoderado alguno. Así se hizo constar.
En fecha 10-09-04 mediante oficio N° 1239 procedente de la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional en esta ciudad, se recibió Constancia de Trabajo del demandado ANDRES ELOY PRIETO, en la que especifican total de ingresos percibidos por el referido obligado como Personal Contratado adscrito al referido Organismo, la cual fue agregada a los autos.
Mediante auto de fecha 09-09-04 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y se declaró “VISTOS” para sentenciar.
En fecha 20 de Septiembre de 2003 consignó la ciudadana JHOANA PEREZ diligencia debidamente asistida de la Defensora Publica, mediante la cual solicitó autorización para aperturar cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes, lo cual fue acordado mediante oficio N° 1670 de la misma fecha.
En fecha 21-09-04 compareció la ciudadana JOHANA DEL CARMEN PEREZ, consignando copia fotostática de la libreta de ahorros N° 0051-72-0010032184. Se agregó a los autos.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda por Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Abg. JESUS HERNANDEZ en su carácter de Defensor Publico Decimo Primero demanda por Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, al ciudadano ANDRES ELOY PRIETO PAEZ a favor del niño JOHAN ANDRES PRIETO PEREZ. -
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece: “…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación entre el niño JOHAN ANDRES PRIETO PEREZ y el demandado ANDRES ELOY PRIETO PAEZ; este Tribunal declara procedente la presente demanda. Y así se decide.
Se puede apreciar al folio 15 de los autos que e1 demandado percibe ingresos fijos mensuales como Contratado adscrito a la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional, por el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (BS. 247.104,oo), lo cual hace presumir a este Juzgador que el mismo percibe ingresos fijos con los cuales puede cumplir su obligación Alimentaria, la cual goza de carácter privilegiada como lo establece el Artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se valora dicha Constancia como plena prueba de su capacidad económica, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 369 Ejusdem. Y así se decide.
De tales elementos concluye este Tribunal que el obligado ANDRES ELOY PRIETO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.926 y domiciliado en la Urbanización Serafín Cedeño, calla Ayacucho frente a la Farmacia Emmanuel en esta ciudad; está en capacidad de sufragar la obligación Alimentaria, no así en el monto solicitado debido a sus bajos ingresos, y en consecuencia se fija en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) mensuales; mas aportes extras por el 24.28%, que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y Bonificación Especial de Fin de Año de cada año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el referido niño durante el inicio del año escolar y festividades decembrinas a partir del presente mes y año, sumas que deberán ser retenidas a través de organismo empleador y depositadas en la cuenta de ahorros N° 0051-72-0010032184 existente en el Banco Banfoandes. Igualmente a los fines de garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se decreta Medida de Retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 1.440.000.oo), contra el referido demandado con motivo del cese de sus funciones en el cargo que desempeña, que cubre 24 mensualidades de Obligaciones por vencerse. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 365, 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y así se decide.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Solicitud de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria formulada por el ciudadano Defensor Publico Decimo Primero a favor del niño JOHAN ANDRES PRIETO PEREZ Y así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, que el ciudadano ANDRES ELOY PRIETO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.904.926, de este domicilio, quien es personal Contratado adscrito al Ejecutivo Regional; debe cumplir a favor del niño JHOAN ANDRES PRIETO PEREZ; mas aportes extras por el monto 24.48% que deberá ser retenido sobre el bono vacacional y bonificación especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño durante el inicio del año escolar y festividades desembrinas, a partir del presente mes y año en curso. Sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador y depositadas en la cuenta de ahorros N° 0051-72-0010032184 del Banco Banfoandes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 365, 366 y 521 ambos de la LOPNA.- Y así se decide.-
TERCERO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se decretó Medida de Retención de Prestaciones Sociales que puedan corresponder al obligado con motivo del cese de sus funciones en el cargo que desempeña, hasta por la cantidad de veinticuatro mensualidades de obligaciones por vencerse, que suman la totalidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,oo), dicha cantidad deberá ser retenida en su debida oportunidad y remitirla mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador, y a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en esta ciudad. Cúmplase. Y así se decide.-
EL Juez Prov.,
AB. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Exp. N° 10698.-
CJU/alba.-
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